REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, siete (07) de octubre del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: HP11-J-2014-000992

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: Jorge Ángel Daza Aguirre y Mayris Andreina Ochoa Figueredo, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 18.849.324 y V- 21.136.491.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de seis (06) y cuatro (04) años de edad
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: Interlocutoria.


II
PARTE NARRATIVA

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de la causa que por motivo de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, es llevada por este Tribunal, solicitada por los ciudadanos Jorge Ángel Daza Aguirre y Mayris Andreina Ochoa Figueredo, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 18.849.324 y V- 21.136.491, asistidos para éste acto por el abogado Gutiérrez Wilmer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.814. En atención de lo antes expuesto éste Juzgado estima hacer las siguientes consideraciones:

En fecha siete (07) de agosto del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la presente solicitud, se apertura Jurisdicción Voluntaria y se fijo oportunidad para el día 01 de octubre de 2014, a las 9:00 de la mañana.

Celebrada la audiencia en fecha 01 de octubre de 2014, se fueron oídos los niños de auto. Este tribunal declaro con lugar el divorcio y en consecuencia se disuelve el vinculo matrimonial contraído entre los solicitante.

III
PARTE MOTIVA

De la revisión del presente asunto se observa que riela al folio uno (01) comprobante de recepción de asunto nuevo donde se recibió el presente asunto como una solicitud de Divorcio Por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. Posteriormente en fecha: siete (07) de agosto del año dos mil catorce (2014), este tribunal admitió y le dio entrada al presente asunto como una solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en Común, siendo lo correcto Separación de cuerpo.

En este mismo orden de idea, en fecha 01 de octubre de 2014, este tribunal procedió a celebrar audiencia donde se declaro con lugar el divorcio y se ordeno disolver el vínculo matrimonial contraído entre los solicitantes, siendo lo correcto declarar Separados legalmente de Cuerpos y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil.

A este respecto, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que de su contenido se desprende lo siguiente:

Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, expediente Nº 06-1622, sentencia Nº 0034, estableció lo siguiente: “(...) la revocatoria por contrario imperio,.. constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento.

Asimismo según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel– Romberg), en sus rasgos característicos se pueden resumir de la siguiente manera:

“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera (Resaltado de este Juzgador)“.

En este mismo orden de ideas nuestra Sala de Casación Civil, reitera en ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en Sentencia, SCC, 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108:

“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”

Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición, se puede apreciar también, como otorga facultades para corregir los errores de procedimiento que afecten ó menoscaben el derecho de las partes, corregir los vicios procesales y la falta de los Tribunales, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer el orden público infringido.

En este sentido, hechas todas estas observaciones, este tribunal en garantía de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien aquí decide que lo procedente es reponer la causa al estado de admitir y fijar audiencia preliminar en la presente solicitud por motivo de Separación de Cuerpos.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de Hecho y de Derecho expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 08, 450 y 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que los Jueces están obligados de asegurar la integridad de la Constitución y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, Ordena:
Primero: Reponer el presente asunto al estado de darle entrada, admitir por el motivo de Separación de Cuerpo y fijar audiencia preliminar en el presente asunto, solicitada por los ciudadanos Jorge Ángel Daza Aguirre y Mayris Andreina Ochoa Figueredo, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 18.849.324 y V- 21.136.491, asistidos para éste acto por el abogado Gutiérrez Wilmer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.814.
Segundo: Se deja sin efecto el auto de admisión de fecha 07 de agosto 2014 y las actuaciones siguientes. Notifíquese a las partes de3 la presente decisiòn
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Kathleen Araujo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000736.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.