REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SOLICITANTES: CARLOS ALFREDO LOPEZ ALFONZO y CLAUDIA VANESSA DOMINGUEZ, cónyuges, mayores de edad, domiciliado el primero en el sector Las Margaritas, casa Nº 24, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, y la segunda en la Avenida Circunvalación, sector Barreto Méndez, casa S/N San Carlos Estado Cojedes, de nacionalidades Venezolanas y de profesión Militar el primero y la segunda comerciante, con Cédulas de Identidad Nos V-20.487.938 y V-20.041744, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: RUBEN DARIO PARRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.539.865, inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.248.-
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 2207/13.-
FECHA: 03-10-2014.-

SÍNTESIS PROCESAL
Se inició la presente solicitud, en fecha ocho (08) de agosto de 2013, por los solicitantes CARLOS ALFREDO LOPEZ ALFONZO y CLAUDIA VANESSA DOMINGUEZ, cónyuges, mayores de edad, domiciliado el primero en el sector Las Margaritas, casa Nº 24, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, y la segunda en la Avenida Circunvalación, sector Barreto Méndez, casa S/N San Carlos Estado Cojedes, de nacionalidades Venezolanas y de profesión Militar el primero y la segunda comerciante, con Cédulas de Identidad Nos V-20.487.938 y V-20.041744, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO PARRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.539.865, inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.248; mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 189, 190 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestaron en su solicitud, que: “…Contrajimos matrimonio por ante la Registradora Civil de la Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha Seis (06) de Septiembre del 2011, según consta del Acta de Matrimonio numero Cincuenta y seis (56) del libro de Registro Civil de matrimonios del año Dos mil once (2011) y la cual anexamos marcada con la letra “A”. Después de contraer matrimonio fijamos residencia conyugal en la dirección siguiente: Avenida Circunvalación, sector Barreto Méndez, casa S/N San Carlos Estado Cojedes, en donde habitamos en completa armonía hasta que surgieron causas muy diversas y complejas que dañaron la completa armonía de nuestra vida conyugal, quedando completamente rota entre nosotros desde el mes de Septiembre del año 2012, y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, es por eso Ciudadano Juez que hemos decidido de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo separarnos de cuerpos tal cual y como lo contempla los artículos 189 y 190 del código civil venezolano, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, y así se declare formalmente nuestra separación en forma convenida, llenando los extremos de Ley. Ciudadano juez durante nuestra unión, no procreamos hijos y no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal, así mismo declaramos que a partir de la presente solicitud, los bienes muebles e inmuebles que se adquieran y las obligaciones que se contraigan por cualquier concepto, serán por cuenta exclusiva de cada uno de los cónyuges…”.-

Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: En la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189, 190 del Código Civil, y el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en fecha ocho (08) Agosto de 2013, por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; y en esa misma fecha, ocho (08) de Agosto de 2013, decreta la Separación de Cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud, momento a partir del cual se suspende el deber de cohabitación de los consortes, establecido en el artículo 137 íbidem.

Por su parte, la segunda etapa del proceso, se inicia con la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, mediante diligencia de fecha treinta (30) de septiembre de 2014, presentada por los ciudadanos CARLOS ALFREDO LOPEZ ALFONZO y CLAUDIA VANESSA DOMINGUEZ, asistidos por el abogado RUBEN DARIO PARRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.539.865, inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.248, quienes manifiestan: “…En vista de que la ciudadana CLAUDIA VANESSA DOMINGUEZ, solicitó la Conversión en Divorcio, alegando que no hubo reconciliación entre nosotros, mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2014, acudo a su competente autoridad para ratificar dicho escrito…”.-

Para decidir este tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“… Omissis… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el ocho (08) de Agosto de 2013, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, considera este juzgador que resulta procedente lo solicitado. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos, CARLOS ALFREDO LOPEZ ALFONZO y CLAUDIA VANESSA DOMINGUEZ, ampliamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquial Arismendi, del Estado Barinas, en fecha seis (06) de Septiembre de 2011; según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio Tres (3) y su vuelto, del presente expediente signado con el Nº 2207/13.
El tribunal nada establece en cuanto a bienes constituidos en la comunidad conyugal por cuanto los solicitantes manifestaron no haberlos obtenidos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abg. VICENTE A. APONTE M.

La Secretaria,

Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, tres (03) de Octubre de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:00 p.m).-
La Secretaria,

Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.

Solicitud N° 2207/13.
VAAM/felixana.