REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 28 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO HP11-V-2014-0000144
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Jomar Aciclo Mejías Arena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.988.582.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Wuillians Alfredo Cancines Vilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.275.


DEMANDADA: Arneidys Jackeline Arias Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.081.781
BENEFICIARIO: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de cinco (05) años de edad.

REPRESENTACION
FISCAL: Abg. Argenis Álvarez
MOTIVO: Obligación de Manutención.
Sentencia Definitiva.

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en forma escrita, en fecha 29 de abril de 2014, por el ciudadano Jomar Aciclo Mejías Arena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.988.582, residenciado en la Urbanización San Carlos, Calle Principal, Transversal 01, casa N° B-01, San Carlos estado Cojedes, quien actúa en representación de su hija Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de cinco (05) años de edad, contra la ciudadana Arneidys Jackeline Arias Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.081.781, residenciada en la Urbanización San Carlos, Calle Principal, Transversal 01, casa N° B-01, San Carlos estado Cojedes.
La demanda es admitida en fecha 30 de abril de 2014, aperturandose Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de la demandada y del Fiscal IV del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La notificación de la demandada fue practicada en fecha 08 de mayo de 2014, dejando constancia la secretaria del Tribunal de haberse cumplido con la notificación en fecha 15 de mayo de 2014.
La audiencia preliminar en fase de mediación se celebró en fecha 06 de junio de 2014, haciendo acto de presencia la parte demandante y la parte demandada, quienes insisten en continuar con el procedimiento. Las partes llegaron a un acuerdo parcial, en relación a los gastos médicos y medicinas, gastos de uniformes y útiles escolares y gastos de vestuario en el mes de diciembre, el cual fue homologado quedando pendiente la fijación de la obligación de manutención mensual. Se dio por concluida la Fase de Mediación.
En fecha 01 de julio de 2014, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. La parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor.
La audiencia preliminar en Fase de Sustanciación se llevo a cabo el día 04 de julio de 2014, a la cual comparecen la parte demandante y demandada, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante. Se ordenó oficiar al Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del estado Cojedes, a los fines de que informara al Tribunal sobre el cargo que ocupa el ciudadano Jomar Mejías, así como el sueldo integral devengado por el mismo. Se prolongó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, hasta tanto constara en autos la prueba de informe requerida.
La prueba de informe solicitada fue consignada en fecha 11 de julio de 2014, siendo materializada la misma en fecha 14 de julio de 2014. El Tribunal declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y ordenó remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que fuera itinerado y distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que siguiera conociendo del mismo.
En fecha 23 de julio de 2014, se le dio entrada a la causa en el Tribunal de Juicio y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija oportunidad para el día 12 de agosto de 2014, para celebrar audiencia de juicio.
En fecha 12 de agosto de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio en la presente causa, estuvieron presentes las partes demandante y demandada, y la Representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público, Abg. Lucía García, como parte de buena fe, el Tribunal acordó diferir la audiencia para el día 07 de octubre de 2014, a las 09:00 de la mañana, oportunidad en la que se acuerda diferir la audiencia para el día 15 de octubre de 2014.
En fecha 15 de octubre de 2014, se celebró la audiencia de Juicio, con la presencia de la parte demandante y demandada y la Representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público, Abg. Lucia García, se evacuaron las pruebas admitidas en fase de sustanciación.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION

Se evacuaron las pruebas admitidas en fase de sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos jurídicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:

DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Se valora copia certificada del Acta de nacimiento Nº 1249 del año 2008, correspondiente a la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Egor Nucete del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que riela al folio 4 del presente asunto; por ser documento público, útil, necesario y pertinente, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filiatorio y así se declara.
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento N° 917, expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, correspondiente a la joven Josmarly Dioselin Mejías Chacón, de 18 años de edad, que riela al folio 22 y su vuelto, presentada por el ciudadano Jomar Aciclo Mejías y Yonexa del Carmen Chacón; por ser documento público, útil, necesario y pertinente, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filiatorio y así se declara.
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1.376, expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes correspondiente a la adolescente: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de 16 años de edad, que riela al folio 23 y su vuelto, presentada por el ciudadano Jomar Aciclo Mejías y Julia Raimunda Amaro Aular; por ser documento público, útil, necesario y pertinente, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filiatorio y así se declara.
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1344, expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, correspondiente al adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de trece (13) años de edad, que riela al folio 24 y su vuelto; presentada por la ciudadana Cruzdani Mayor Ospino de Mejías y el ciudadano: Jomar Aciclo Mejías; por ser documento público, útil, necesario y pertinente, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filiatorio y así se declara.
- Se valora la Constancia de carga familiar expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que riela al folio 25, del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio. Así se declara.
- Se valora la copia certificada de sentencia firme ejecutoriada de Divorcio, del asunto Nº HP11-J-2014-000137, que riela a los folios 26 al 30, que por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto a la fijación de la obligación de manutención en beneficio del adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna. Así se declara.
- Se valora el Recibo de Pago signado con el Nº 6, de fecha 5 de junio de 2014 emitido y suscrito por la ciudadana Cruzdani Mayor Ospino, titular de la cédula de identidad Nº 14.414.333, que riela al folio 31 del presente asunto, que por ser documento privado y no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto a la cancelación de la obligación de manutención en beneficio del adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna. Así se declara.
- Se aprecia la Solvencia emitida en fecha 26/06/2014 por la empresa Hidrológica del Centro C.A (Hidrocentro) y suscrita por la ciudadana Erika Muñeton en su cualidad de Jefe de Operaciones de la empresa en referencia, que riela al folio 33 del presente asunto, por cuanto se evidencia la solvencia de pago del servicio de agua potable. Así se declara.
- Se aprecia el Fotostato de la página principal de la libreta de ahorros de la cuenta de ahorros Nº 01160009330186717580 de la entidad bancaria BOD, que riela al folio 34 del presente asunto, por cuanto se evidencia la existencia de una cuenta de ahorro en beneficio de la joven Rosmaryerith Mejías Amaro. Así se declara.
- Se valora los Boucher de Depósito signados con los Nros. 345360258, 379090063 y 3790048855, de fechas 15/01, 08/04, 21/05 de 2014, a la cuenta de ahorros Nos 01160009330186717580 del banco BOD, que riela al folio 35 del presente asunto y por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto a la cancelación de la obligación de manutención en beneficio de la joven Rosmaryerith Mejías Amaro. Así se declara.

Prueba de Informe
- Se valora Constancia de Trabajo, expedida en fecha 25/06/2014 por el cuerpo de Bomberos del estado Cojedes, que riela al folio 32 del presente asunto, correspondiente al ciudadano Jomar Aciclo Mejías Arena, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.988.582, indicando que se desempeña como Cabo Segundo, devengando un salario básico mensual por la cantidad de Tres Mil Doscientos setenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.270,30), por ser documento público, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto se demuestra la capacidad económica del obligado. Así se declara.
- Se valora el oficio Nº 054C/2014, expedido en fecha 10/07/2014, suscrito por el Coronel Luis Carrillo, en su condición de Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos del estado Cojedes, que riela al folio 47 del presente asunto, correspondiente al ciudadano Jomar Aciclo Mejías Arena, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.988.582, indicando que se desempeña como Cabo Segundo, devengando un salario básico mensual por la cantidad de Bolívares Tres Mil Doscientos setenta con treinta céntimos (Bs. 3.270,30), teniendo un sueldo integral por la cantidad de Bolívares Cinco Mil Quinientos Ochenta y dos con ochenta y seis céntimos (Bs. 5.582,86), por ser documento público, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto se demuestra la capacidad económica del obligado. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
Con fundamento en esta disposición, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…).

Con referencia a lo anterior y visto que la petición del demandante no es contraria a derecho por tratarse de un ofrecimiento que hace un ascendiente a su descendiente sobre el suministro de alimentación y otros rubros necesarios para su manutención, así se declara.
Comprobado como está, que el demandante es el padre de la niña beneficiaria y que ésta es menor de 18 años de edad, establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia, queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandante y de acreedor de ese derecho de la beneficiaria. Así se declara.
Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención:
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente.”, de la letra de este artículo se desprende que no son sólo alimentos, sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención a su hijo y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la misma.

Seguidamente, en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención expresa que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad (…).

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de cinco (5) años de edad.
En este sentido, acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre a los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de cinco (5) años de edad y, así se declara.
Quedo probada la capacidad económica del demandante, quien es personal fijo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Estado Bolivariano de Cojedes, desempeñando el cargo de Cabo Segundo (B) y tiene una asignación integral mensual de cinco mil quinientos ochenta y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 5.582,86) y recibe bonificación de fin de año, así como su bono vacacional. Así se declara.
Siendo que lo solicitado, es la fijación de la Obligación de Manutención, por parte del ciudadano Jomar Aciclo Mejías Arenas, a favor de la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna y por cuanto quedó probada la filiación entre la beneficiaria y el demandante y determinada la capacidad económica del obligado alimentario, considera quien decide que la cantidad ofrecida ésta por debajo frente al ingreso que percibe el obligado alimentario y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado, atendiendo que el interés superior de la niña aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 8, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar parcialmente con lugar la demanda por motivo de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano Jomar Aciclo Mejías Arena, y en consecuencia, establecer el monto de la Obligación de Manutención. Así se establece.
En consecuencia pasa esta juzgadora a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:
CAPITULO V
DE LA DECISION

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Parcialmente con lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano Jomar Aciclo Mejías Arena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.988.582, quien actúa en representación de su hija Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de cinco (05) años de edad, contra la ciudadana Arneidys Jackeline Arias Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.081.781, contra la ciudadana Arneidys Jackeline Arias Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.081.781. Así se decide.
Segundo: Se establece el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) mensual, a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) quincenal. El monto establecido debe ser depositado en una cuenta bancaria que deberá aportar la ciudadana Arneidys Jackeline Arias Noguera, al obligado alimentario ciudadano Jomar Aciclo Mejías Arena. Así se decide.
Tercero: Se ratifican los acuerdos homologados por las partes en la audiencia de sustanciación celebrada en fecha 07de julio de 2014.
Diaricese, regístrese y publíquese.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de San Carlos, a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza


Abg. Eliana Lizardo Ysea

La Secretaria


Abg. Crisálida Torrealba

En esta misma fecha, siendo las 11:17 a.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072014000074.