REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, Treinta de octubre del dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO HP11-V-2014-000047
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Laira del Valle Bracamonte Montenegro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.971.476.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. Nancy Victoria León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.776.854, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.724.
DEMANDADO: Arsemio Montenegro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.594.640.
DESCENDIENTES: Rafael Arcemio Montenegro Bracamonte, Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna , diecinueve (19) y diez (10) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio Contencioso. Sentencia Definitiva.
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa en fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), por demanda incoada por la ciudadana Laira del Valle Arsemio Montenegro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.476, contra el ciudadano Arsemio Montenegro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.594.640, por motivo de Divorcio Contencioso, fundamentado en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, por abandono voluntario.
De los hechos alegados:
Alegó la parte actora, que el 17 de mayo de 1995, contrajo matrimonio con el ciudadano Arsemio Montenegro, por ante la Prefectura del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, tal como consta en acta de matrimonio numero 118, del folio Nº 203, correspondiente al año 1995, fijando su domicilio en el Barrio Los Jardines de la Mapora, calle Nº 4, casa Nº 92, Municipio San Carlos del estado Cojedes, que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna y Rafael Arsemio Montenegro Bracamonte. Cierto tiempo su vida matrimonial fue armonioso pero luego la relación comenzó a tornarse insostenible debido a que su conyugue tomaba mucho alcohol, había mucha violencia verbal. La situación se agravó y el día 18 de enero de 2007, el ciudadano Arsemio Montenegro tomo sus pertenecías personales marchándose del inmueble que les sirvió de alojamiento hasta ahora. Por tales motivos demanda por divorcio al ciudadano Arsemio Montenegro, basado en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Parte Demandada:
La parte demandada, estando debidamente notificada, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare. En este sentido, en necesario resaltar que la acción de divorcio esta dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandante admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del articulo 522 último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”
Límites de la controversia:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de divorcio con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:
Documentales:
- Se valora la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el Nº 118 de fecha 17 de mayo de 1995, que se encuentra inserta al folio cuatro (04) y su vuelto, del presente asunto, expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, folio 203, del Año 1995, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Laira del Valle Bracamonte Bolívar y Arsemio Montenegro, y así se declara.
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, de la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, inserta bajo el número 97, Folio vto 49, Año 2004; de los Libros del Registro Civil de la Parroquia Manuel Manrique del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes; que corre inserta a los folios cinco (05) y seis (06) del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vínculo filial con los progenitores, su minoridad y la procreación de una hija de la pareja, y así se declara.
-Se valora la Constancia de residencia, marcada con la letra C, emanada del Consejo Comunal de La Mapora, en fecha 27 de marzo de 2014, que riela al folio 23 del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto del lugar de residencia de la ciudadana Laira del Valle Bracamonte Bolívar, y así se declara.
Prueba de experticia:
- Se valora Informe Técnico Parcial, de fecha 09 de junio de 2014, realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal, realizado a la ciudadana Laira del Valle Bracamonte Bolívar, inserto al folio 46 al 50 del presente asunto; que por no haber sido impugnado por ningún medio idóneo merece plena fe, al cual se le otorga valor probatorio, para dar por demostrado de las conclusiones que: “Una vez concluido el proceso de evaluación de la ciudadana se aprecia actualmente como una persona sana en lo referente a su esfera mental, y sin la presencia de alteraciones de personalidad, que posee un proyecto de vida personal y donde está incluida y es participante su hija de nueve años, que es la consolidación de una nuevo grupo familiar, también existe en la señora una gran disposición a fomentar los encuentros de su hija con el padre biológico, como una manera de favorecer su sano crecimiento y desarrollo personal. Por lo que, se sugiere en este caso oír a la niña y facilitar el establecimiento de un régimen de convivencia familiar con el padre de la misma”. Así se declara.
- Se valora Informe Técnico Parcial, de fecha 09 de junio de 2014, realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal, realizado al ciudadano Rafael Montenegro Bracamonte, inserto al folio 52 al 55 del presente asunto; que por no haber sido impugnado por ningún medio idóneo merece plena fe, al cual se le otorga valor probatorio, para dar por demostrado de las conclusiones que: “Una vez concluido el proceso evaluativo, se aprecia un joven orientado, sin alteraciones en la esfera mental y conductual, con algunas dificultades en los procesos de comunicación con el padre biológico, situación que el joven quiere mejorar. Ante esta situación, se sugiere la orientación al joven y al padre a fin de fomentar el mejoramiento de la comunicación entre ellos”. Así se declara.
- Se valora Informe Técnico Parcial, de fecha 09 de junio de 2014, realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal, realizado a la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, inserto al folio 57 al 60 del presente asunto; que por no haber sido impugnado por ningún medio idóneo merece plena fe, al cual se le otorga valor probatorio, para dar por demostrado de las conclusiones que: “Una vez concluido el proceso evaluativo, se aprecia una niña orientada, de aspecto y configuración acordes a lo esperado, sin alteraciones en la esfera mental y conductual, con un deseo manifiesta de tener una mayor contacto con el padre. Por lo que se sugiere orientar al padre a fomentar esos encuentros con su hija y a participar en aspectos importantes en la vida de la misma”. Así se declara.
Testimoniales:
- Se valora el testimonio del ciudadano Rafael Arcemio Montenegro Bracamonte, para dar por demostrado el abandono del hogar conyugal, por parte del ciudadano Arsemio Montenegro, así como el abandono de sus obligaciones como padre, además de que el mencionado ciudadano no ha retornado al hogar, este tribunal aprecia la declaración por cuanto coincide con los hechos manifestados por la parte demandante, y así se declara.
- Se valoran las declaraciones de las ciudadanas: Carmen Rosalba Herrera Moreno, Glennys Ginaly Mendoza Guedez, para dar por demostrado el abandono del hogar conyugal, por parte del ciudadano Arsemio Montenegro y que se encuentran separados de hecho, y que el mencionado ciudadano no ha retornado, este tribunal aprecia las declaraciones por cuanto fueron contestes a las preguntas realizadas y coinciden con los hechos manifestados por la parte demandante, y así se declara.
- En cuanto a los testimonios de las ciudadanas Noris Josefina Avila Rangel, Magaly Josefina Pérez Velásquez, Doris Marlene Amador Solorzano, venezolanas, mayores de edad, 15.018.487, 12.770.066, y 20.487.108 respectivamente, este tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto fueron desistidos sus testimonios por la parte demandante, y así se declara.
Declaración de Parte:
- Se valora la declaración de la ciudadana Laira del Valle Bracamonte Bolívar, que rendida bajo juramento, manifestó que efectivamente el ciudadano Arsemio Montenegro abandonó el hogar y no ha retornado, asimismo indicó que se ha desentendido de sus obligaciones como padre, siendo ella quien cubre todos los gastos, y así se declara.
- Se valora la conducta del ciudadano Arsemio Montenegro, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.640, quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, y no compareció a ninguno de los actos fijados por el tribunal y dado que el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante.
Se deja constancia que fue oída la opinión de la niña de autos, Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de diez (10) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de dieciocho (18) años, por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia, estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber una niña de diez (10) años de edad, es competente este tribunal y así se declara.
Corresponde determinar las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto una vez determinados los hechos que quedaron probados, al respecto:
Sobre el Divorcio, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su artículo, 184. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa el artículo 185, “Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…”
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia expone que para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Igualmente, señala la autora que es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad, no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio. De tal manera que este Tribunal procede a dictar su decisión con fundamento a las siguientes consideraciones:
Siendo que, la causal invocada es la 2º del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario, que es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como la existencia de vínculos afectivos que es el primer elemento que conlleva al matrimonio y que éste debe existir en la permanencia y armonía de la institución y que pueda conllevar al desarrollo sano de los hijos, siendo presentada la demanda porque el ciudadano Arsemio Montenegro, abandono el hogar conyugal, sin retornar, y de las pruebas presentadas en este tribunal y de la declaración de parte se evidencia que los cónyuges se encuentran separados de hecho ya que tienen domicilios distintos, aunado a la perdida de lazos afectivos que se desprende, del abandono por parte del ciudadano Arsemio Montenegro, que ha quedado demostrado al manifestar los testigos y la parte demandante que ya no vive en el hogar conyugal, situación ésta que lleva a este tribunal a dar por demostrada la causal 2da., de divorcio contemplada en el Artículo 185, del Código Civil Venezolano. Así se establece.
Por otra parte, siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el pleno goce y disfrute, a todos los niños, niñas y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos inherentes a la persona humana aunque no estén expresamente señalados en la Ley.
Es por ello que, junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la patria potestad durante el matrimonio y fuera de él.
Asimismo, establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A.), en su artículo 8, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como el principio fundamental de interpretación y aplicación de esta ley, que debe regir e imperar en forma obligatoria en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, está dirigido a asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías, por lo que, en la presente decisión es este el principio que impera aunado es necesario tutelar el derecho de los hijos a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, consagrado en el artículo 27 ejusdem.
Ahora bien, probado que viven separados, que no hay intención de reconciliarse y valoradas las pruebas conforme a las reglas de la sana critica, la lógica y las máximas de experiencia, esta juzgadora ha llegado a la convicción de la existencia del abandono voluntario, la ruptura de la convivencia de ellos viviendo actualmente en hogares separados, ya que la declaración de parte ha sido útil para evidenciar la situación existente entre los cónyuges, teniendo quien decide plena convicción de la ruptura del vínculo afectivo entre los cónyuges y la imposibilidad del restablecimiento de una vida en común entre ellos, siendo evidente que si está configurada la causal de abandono voluntario del hogar común, por parte del ciudadano Arsemio Montenegro, es por lo que, obrando con fundamento en el derecho, Articulo 185 del Código Civil Venezolano, ordinal 2° causal invocada por la demandante en su demanda, lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio por la causal 2da, del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
Siendo así, que en la presente causa, no fueron homologadas las instituciones familiares, es necesario que las mismas sean señaladas, como han de quedar, en virtud de la existencia de la niña, hija de los ciudadanos Laira del Valle Bracamonte Bolívar y Arsemio Montenegro, estableciéndose de la siguiente forma: este tribunal pasa a pronunciarse sobre las instituciones familiares, las cuales quedan establecida de la siguientes forma: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores, la custodia de la niña será ejercida por la progenitora ciudadana Laira del Valle Bracamonte Bolívar. En cuanto a la Obligación de Manutención, por cuanto no quedo probada la capacidad económica del demandado de autos, se toma en cuenta el Salario Mínimo Nacional dictado por el Ejecutivo Nacional, así como la propia manutención del demandado, por lo que se fija la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) mensual, a razón, de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) quincenal. Los cuales deberán ser entregados directamente a la progenitora de la niña. En cuanto a los gastos escolares, bonificación de fin de año y gastos médicos y de medicina, serán cubiertos en un 50 % por cada uno de los progenitores. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de convivencia abierto tomando en cuenta la opinión de la niña de autos y sin que afecte su horario de estudio.
Finalmente, la jueza pronuncia la dispositiva del fallo en los siguientes términos:
CAPITULO V
DECISIÓN

Con fundamento en las razones expuestas, siendo la oportunidad para dictar la dispositiva esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana Laira del Valle Bracamonte Bolívar venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.476, contra el ciudadano Arsemio Montenegro, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.640, fundamentada en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
Segundo: Se establece las instituciones familiares, en los términos antes descritos. Así se decide.
Tercero: Realícense las participaciones correspondientes. Así se decide.
Dada en San Carlos, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).
La Jueza
Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea
La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba


En esta misma fecha, siendo las 1:11 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072014000076.