REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Solicitante: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes.
Partes: José Gregorio Barreto Torres, titular de la cédula de identidad Nº. 16.774.666, de ocupación: obrero, domiciliado en Mijagua, calle principal, casa sìn número, Tinaco estado Cojedes y Crisanta Josefina Nazaret Barrios, titular de cédula de identidad Nº. V-16.992.915, de ocupación Docente, domiciliada en San Luís, Apartamento bloque cinco (05) planta baja, Apartamento dos (02), Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes, actuando en representación del adolescente y de la niña (se omiten los nombres), de quince (15) años y seis (06) años de edad, respectivamente.
Motivo: Homologación de Acuerdo Conciliatorio.
Expediente Nº: 2014/11177.
Ingresada las presentes actuaciones para ser homologada de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal aprecia que: de las actas procesales se desprende la aplicación del procedimiento conciliatorio ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, contenido en el acta suscrita por los ciudadanos José Gregorio Barreto Torres y Crisanta Josefina Nazaret Barrios, arriba identificados, actuando en representación del adolescente y de la niña (se omiten los nombres), de quince (15) años y seis (06) años de edad, respectivamente, con relación a la fijación de obligación de manutención a favor de los identificados beneficiarios. Désele entrada en el libro destinado al efecto, fórmese expediente. Y visto que no vulnera el derecho del adolescente y de la niña, ni versa sobre materia no disponible, al no ser contraria al orden público, ni a disposición expresa de ley, se admite cuanto a lugar en derecho.
Ahora bien, del análisis y revisión del acta contentiva del acuerdo conciliatorio se desprende de que en el, se han determinado las condiciones bajo los cuales se dará cumplimiento a la obligación de manutención; el cual garantiza el derecho del adolescente y de la niña a un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y contiene los requisitos exigidos en la Sección Tercera del Titulo IV de la citada Ley; en tal sentido, dispone el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologada ante la autoridad judicial competente”.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas se considera procedente la homologación del presente acuerdo. Y así se decide.
Por ello, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 ejusdem HOMOLOGA el acuerdo relativo a la fijación de obligación de manutención; la cual fué acordada en los términos siguientes: 1) Por concepto de obligación de manutención la cantidad de: Tres Mil Bolívares (Bs 3000,00), fraccionados Mil Quinientos los quince de cada mes y Mil Quinientos los ultimo de cada mes en efectivo entregados directamente a la progenitora. 2) Para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs 5000,00), entregados directamente a la progenitora en el mes de junio. Para gastos de: ropa, calzado y juguetes de la navidad, la cantidad de: Catorce Mil Bolívares (Bs 14000,00) que el progenitor realizará la compra a sus hijos. 3) Por concepto de recreación cada tres (3) meses la cantidad de: Un Mil Bolívares (Bs 1000,00) que el progenitor se compromete en recrearlos. En gastos médicos y medicinas cubrirá el 50% cuando sus hijos lo ameriten. Téngase la presente homologación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y declárese el presente acuerdo conciliatorio definitivamente firme y ejecutoria. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Dorimar Cristina Chiquito Chirinos.
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Conforme fué acordado en esta misma fecha 20/10/2014, se tomó razón de su entrada bajo el Nº 2014/1177, se cumplió con lo ordenado y siendo las 03:00.p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Exp. 2014/1177.
DCCHCH/NaLl/Teófilo Fernández.
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