REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Solicitantes: Ramón Antonio Marín Agudo y Maria Betzabeth Gómez Villegas, mayores de edad, venezolanos, casados entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.905.041 y V-17.328.131, de este domicilio.
Abogado Asistente: José Leonardo Toledo, Inpreabogado Nº 178.593.
Motivo: Separación de Cuerpos.
Expediente Nº. 2014/1174.

Los ciudadanos Ramón Antonio Marín Agudo y Maria Betzabeth Gómez Villegas, arriba identificados, debidamente asistidos por el Abogado José Leonardo Toledo, igualmente identificado, comparecieron ante este Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 08 de octubre de 2014, y solicitaron su Separación de Cuerpos, fundamentada en las razones de hecho y de derecho expuesta en el escrito que cursa al folio dos (02) y su respectivo vuelto. En fecha 13 de octubre de 2014, el Tribunal le da entrada bajo el número 2014/1174, en tal sentido este Tribunal procede a examinar los términos establecidos por los cónyuges, tal como lo prevé el párrafo segundo del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y a dictar el decreto de separación de cuerpos, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud:
Alegan los solicitantes que según consta en acta de matrimonio que acompañan marcada “A”, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, el día 18 de marzo de 2011, estableciendo su domicilio conyugal en la urbanización Monseñor Padilla, sector 2, calle 5, casa 25, Municipio Ezequiel Zamora, San Carlos estado Cojedes, siendo ese su primer y último domicilio conyugal. Que durante su unión no procrearon hijo alguno. Que los primeros años de su matrimonio transcurrieron en un clima de felicidad, armonía, cariño y comprensión, pero debido a diversos problemas ocurridos en el seño familiar la relación se torno difícil de sostener, trataron por todos los medios de solucionar sus problemas, lo cual resulto infructuoso, hasta el punto de separse de hecho a principio del año 2013, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y no hicieron en todo ese tiempo vida en común bajo ninguna circunstancia. Que por todas razones antes expuestas, han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso, que de mutuo y amistoso acuerdo solicitar como en efecto solicitan la separación de cuerpos, a cuyos efectos acuden ante esta competente autoridad para que de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil y 162 del Código de Procedimiento Civil, declare formalmente la separación de cuerpo la cual se regirá bajo las disposiciones que se indica a continuación. Primera: Que en virtud de la presente separación queda suspendía la vida en común y en consecuencia cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, independientemente el uno del otro. Segunda: Que los bienes
que adquieran cada cónyuge a partir de la firma de la presente separación serán plena propiedad individual. Que convenida y solicitada la separación de cuerpos, manifiestan a este Tribunal, estar de acuerdo con las cláusulas antes descritas. Que piden sea tramitada y decretada por este Tribunal, dentro de los términos expuestos conforme a la ley y que una vez decretado la Separación de Cuerpos se les expida dos (02) copias certificadas de la sentencia y del auto que lo provea.
A tal efecto dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentará personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.” (Negritas del Tribunal).
Asimismo, en Resolución nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la
competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto resolvió en el artículo 03, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
Ahora bien, los artículos 140 y 140A del Código Civil, textualmente establecen:
Artículo 140:
“Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal.” Artículo 140-A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial previstas en el artículo 138, el domicilio será el lugar de la ultima residencia común.” (Negritas del Tribunal).
Por lo antes expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de no haber procreado hijos y la fijación de su domicilio conyugal en la urbanización Monseñor Padilla, sector 2, calle 5, casa 25, Municipio Ezequiel Zamora, San Carlos estado Cojedes; de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentemente citados. Y así se decide.
Observa esta juzgadora; las previsiones relativas a la separación de cuerpo están contenidas en los artículos 189 y 191 del Código Civil, que textualmente expresan:
Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la declaración en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.

Artículo 191: La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse si no por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servia de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros…”


De la norma antes transcrita se desprende que, los requisitos de procedencia de la solicitud de separación de cuerpos, lo constituye: 1°) La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión; 2°) Que la solicitud de separación de cuerpos y/o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges; 3°) Que sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes; 4°) Que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento; 5º) Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos, los cuales a criterio de esta juzgadora, corresponde a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de tales supuestos, para determinar la procedencia de la acción interpuesta.
En ese sentido; se anexa a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, inserta al folio cuatro (04) y vuelto, anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes, identificada con el número 35, folio 035, Tomo 01 del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado durante el año dos mil once, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial, que genera obligaciones conyugales y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.
En relación a los términos y condiciones establecidas en su escrito, se aprecia que han comparecido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos y solicitando expresamente su separación de cuerpos; así mismo, manifestaron la inexistencia de bienes de la comunidad conyugal a liquidar, por lo que no existe materia sobre la cual proveer.
En virtud de las razones de hecho y de derecho procedentes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la separación de cuerpos de los cónyuges Ramón Antonio Marín Agudo y Maria Betzabeth Gómez Villegas, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.905.041 y V-17.328.131, respectivamente, a partir del día de hoy, 23 de octubre de 2014, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Y así se decide.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los veintitrés (23) días del mes de octubre (10) de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Jueza Temporal,

Abg. Dorimar Cristina Chiquito Chirinos.
La Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.




Conforme fué acordado en esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

Exp. 2014/1174.
DCCHCH/NaL/Teófilo Fernández.