REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, Ocho (08) de octubre del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: HP11-V-2014-000148
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Wilmer Alexander Cordero Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.470.800
DEMANDADOS: Normedy Beatriz Delgado Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.625.507.
BENEFICIARIOS: SE OMITE NOMBRE, de un (01) año de edad.
MOTIVO: Filiación (Impugnación de reconocimiento).
SENTENCIA: Interlocutoria.
II
PARTE NARRATIVA
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de la causa que por motivo de Filiación (Impugnación de reconocimiento), es llevada por este Tribunal, incoada por el ciudadano Wilmer Alexander Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.470.800, debidamente asistido por el abogado Tomas Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.143, contra la ciudadana Normedy Beatriz Delgado Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.625.507.
En atención de lo antes expuesto éste Juzgado estima hacer las siguientes consideraciones:
En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la presente demanda, se aperturó procedimiento ordinario y se ordeno las respectivas notificaciones.
En fecha tres (03) de junio del año dos mil catorce (2014), este Tribunal fijo oportunidad para el dia 17 de junio de 2014, a las 8:30 de la mañana, a los fines de celebrar el inicio de la Fase de Mediación.
Celebrada la audiencia en fecha 17/06/2014, compareciendo la parte demandante y se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 17 de junio de 2014, se recibió diligencia donde la parte demandada en el presente asunto solicito se le designe un abogado defensor. Posteriormente este Tribunal en fecha 18/06/2014, ordeno la notificación del abogado Eudes Moreno para que manifieste si acepta o no el cargo de Defensor Ad-Litem.
En fecha 17 de junio de 2014, este tribunal fijo audiencia para el dia 16/07/2014, a las 9:30 de la mañana a los fines de celebrar el inicio de la Fase de Sustanciación.
En fecha 25 de junio de 2014, este tribunal dicto sentencia donde se resolvió acumular al presente asunto, el asunto signado bajo el Nº HP11-V-2014-000115.
En fecha 30 de junio de 2014, se recibe diligencia presentada por el abogado Eudes Moreno mediante la cual acepta el cargo de Defensor ad-Litem de la parte demandada en el presente asunto. Posteriormente en fecha 01 de julio de 2014, este tribunal fijo oportunidad para el día 09/07/2014, a las 9:00 de la mañana, a los fines de juramentar al defensor ad-Litem.
En fecha 09 de julio de 2014, este Tribunal procedió a juramentar al abogado Eudes Moreno, como Defensor ad-Litem de la ciudadana Normedy Beatriz Delgado Martínez.
En fecha 14 de agosto de 2014, este tribunal procedió a reanudar la causa y fijo nueva oportunidad para el dia 07/10/2014, a las 9:00 de la mañana, a los fines de celebrar el inicio de la audiencia preliminar en fase de Sustanciación.
III
PARTE MOTIVA
De la revisión del presente asunto se observa que este Tribunal en fecha: 17 de junio de 2014, este tribunal ordeno fijar audiencia para celebrar el inicio de la Fase de Sustanciación, para el dia 16/06/2014, a las 9:30 de la mañana.
Que en fecha 18/06/2014 ordenó la notificación del abogado Eudes Moreno, a los fines de que manifieste si acepta o no el cargo de Defensor Ad-Litem.
Que en fecha 30 de junio de 2014, comparece a este tribunal el abogado Eudes Moreno, el cual manifiesta que acepta el cargo de Defensor Ad-Litem de la parte demandada en el presente asunto.
Que en fecha 09 de julio de 2014, este tribunal procedió a juramentar al abogado Eudes Moreno Como Defensor Ad-Litem de la ciudadana Normedy Beatriz Delgado Martínez.
Que se evidencia que no se le garantizo el derecho a la defensa a la parte demandante ya que por error involuntario no se le notifico al abogado Eudes Moreno en su carácter de Defensor Ad-Litem, de la parte demandante, a los fines de informarle sobre el procedimiento y del lapso de los 10 días para consignar su escrito de prueba conforme a lo establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y A este respecto, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que de su contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, expediente Nº 06-1622, sentencia Nº 0034, estableció lo siguiente: “(...) la revocatoria por contrario imperio,..constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento.
Asimismo según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel– Romberg), en sus rasgos característicos se pueden resumir de la siguiente manera:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera (Resaltado de este Juzgador)“.
En este mismo orden de ideas nuestra Sala de Casación Civil, reitera en ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en Sentencia, SCC, 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”
A tenor de las normas, la doctrina y jurisprudencia antes señaladas, se desprende que la inobservancia de este privilegio por parte de los funcionarios judiciales bien por ausencia total de notificación, tal como se ocurre en el presente caso, es causal de reposición del proceso en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, hechas todas estas observaciones, este tribunal en garantía de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la Defensa conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela considera quien aquí decide que lo procedente es reponer la causa al estado de fijar oportunidad a los fines de que tena lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición, se puede apreciar también, como otorga facultades para corregir los errores de procedimiento que afecten ó menoscaben el derecho de las partes, corregir los vicios procesales y la falta de los Tribunales, en aras de garantizar el derecho a la Defensa, la tutela judicial efectiva y restablecer el orden público infringido.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de Hecho y de Derecho expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 08, 450 y 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que los Jueces están obligados de asegurar la integridad de la Constitución y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, Ordena:
Primero: Reponer el presente asunto al estado al estado de fijar oportunidad a los fines de que tena lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Segundo: Se dejan a salvo: auto de admisión y las actuaciones siguientes, diligencia de fecha 17/06/2014, donde la parte demandada solicito se le designe defensor ad-Litem. Diligencia de fecha 30 de junio de 2014, que riela al folio 70 del presente asunto. Acta de fecha 09 de julio de 2014, donde fue juramentado el abogado Eudes Moreno como Defensor Ad-Litem de la parte demandada. Y se deja sin efecto el auto de fecha 17 de junio de 2014, donde se fijo la fase de Sustanciación.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000748.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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