REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de
Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, 30 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: HP11-V-2013-000362

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Delsy Yamilet Osio Matute, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.690.586.
APODERADA JUDICIAL:
Abg. Jane María Matute Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas bajo el N° 55.252.
DEMANDADA: Alexandra Ramírez y Víctor Ramón Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-19.889.795 y 7.537.178, respectivamente.
DESCENDIENTES: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, titulares de la cédula de identidad números V-26.866.250 y V-27.627.833.
REPRESENTACION
FISCAL:
Abg. Lucia García
MOTIVO Interdicto Civil por Despojo
Sentencia Definitiva.

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Presentada por ante el Juzgado del Municipio Falcón del estado Cojedes, en fecha 12 de agosto de 2013, la demanda por Interdicto Civil, interpuesta por la ciudadana Delsy Yamilet Osio Matute, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.690.586, debidamente asistida por la Abg. Abg. Jane María Matute Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas bajo el N° 55.252, contra de los ciudadanos Alexandra Ramírez y Víctor Ramón Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- V-19.889.795 y 7.537.178, declarándose incompetente por la materia para conocer la presente causa y declina su competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante sentencia proferida en fecha 17 de septiembre de 2013.
Posteriormente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante sentencia proferida en fecha 21 de octubre de 2012, planteo el conflicto negativo de competencia entre ese Juzgado y el Juzgado del Municipio Falcón del estado Cojedes y solicita la regulación de la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. El referido Juzgado Superior, mediante sentencia proferida en fecha 26 de noviembre de 2013, declaró competente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que le corresponda por distribución, para conocer la presente causa.
En fecha 03 de diciembre de 2013, se recibe el asunto en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de diciembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio entrada a la demanda y aceptó la competencia para conocer el presente asunto y se abocó al conocimiento de la misma.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose notificar a los ciudadanos Alexandra Ramírez y Víctor Ramón Ramírez y a la Fiscal IV del Ministerio Público.
La notificación de los demandados fue practicada en fecha 18 de febrero de 2014, dejando constancia la Secretaria del Tribunal de haberse cumplido la notificación de los demandados en fecha 26 de febrero de 2014.
La audiencia preliminar en fase de mediación se celebró en fecha 20 de marzo de 2014, haciendo acto de presencia la parte demandante, quien insiste en continuar con el procedimiento, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de las partes demandadas. Se dio por concluida la Fase de Mediación.
En fecha 24 de Marzo de 2014, se emite auto donde se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, aperturandose el lapso para la promoción de pruebas para la parte demandante y contestación y promoción para las partes demandadas.
En fecha 27 de marzo de 2014, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. Las partes demandadas no dieron contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna a su favor.
En fecha 22 de abril de 2014, se celebra audiencia preliminar en Fase de Sustanciación fue realizada en dos (02) sesiones. Se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, la cual se prolonga la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 13 de agosto de 2014. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenándose remitir la causa al Tribunal de Juicio en fecha 16 de septiembre de 2014. En esta misma oportunidad fueron oídas las opiniones de las adolescentes de autos, siendo remitida la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 03 de octubre de 2014, se le da entrada a la causa en el Tribunal de Juicio y se fijó oportunidad para el día 23 de octubre de 2014, para que tenga lugar la audiencia de juicio.
En fecha 23 de octubre de 2014, se celebró la audiencia de juicio, con la presencia de la parte demandante. Se dejó constancia de la incomparecencia de las partes demandadas. Estuvo presente el Defensor Público Abg. Juan Ramos Ferrer y la Representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público Abg. Lucía García, como parte de buena fe. En esta oportunidad se dicto el dispositivo del fallo.
Alegatos de la Parte demandante:
La parte actora alegó que es poseedora y copropietaria legítima de un (01) bien inmueble, constituido por unas bienhechurías, para un inmueble que sirva de casa de habitación familiar, el cual se encuentra ubicado en la calle Vargas N° 10-150 de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, que dicho inmueble terrero y casa lo adquirió su ex cónyuge, José Alejandro Martínez Villegas, según documento registrado bajo el N° 7, folios 1 al 5, tomo 3, protocolo primero, en el Registro Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes, en fecha 12 de junio de 1997. Indicó que el bien inmueble objeto del despojo o invasión se encontraba para ese momento, cercado con paredes de bloques y rejas de 2 metros de altura aproximadamente, con sus respectivas cerraduras en las puertas de acceso, tanto la de la entrada principal como la entrada del garaje, con un pequeño local comercial con puerta de Santamaría, es el único techado con platabanda, porque el resto son unas bienhechurías en construcción para la casa que está sin techo, sin piso, ni baños, no posee instalación de agua blanca ni servidas así como tampoco tiene instalación de luz, que el día 01 de octubre de 2012, penetraron unas personas invadiendo su propiedad de manera arbitraria, reventando puertas y candados para hacerse beneficiarios de esfuerzos del trabajo ajeno. Que las personas que penetraron en el inmueble se identifican con el nombre de Alexandra Ramírez y Víctor Ramón Ramírez. Que han sido infructuosas las diligencias realizadas para que los ocupantes ilegales le restituyan el inmueble.
CAPITULO III
DEL DERECHO APLICABLE

Se evidencia de lo planteado, que la presente demanda trata de una acción de Interdicto Civil por despojo, tal como lo establece el Legislador en el artículo 783 del Código Civil y el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
A estos efectos, el artículo 783 del Código Civil, establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Asimismo, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrándose éste suficiente la prueba o pruebas promovidas”.
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que los presupuestos de admisibilidad de la querella Interdictal por despojo son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Es decir, hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador encontrare en los recaudos acompañados a la querella que hay prueba o constancia de la perturbación o del despojo.
El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos exige que el juez verifique la ocurrencia del despojo, estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas. De allí, que la producción de pruebas deben ser suficientes para demostrar la presunción grave, a favor del querellado. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y el despojo de que fue objeto, en virtud de ser éste el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad,
En efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de abril de 2003 estableció su criterio sobre los requisitos de admisibilidad del interdicto de despojo, criterio que fue reiterado por la Sala de Casación Civil, mediante la sentencia numero 000512, expediente nro. 10-319 de fecha 15 de noviembre de 2010.
El procesalista RAMON J. DUQUE CORREDOR (Cursos Sobre Juicios de la Posesión de la Propiedad, Editorial El Guay, 2.001), define que es el apoderamiento, violento o no que hace una persona, sin autorización de los tribunales o del poder público, de la cosa o derecho de otra; pues como ha dicho también la extinta Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, a través de Sentencia de fecha 02 de Junio de 1.965: “(…) el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo (…)”. Por otra parte el Maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, expresa que es necesario que exista presunción grave a favor del querellante, esto es, presunción grave de los presupuestos materiales previstos en el artículo 783 del Código Civil, es decir, que el querellante haya estado poseyendo la cosa, que haya sido despojado de ella, y que el despojo lo haya perpetrado el querellado. Esta presunción puede emanar de un justificativo para perpetua memoria (artículo 936 ibidem), pero el querellante deberá ratificar los testigos dentro de la articulación probatoria prevista.
Así las cosas, nos encontramos ante una acción interdictal de despojo, que es aquella dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, por lo que bastaría para la prueba del decreto restitutorio, los elementos necesarios que demuestren cualquier tipo de posesión y que efectivamente haya habido un despojo de esa posesión. En este sentido, de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el interesado haya demostrado al juez la ocurrencia del despojo, el juez ordenara el secuestro del bien inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviese dispuesto a constituir garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente asunto, tanto de los recaudos que fueron anexados a la querella interdictal, como de las pruebas admitidas en la audiencia de sustanciación no está probado el hecho cierto del despojo ya que del justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que consta al expediente, los particulares destinados a dejar constancia sobre el día en que unas personas penetraron en la propiedad y sobre la identificación de las personas que penetraron en el inmueble no fueron evacuados. Por otra parte, la inspección judicial se considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, en si este medio no prueba el hecho fundamental que origina el proceso.
Es por lo antes expuesto, que en el presente caso no cursa en las actas del asunto justificativo de testigos, del cual se pueda extraer elementos suficientes para demostrar la posesión y el despojo alegado por la parte actora, ni otro medio de prueba que fundamente sus argumentos, ya que de la inspección judicial anexada, sólo se demuestra el estado en que se encuentra el bien inmueble al momento de la práctica de la misma, y no en qué fecha sucedieron los hechos narrados y muchos menos, se aprecia de la misma, que el querellante estaba en posesión del mismo, cuando ocurrieron tales hechos.
Así las cosas, quien aquí decide no encontró ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y el despojo alegado, sino que al contrario, esta deficiencias anotadas, hacen dudar a esta Jurisdicente sobre la ocurrencia del despojo alegada por la parte demandante en la presente acción interdictal; y al no encontrarse demostrada la ocurrencia del despojo con las pruebas presentadas, se debe forzosamente concluir que la presente acción no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
CAPITULO IV
DE LA DECISION


En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: La Inadmisión Sobrevenida de la presente demanda por motivo de Interdicto Civil por despojo, incoado por la ciudadana Delsy Yamilet Osio Matute, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.690.586, quien actúa en este acto en su propio nombre y en representación de sus hijas Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, titulares de la cédula de identidad números V-26.866.250 y V-27.627.833, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad respectivamente, contra los ciudadanos Alexandra Ramírez y Víctor Ramón Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-19.889.795 y V-7.537.178 respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los treinta días del mes de octubre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza

Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea
La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba


En esta misma fecha, siendo las 3:19 p.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072014000077.