REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 204º y 155º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DEL PROCESO

DEMANDANTE: YELITZA DEL CARMEN QUINTERO NIIEVES, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº 10.320.876, domiciliada en el Sector los Motores, San Carlos, Estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: MILAGRO JOSEFINA HERNANDEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.324, con domicilio procesal en la Calle Principal Las Margaritas, Casa 2-7, San Carlos, Estado Cojedes.
DEMANDADO: JORGE LUIS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.961.533, domiciliado en la avenida Ricaurte, específicamente frente a la barrillera esteros de Camaguán, San Carlos Estado Cojedes.
SIN APODERADO CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA)
EXPEDIENTE: Nº 2363/14.-
FECHA: 01/10/2014.-
-II-
ANTECEDENTES
Recibida como ha sido la anterior demanda por Distribución del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, junto a todos sus anexos, todo constante de tres (3) folios útiles, en consecuencia se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarse.

Vista la presente demanda presentada por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN QUINTERO NIEVES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MILAGRO JOSEFINA HERNANDEZ QUINTERO, suficientemente identificadas e interpuso formal demanda por concepto de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), en contra del ciudadano JORGE LUIS ZERPA, antes identificado.
-III-
MOTIVA
Del análisis del presente asunto, vista los argumentos expuestos por la parte actora; es acreedora de una deuda derivada de un contrato de préstamo de dinero; es decir que la pretendida intimación por el cobro del contrato de préstamo de dinero deviene de la relación de préstamo suscrita por las partes. En virtud de ello, le demanda el cobro de la cantidad dejada de percibir, eligiendo a tal efecto el procedimiento intimatorio, planteada de esta manera la situación, encuentra el Tribunal que la misma es del punto de vista del estricto derecho procesal, absolutamente inviable a través del procedimiento intimatorio, pues las cantidades cuyo pago se pretende mediante el presente juicio son presuntamente adeudadas por la demandada en virtud del incumplimiento de una obligación derivada del contrato de préstamo de cantidades de dinero, lo que permite sentar de manera indubitable que el documento fundamental de la pretensión es el mismo. La relación material sustantiva que une a las partes en este juicio, y que le legitima a instar la presente demanda, es la celebración de un contrato de préstamo de dinero. Siendo entonces que el instrumento fundamento de la demanda es un contrato, la regulación legal aplicable es la referida a dicho documento y, por cuanto, en materia de convenciones el incumplimiento se regula por lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, norma aplicable al caso de marras.

Establece el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”

Artículo 1.269 del Código Civil: “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convenció…”

Por otra parte, señala el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la pretensión de la demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución… “.

Se hace conveniente la oportunidad para efectuar ciertas aclaraciones respecto al sentido y alcance de la aplicación de los dispositivos legales anteriormente enunciados.

Ahora bien, la parte actora señala en su libelo que fundamenta el cobro de bolívares en un contrato de préstamo de dinero, conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por el Procedimiento de Intimación. Se hace conveniente la oportunidad para efectuar ciertas aclaraciones respecto al sentido y alcance de la aplicación de los dispositivos legales anteriormente enunciados. El artículo 1.167 del Código Civil esgrime que cuando la pretensión del demandante se fundamenta en un contrato bilateral, éste a su elección podrá demandar su cumplimiento o resolución, y subsidiariamente le confiere la posibilidad de requerir indemnización de daños y perjuicios derivados de tales conductas negativas por parte del obligado. Se deduce del contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que, mientras el procedimiento ordinario se inicia, con la citación del demandado, de manera que el operador de justicia no emite pronunciamiento respecto al fondo de la demanda sino después de haber oído al accionado y transcurrido el lapso probatorio. En el procedimiento intimatorio ocurre cosa distinta, pues el Juzgador emite Inaudita altera partes una orden de pago dirigida al demandado, señalándole un término mediante el cual puede, en caso de que tenga interés en ello, oponerse y provocar entonces el debate, resultando contingente la cognición del derecho que se reclama, pues depende de la actitud del ejecutado, toda vez que el interés procesal versa más sobre la satisfacción de lo reclamado que sobre su reconocimiento o declaración judicial, derivando entonces –en caso de ausencia de oposición- la creación del título ejecutivo. Los títulos ejecutivos en los cuales se fundamenta la demanda cuando se propende a la satisfacción de un derecho por vía intimatoria han de ser públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente como tales y documentos negociables diversos señalados en las disposiciones legales referidas al caso bajo examine, pues viene hacer la naturaleza del instrumento lo que determina la posibilidad de elección del procedimiento.

Teniendo así que el legislador procesal ha dispuesto como supuesto de ineludible cumplimiento para intentar la vía intimatoria, que el crédito que se haga valer ostente los dos requisitos, es decir que sea líquida y exigible, para así poder dar inicio a la vía de ejecución utilizada en el presente juicio.

Del dispositivo del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que es requisito indispensable para la invocación de este tipo de procedimiento que el crédito que pretende cobrar el actor, en caso de que sea cantidades de dinero como en el supuesto que nos ocupa, se halle líquido y exigible. En el caso de marras, el supuesto crédito que invoca la parte actora a los fines de solicitar la aplicación del procedimiento intimatorio, se deriva de un presunto incumplimiento de corte contractual, por lo que mal podría la satisfacción de su pretensión encauzarse por la vía monitoria, toda vez que el crédito señalado se corresponde con el monto presuntamente adeudado por la parte demandada consecuencia del mencionado incumplimiento contractual, no puede el Contrato que anexa o acompaña marcado “A”, allegada a los autos, tenerse como documento fundamental de la presente acción, pues en todo caso dicho crédito podrá estar sujeto a eventual discusión respecto de los aspectos enunciados anteriormente al existir la posibilidad de que esté sujeto a contradicción, rechazo y/o negación por parte del demandado, toda vez que el título que origina el crédito cuyo cobro se pretende, es en esencia controvertible (incumplimiento contractual), razón por la cual, no debe compelerse a la parte demandada a pagar una deuda que no ha sido previamente demostrada en juicio contencioso de cognición o admitida por ésta.

Pues no es fundamento de la reclamación algunos de los instrumentos enunciados en el artículo antes referido, sino un contrato bilateral, se obsta la admisibilidad de la demanda si se pretende su sustanciación por la vía monitoria, pues debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías.

La doctrina del Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la INADMISIÓN de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en la decisión Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó: “ la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil; 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º, ya señalado); 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Antes estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

Vista la exposición de motivos que antecede resulta a todas luces que la presente acción se hace improcedente en la forma en que ha sido planteada; por cuanto éste Tribunal observa que la relación existente entre las partes es eminentemente contractual, debe accionarse correctamente por cuanto el documento de crédito de préstamo es un negocio jurídico contractual que no puede subsistir de forma autónoma para elegir como procedimiento el intimatorio, siendo inadmisible a través del procedimiento elegido en esta causa, resultando impretermitiblemente Declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN QUINTERO NIEVES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MILAGRO JOSEFINA HERNANDEZ QUINTERO, quien interpuso formal demanda por concepto de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, en contra del ciudadano JORGE LUIS ZERPA, todos suficientemente identificados en las actas. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas. TERCERO: La siguiente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso de tres días de Despacho a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no requiere la notificación de la accionante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos al Primer (01) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abg. VICENTE A. APONTE M.

La Secretaria,

Abg. FELIXANA MARQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, Primero (01) de Octubre de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3: 15 p.m.).-
LA SECRETARIA,

Abg. FELIXANA MARQUEZ M.



Expediente N° 2363/14.
VAAM/FMM