REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 28 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO HP11-V-2014-0000120
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Dayanis Julimar Ávila Jaure, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.950.333.
DEFENSOR PÙLICO: Abg. Euclides Herrera.
DEMANDADO: Rae Ramón Tejeda Montagne, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.260.406.
BENEFICIARIO: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de un (01) año de edad.
REPRESENTACION
FISCAL: Abg. Lucia García
MOTIVO: Obligación de Manutención.
Sentencia Definitiva.

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en forma Oral, en fecha 04 de abril de 2014, por la ciudadana Dayanis Julimar Avila Jaure, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.950.333, residenciada en la calle Miguel Monagas, sector Pan de Horno, casa N° 60, San Carlos estado Cojedes, quien actúa en representación de su hijo Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de un (1) año de edad, en la cual solicita se fije el monto por concepto de Obligación de Manutención, al ciudadano Rae Ramón Tejeda Montagne, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.260.406, residenciado en la Urbanización Banco Obrero, calle Carabobo, casa N° 3-64, San Carlos estado Cojedes, y se fije la Obligación de Manutención en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) mensual, la cual debe ser descontada directamente de la nómina de pago, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, y le sea depositado en una cuenta que abrirá a nombre del niño. Asimismo requiere un bono escolar por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo), para la adquisición de útiles y uniformes escolares, cuyo monto debe ser descontado del bono escolar y del bono vacaciones que perciba el obligado por su relación laboral. Así como un bono navideño por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) para cubrir gastos de ropa, calzado y juguetes del niño, el cual debe ser descontado del monto que percibe el Obligado alimentario por concepto de Aguinaldos. Solicitando además, que se inste al ciudadano Rae Ramón Tejeda Montagne, a inscribir al niño en el Seguro de Hospitalización y Cirugía, con el que cuentan los trabajadores de salud.
La demanda es admitida en fecha 07 de abril de 2014, aperturandose Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del demandado y del Fiscal IV del Ministerio Público.
La notificación del demandado fue practicada en fecha 09 de abril de 2014, dejando constancia de la secretaria del Tribunal de haberse cumplido con la notificación en fecha 21 de abril de 2014.
La audiencia preliminar en fase de mediación se celebró en fecha 08 de mayo de 2014, haciendo acto de presencia la parte demandante, quien insiste en continuar con el procedimiento y solicita que se le designe un Defensor Público, a los fines de que defienda los derechos e intereses que le asisten al niño, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Se dio por concluida la Fase de Mediación.
En fecha 17 de junio de 2014, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. La parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor.
La audiencia preliminar en Fase de Sustanciación se llevo a cabo el día 21 de junio de 2014, a la cual no comparecen la parte demandante y la parte demandada, si comparece el Defensor Público Abg. Euclides Herrera, quien asiste a la parte demandada, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante. Se ordenó oficiar al Director de Recursos Humanos del Hospital Dr. Egor Nucete de San Carlos, a los fines de que informara al Tribunal sobre el salario integral devengado por el obligado alimentario. Se prolongó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, hasta tanto constara en autos la prueba de informe requerida.
La prueba de informe solicitada fue consignada en fecha 13 de agosto de 2014, siendo materializada en fecha 16 de septiembre de 2014. El Tribunal declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y ordenó remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que fuera itinerado y distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que siguiera conociendo del mismo.
En fecha 26 de septiembre de 2014, se le dio entrada a la causa en el Tribunal de Juicio y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija oportunidad para el día 16 de octubre de 2014, para celebrar audiencia de juicio.
En fecha 16 de octubre de 2014, se celebró la audiencia de juicio, en la que no estuvieron presentes las partes demandante y demandada, si estuvo presente el Defensor Público Abg. Juan Ramos Ferrer y la Representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público, Abg. Lucía García, como parte de buena fe. Siendo impulsada de oficio por el tribunal por tratarse de un procedimiento por obligación de manutención donde existen elementos de convicción suficientes para proseguir el proceso con el objeto de proteger los derechos y garantías del niño de auto.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION

Se evacuaron las pruebas admitidas en fase de sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos jurídicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:

Documentales:
- Se valora el Acta de nacimiento del niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, signada con el N° 29, tomo 1, expedida por el Registrador Civil de la Unidad de Registro del Hospital “Egor Nucete”, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, que riela al folio 05 de las actas procesales que conforman el presente asunto, que por ser documento público merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vínculo filial con sus progenitores ciudadanos Dayanis Julimar Avila Jaure y Rae Ramón Tejeda Montagne, y su minoridad. Así se declara.

Prueba de Informe
- Se valora Constancia de Trabajo, de fecha 12 de agosto de 2014, emitida por el Jefe de Personal del Hospital “Dr. Egor Nucete” del Estado Bolivariano de Cojedes, correspondiente al ciudadano Rae Ramón Tejeda Montagne, quien se desempeña como ayudante de Servicios generales, desde el día 01/09/2009, en su condición de Personal Contratado, devengando un salario integral por la cantidad de cinco mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 5.855,09), que riela al folio 39 del presente asunto, por cuanto no fue impugnada se le da pleno valor probatorio para dar por demostrada la capacidad económica del obligado alimentario. Así se declara.
- Se valora la conducta del ciudadano Rae Ramón Tejeda Montagne, quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud, de que no compareció a la audiencia preliminar en la Fase de Medicación, y dado que el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la Fase de Mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demando no presento prueba alguna a su favor. Así se declara.
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CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
Con fundamento en esta disposición, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…).

Con referencia a lo anterior y visto que el demandado no compareció a la audiencia de mediación, no alegó nada que le favorezca, no justificó sus ausencias y omisiones, siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho por tratarse de un requerimiento que hace un descendiente a su ascendiente sobre suministro de alimentación y otros rubros necesarios para su manutención, así se declara.
Comprobado como está, que el demandado es el padre del niño requirente y que es menor de 18 años de edad, establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia, queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho del requirente. Así se declara.
Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención:
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente.”, de la letra de este artículo se desprende que no son sólo alimentos, sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención a su hijo y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la misma.

Seguidamente, en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención expresa que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad (…).

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
En este sentido, acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre a los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención del niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de un (1) año de edad y, así se declara.
En caso de autos la conducta del ciudadano Rae Ramón Tejeda Montagne, hace que se encuentre inmerso en lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto no se presento a ninguno de los actos fijados por el tribunal, por lo que se tienen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante. Y así se declara.
Quedo probada la capacidad económica del demandado, quien es personal Contratado y tiene una asignación integral mensual de cinco mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 5.855,09) y recibe bonificación de fin de año, así como su bono vacacional. Así se declara.
Siendo que lo solicitado, es la fijación de la Obligación de Manutención, por parte de la ciudadana Dayanis Julimar Ávila Jaure, a favor del niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de un (1) año de edad y por cuanto quedó probada la filiación entre el beneficiario y el demandado y determinada la capacidad económica del obligado alimentario, y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado, atendiendo que el interés superior del niño aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 8, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda por motivo de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Dayanis Julimar Ávila Jaure, y en consecuencia, establecer el monto de la Obligación de Manutención. Así se establece.
En consecuencia pasa esta juzgadora a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:
CAPITULO V
DE LA DECISION

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Dayanis Julimar Ávila Jaure, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.950.333, quien actúa en representación del niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de un (1) año de edad, contra el ciudadano Rae Ramón Tejeda Montagne, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.260.406. Así se decide.
Segundo: Se establece el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de mil seiscientos (Bs. 1.600,oo) mensual, a razón de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) quincenal. Se establece además un bono escolar por la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,oo) para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, el cual debe ser cancelado en la primera quincena del mes de agosto y un bono navideño por la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,oo) para cubrir gastos de ropa, calzado y juguetes en el mes de diciembre, el cual debe ser cancelado la primera quincena del mes de diciembre. Dichos montos se fijan atendiendo a que el demandado de autos, no contestó ni probó la existencia de otros hijos. En relación a los gastos médicos y de medicinas, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento cada uno, cuando éstos se generen. Los montos establecidos deben ser retenidos por el Agente de Retención, Dirección de Recursos Humanos del Hospital Dr. Egor Nucete y cancelados a la ciudadana Dayanis Julimar Avila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.950.333. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos en partes iguales entre ambos progenitores. Igualmente se establece que los gastos médicos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Así se decide.
Tercero: Ofíciese al Director de Recursos Humanos del Hospital General Dr. Egor Nucete, con el objeto que practique las retenciones ordenadas. Diaricese, regístrese y publíquese.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de San Carlos, a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza


Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea

La Secretaria


Abg. Crisálida Torrealba

En esta misma fecha, siendo las 12:38 a.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072014000075.