REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, diez de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: HP11-V-2014-000072
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE Jorge Luis Aldon, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.970.379.-
ABOGADO ASITENTE Abg. Juan Ramos Ferrer
DEMANDADA Ludexy Josefina Alvarado Palencia, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.942.127.
BENEFICIARIA Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de seis (06) años de edad.
REPRESENTACION FISCAL Abg. Lucia García
MOTIVO: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva. Desistimiento del procedimiento por motivo de Custodia.
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante demanda de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), incoado por el ciudadano Jorge Luis Aldon, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-13.970.379, contra la ciudadana Ludexy Josefina Alvarado Palencia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.942.127, por motivo de Custodia, a favor del niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de seis (06) años de edad.
De los hechos alegados:
Parte demandante:
Alegó la parte actora, que su hijo Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, tiene cinco (05) años, de edad, y es hijo en la ciudadana Ludexi Josefina Alvarado Palencia, desde aproximadamente tres (03) años la progenitora cambio de residencia con su actual pareja dejando a su hijo bajo la custodia de su abuela materna ciudadana Josefina Palencia, el niño mantiene un comportamiento agresivo, ha cambiado su forma de tratarlo, pronuncia palabras obscenas, él niño necesita que el padre forme el carácter, se la pasa solo y descuidado, en virtud de que su abuela Josefina para subsistir trabaja a destajo en casa de familias, no tiene tiempo para atender al niño, el niño anda solo en la calle. Teme por su hijo, en virtud de que algo le pueda pasar en su integridad física. La abuela lo pone en contra del padre. Por lo que considera que él debe tener a su hijo para establecer su residencia con este, fomentarle valores y lograr que el niño sea un niño seguro.
Parte Demandada:
La parte demandada, estando debidamente notificada, no compareció a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca; no se presentó a la audiencia preliminar en Fase de Mediación.
Limites de la controversia:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal para obtener la custodia del niño de autos.
CAPITULO III
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los procedimientos de asuntos de familia de naturaleza contenciosa en los que existan hijos menores de dieciocho (18) años, por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, específicamente en el literal c parágrafo primero de la misma, en consecuencia, estando la presente causa dentro de estos parámetros, por haber un niño de seis (06) años de edad, es competente este tribunal y así se declara.
Ahora bien, corresponde determinar las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto, al respecto:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…).
De cuyo criterio se debe apreciar en la interpretación y aplicación de la ley como un principio que es de obligatoria observancia por la administración de justicia, en cualquier caso concreto donde se encuentren involucrados la vida, la salud y cualquier otro interés que afecte a niños, niñas y adolescente, en la toma de decisiones.
Por otra parte, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad se cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Así mismo, establece el artículo 264 del mencionado Código establece:
"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".
En efecto, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días”.
Al respecto sostiene la doctrina en la enciclopedia Jurídica OPUS que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor, por el cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del conocimiento de la parte contraria, la cual se puede manifestar en cualquier estado y grado de la causa, puede ser de la acción, del procedimiento o del recurso intentado. El desistimiento de la acción, implica la renuncia al derecho sustancial debatido en juicio, razón por la cual una vez consumado el acto, no se podría proponer nuevamente la demanda, a diferencia del desistimiento del procedimiento, que deja subsistente el derecho y por ende, viva la acción, conservando el demandante el derecho a proponerla nuevamente. El desistimiento de la acción, no requiere del consentimiento del demandado para alcanzar plena eficacia, mientras el del procedimiento, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, cuando éste ocurra después de la contestación de la demanda.
En este mismo orden de idea, es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº R de H 99-338 de fecha 31 de octubre de 2003 que: el desistimiento consiste en la renuncia a los actos de juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier tramite del procedimiento; este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
De las consideraciones anteriores, emerge que como quiera que en el caso que nos ocupa se ha configurado el supuesto de hecho y de derecho y por cuanto la parte demandante ciudadano Jorge Luis Aldon, en la audiencia de juicio celebrada en fecha 08 de octubre de 2014, asistido por el Defensor Público, plantea el desistimiento del procedimiento, manifestando que el niño debe estar con su mamá; oída la opinión de la representación Fiscal del Ministerio Público, además que en el presente caso no se requiere el convenimiento de la parte demandante toda vez que la misma no dio contestación a la demanda y visto igualmente que no se vulneran los derechos del niño de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este tribunal, declara desistido el procedimiento; en consecuencia, se extingue la instancia, informandole al demandante que puede volver a presentar la demanda, transcurrido que sea un mes de la declaratoria de firmeza de la presente decisión.
Ahora bien, en relación a la petición realizada por la representación Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la remisión de las copias certificadas de las actas que conforman el presente asunto a la Fiscalía Superior, en virtud de que se desprende de las mismas la comisión de un presunto hecho punible; es por lo que, se ordena la remisión de las referidas copias certificadas a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
CAPITULO III
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Desistido el presente procedimiento por motivo de Custodia, incoado por el ciudadano Jorge Luis Aldon, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-13.970.379, contra la ciudadana Ludexy Josefina Alvarado Palencia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.942.127, a favor del niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de seis (06) años de edad, y en consecuencia se extingue la instancia, en razón de las consideraciones hechas. Así se decide.
Segundo: Se ordena la remisión de las copias certificadas de las actas que conforman el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
Diaricese, regístrese y publíquese.
Dada en San Carlos, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).
La Jueza
Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea
La Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba
En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072014000073.
|