REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 204º y 155º
SOLICITANTES: ALICIA COROMOTO SOLORZANO y CARLOS ANDRES SANDOVAL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.324.066 y V-6.057.659, con domicilio en Tinaco del Municipio Tinaco del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: LINDOMAR MENESES, titular de la cédula de identidad N° V-14.112.712, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.539, de este domicilio.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 4918-14.
FECHA: 28/10/2014.
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución la presente solicitud de fecha Doce (12) de Agosto de 2014, correspondiente al numero 0435, presentada por los ciudadanos ALICIA COROMOTO SOLORZANO y CARLOS ANDRES SANDOVAL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.324.066 y V-6.057.659, con domicilio en Tinaco del Municipio Tinaco del estado Cojedes; debidamente asistida por el abogado en ejercicio LINDOMAR MENESES, titular de la cédula de identidad N° V-14.112.712, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.539, de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2014, fijándose la oportunidad para la declaración de los testigos, para el tercer (3er.) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4918/14.

En fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2014, se declaró desierto el acto para la evacuación de las testimoniales.

Mediante diligencia de fecha Siete (07) Octubre de 2014, los ciudadanos ALICIA COROMOTO SOLORZANO y CARLOS ANDRES SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.324.066 y 6.057.659, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LINDOMAR MENESES, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 178.539 y de este domicilio, solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales. El tribunal acordó lo solicitado, mediante auto de fecha Trece (13) de Octubre de 2014.

En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2014, se declaró desierto el acto para la evacuación de las testimoniales.

Mediante diligencia de fecha Veinte (20) Octubre de 2014, la ciudadana ALICIA COROMOTO SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.324.066, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LINDOMAR MENESES, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 178.539 y de este domicilio, solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales. El tribunal acordó lo solicitado, mediante auto de fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2014.-

En fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2014, rindieron su respectiva declaración, los ciudadanos ALBERTO JOSÉ MERCADO y PEDRO JOSÉ ALVARADO.

-II-
MOTIVACIÓN
Los ciudadanos, ALICIA COROMOTO SOLORZANO y CARLOS ANDRES SANDOVAL RAMIREZ, solicitan les sean decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificada a sus propias expensas con dinero de sus peculios personales, en un terreno propiedad del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición.

De igual manera consignaron a su escrito, como prueba instrumental, copia de sus cédula de identidad, constancia de residencia, Plano y la autorización expedida por la Sindicatura del Municipio Tinaco, estado Cojedes, donde se autorizan a ALICIA COROMOTO SOLORZANO y CARLOS ANDRES SANDOVAL RAMIREZ, para que evacue Título Supletorio sobre unas bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno propiedad de dicho Municipio.

Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose, que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, razón por la cual, no existe ninguna duda para este sentenciador, que los ciudadanos ALICIA COROMOTO SOLORZANO y CARLOS ANDRES SANDOVAL RAMIREZ, han construido de buena fe las bienhechurías descritas en la solicitud, con la debida autorización del Municipio Tinaco. Así se observa.

Igualmente, los solicitantes presentaron los testimoniales de los ciudadanos, ALBERTO JOSÉ MERCADO y PEDRO JOSÉ ALVARADO, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.

Como consecuencia de lo anterior, se aprecia, que efectivamente, los peticionantes han construido a sus solas expensas y con sus propios peculios, en un terreno propiedad del Municipio Tinaco, estado Cojedes, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TÍTULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías y así lo decidirá en el capitulo III de la presente decisión .

Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1966). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.

Por otra parte, el Tribunal Supremo tiene establecido, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicció´pn suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”.

-III-
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por los ciudadanos ALICIA COROMOTO SOLORZANO y CARLOS ANDRES SANDOVAL RAMIREZ, suficientemente identificados, y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficiente la probanza evacuada para asegurarle a los solicitantes el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937, dejado a salvo en todo caso los derecho de tercero sobres unas bienhechurías edificadas a su propia expensa con dinero de su peculio personal, en un terreno propiedad del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana ZULEIMA HERNANDEZ, asistente de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.324.242, quien junto con la secretaria firmará la certificación de cada uno de los folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, Veintiocho (28) de Octubre del año dos mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,

Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, Veintiocho (28) de Octubre de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Diez y Veintidós minutos de la mañana (10:22 a.m).
La Secretaria,

Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.

Solicitud N° 4918-14.
VAAM/FMM/zuleima.