REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 204º y 155º
SOLICITANTE: JOSÉ LUIS VILLEGAS RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.698.842, domiciliado en la carretera negra vía el Tirado, El Charcote, Sector Camoruquito, parcela 30, del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación del coheredero; ISMAEL ANTONIO VILLEGAS RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.649.599, y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: ELENA PEROZA RIVAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.110 y de este domicilio
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4943/14.
FECHA: 30/10/2014.
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución de fecha Veintidós (22) de Octubre del 2014, por ante el tribunal distribuidor, bajo el N° 0584, la solicitud presentada por el ciudadano JOSÉ LUIS VILLEGAS RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.698.842, domiciliado en la carretera negra vía el Tirado, El Charcote, Sector Camoruquito, parcela 30, del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación del coheredero; ISMAEL ANTONIO VILLEGAS RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.649.599, y de este domicilio; debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio; ELENA PEROZA RIVAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.110 y de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha Veintisiete (27) de Octubre del 2014, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el día tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4943/14.

Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha, Treinta (30) de Octubre de 2014, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos SIMÓN ABRAIN AVILA ALEJO y BEATRIZ ALICIA CORDERO NARRUFO.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

“… A los fines legales que nos interesan, a objeto de obtener la Declaración de Únicos y Universales Herederos, ruego a usted se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos, quienes declararan a tenor de los siguientes términos:
PRIMERO: Si sabes y les consta que el Veintitrés (23) de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014), falleció ab intestato en el Hospital general Doctor Egor Nucete, de Parroquia Ezequiel Zamora de la Ciudad de San Carlos del estado Cojedes, a consecuencia de sepsos punto de partida parte blanda. Diabetes mellitas tipo 2 en cetoacidosis diabética, pre diabético grado IV, la ciudadana RUBIO YUMARY DEL CARMEN, de cuarenta y un (41) años de edad
SEGUNDO: Si saben y les consta que la mencionada Ciudadana RUBIO YUMARY DEL CARMEN al momento de fallecer dejo dos (2) hijos que tienen por nombre: VILLEGAS RUBIO JOSE LUIS Y VILLEGAS RUBIO ISMAEL ANTONIO titulares de la cédula de Cedulas de Identidad Nros. V20.698.842 y V-23.649.599 respectivamente.
TERCERO: Si saben y les consta que sus hijos VILLEGAS RUBIO JOSE LUIS Y VILLEGAS RUBIO OSMAEL ANTONIO titulares de la cédula de Cedulas de Identidad Nros. V20.698.842 y V-23.649.599, son sus Únicos y Universales Herederos.
CUARTO: Que indiquen los testigos en que están basados y fundados sus alegatos de que la ciudadana RUBIO YUMARY DEL CARMEN, en fecha Veintitrés (23) de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014), falleció ab insteatato en el Hospital Dr. Egor Nucete, de la Parroquia Ezequiel Zamora de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, a consecuencia de Sepsis punto de partida parte blanda. Diabetes Mellitas tipo 2 en cetoacidosis Diabética, Pre diabético grado IV; y que VILLEGAS RUBIO JOSÉ LUIS y VILLEGAS RUBIO ISMAEL ANTONIO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-20.698.842 y V-23.649.599.”...

Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Consigno copia del Acta de Defunción de la causante, ciudadana RUBIO YUMARY DEL CARMEN, Copia certificada de las Partidas de Nacimientos, constancia de inexistencia de partidas de nacimientos, copia de las cedulas.-

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como hijos legítimos los ciudadanos VILLEGAS RUBIO JOSE LUIS Y VILLEGAS RUBIO ISMAEL ANTONIO, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, el solicitante presentara las testimoniales de los ciudadanos SIMÓN ABRAIN AVILA ALEJO y BEATRIZ ALICIA CORDERO NARRUFO, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unían a los ciudadanos con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal la considera suficiente para declarar la cualidad de única y universal heredera que se acredita a los ciudadanos, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por el ciudadano JOSÉ LUIS VILLEGAS RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.698.842, domiciliado en la carretera negra vía el Tirado, El Charcote, Sector Camoruquito, parcela 30, del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación del coheredero; ISMAEL ANTONIO VILLEGAS RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.649.599, y de este domicilio; debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio; ELENA PEROZA RIVAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.110 y de este domicilio, en sus condiciones de hijos, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana RUBIO YUMARY DEL CARMEN, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Treinta (30) día del mes de Octubre del año dos mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abg. Vicente A. Aponte M.
La Secretaria,

Abg. Felixana Márquez M.

En la misma fecha de hoy, Treinta (30) de Octubre de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Una y cincuenta de la tarde (01:50 p.m).
La Secretaria,

Abg. Felixana Márquez M.





Solicitud N° 494314.-
VAAM/FMM/zuleima.