REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, siete (07) de octubre del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: HH11-V-2004-000026
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Yenny Paulina Carrazco De Moreno y Jairo David Moreno Rodríguez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.726.198 y V-10.329.027
DEMANDADA: Milagros Detsiree Herrera Bordones, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.943.382.
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: Colocación Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria.
II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de la causa que por motivo de Colocación Familiar, es llevada por este Tribunal, incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes; a solicitud de los ciudadanos Yenny Paulina Carrazco De Moreno y Jairo David Moreno Rodríguez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números. V-10.726.198 y V-10.329.027, contra la ciudadana Milagros Detsiree Herrera Bordones, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.943.382, en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad, esta Jurisdicente observa:
En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil cuatro (2004), la Jueza de la extinta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, resolvió: Prorrogar la medida de abrigo solo por el tiempo necesario para dictar la medida de protección pertinente.
En fecha quince (15) de marzo del año dos mil cinco (2005), la Jueza de la extinta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, decreto: Primero: La colocación familiar provisional de la niña SE OMITE NOMBRE, en el hogar de los ciudadanos Yenny Paulina Carrazco De Moreno y Jairo David Moreno Rodríguez.
Segundo: Se ordeno la evaluación social, psicológica y psiquiátrica de la madre biológica mediante el equipo Multidisciplinario del Tribunal.
Tercero: Se ordeno hacer la inscripción de la familia en el registro de familias sustitutas.
Cuarto: Se notifico al Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil cinco (2005), es consignado informe social realizado en el hogar de la madre de la niña ciudadana Milagros Detsiree Herrera Bordones, en el cual llegaron a las conclusiones y recomendaciones el equipo multidisciplinario: Habiéndose constatado la situación actual, moral y emocional del hogar de la madre biológica de la niña , se considero poco favorable para la permanencia de la niña en el hogar, por no contar con el espacio disponible, se recomendó un régimen de visitas a la madre biológica en la casa de la madre sustituta bajo la suspensión de la misma.
En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil nueve (2009), se aboca la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al conocimiento de la presente causa.
En fecha ocho (08) de julio del año dos mil nueve (2009), es consignado informe social de seguimiento realizado a los ciudadanos Yenny Paulina Carrazco De Moreno y Jairo David Moreno Rodríguez, en el cual llegaron a las conclusiones y recomendaciones el equipo multidisciplinario: Habiéndose realizado el abordaje al grupo familiar sustituto en donde se observaron condiciones favorables para la convivencia de la niña, quien se encuentra plenamente adaptada a su medio familiar considerando a los esposos Moreno Carrasco idóneos y aptos y que han sabido brindarle a la niña amor, seguridad y Protección, y se recomendó la permanencia de la misma en el hogar sustituto y se dejo a consideración de la jueza la decisión a tomar.
En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil nueve (2009), fue oída la niña.
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010), es consignado informe técnico integral de idoneidad realizado a la ciudadana Milagros Detsiree Herrera Bordones, en el cual llegaron a las conclusiones y recomendaciones el equipo multidisciplinario: De acuerdo al abordaje al sistema familiar en referencia y tomando en consideración la solicitud de la progenitora de la niña se sugirió que la señora Aurora se realizara las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas.
En fecha once (11) de mayo del año dos mil diez (2010); fue recibido informe de idoneidad de los ciudadanos Yenny Paulina Carrazco De Moreno y Jairo David Moreno Rodríguez, emanado del (Idena).
En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil diez (2010); fue recibido informe social realizado a los ciudadanos Yenny Paulina Carrazco De Moreno y Jairo David Moreno Rodríguez, en el cual llegaron a las conclusiones y recomendaciones el equipo multidisciplinario: Habiéndose realizado el abordaje al grupo familiar sustituto, en donde se observaron condiciones favorables para la convivencia de la niña quien se encuentra plenamente adaptada a su medio familiar, considerando a los esposos Moreno Carrasco personas idóneas y aptas ya que le han brindado a la niña seguridad y protección. Además se recomendó la permanencia de la niña en el hogar sustituto.
En fecha tres (03) de junio del año dos mil diez (2010); fue consignado informe técnico integral de idoneidad realizado a la ciudadana Milagros Detsiree Herrera Bordones, en el cual llegaron a las conclusiones y recomendaciones el equipo multidisciplinario: Habiéndose evaluado la situación socioeconómica de la madre biológica se observo que no hay condiciones económicas, ni ambientales para la crianza de la niña.
En vista de los hallazgos encontrados en los aspectos tanto social, psicológico y psiquiátrico se recomendó que la niña permaneciera con su familia sustituta y se le otorgara un régimen de convivencia familiar a la madre en el hogar de los mismos.
En fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil diez (2010), este Tribunal resolvió: Primero: Ratificar la medida de Provisional de Colocación Familiar de la niña SE OMITE NOMBRE de seis (06) años de edad, en el hogar de los ciudadanos Yenny Paulina Carrazco Marín y Jairo David Moreno Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.726.198 y 10.329.207, de conformidad con el articulo 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA). Se emitió constancia de colocación familiar donde acredite la condición de padres sustitutos de la niña SE OMITE NOMBRE, de conformidad con el artículo 394 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). La cual tendrá una vigencia de seis (06) meses. Segundo: Se acordó fijar audiencia especial a los fines de oír a la progenitora de la niña de autos ciudadana Milagros Herrera Bordones, la cual se llevará a cabo el día 27-07-2010 a las 9:30 a.m. Notifíquese a la referida ciudadana con indicación del contenido del artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Tercero: Se ordeno el seguimiento de la medida de colocación familiar por parte del equipo multidisciplinario de este circuito, cada seis (06) meses. Así mismo se dejo constancia que le fue impuesto a los padres sustitutos del contenido y alcance del informe de adaptabilidad consignado por la oficina de adopciones del IDENA, que riela a los folios 164 al 257 del presente asunto, así mismo se le informo que debe realizar las gestiones necesarias en la oficina de adopciones a los fines de iniciar el procedimiento de adopción correspondiente ya que el mismo es un procedimiento autónomo que no puede ser sustanciado en el presente asunto.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), fue consignado informe de seguimiento realizado a los ciudadanos Yenny Paulina Carrazco De Moreno y Jairo David Moreno Rodríguez, en el cual llegaron a las conclusiones y recomendaciones el equipo multidisciplinario: Constatada la situación material, moral y emocional del grupo familiar sustituto en donde se observo condiciones favorables para la convivencia de la niña quien se encuentra plenamente adaptada a su medio familiar considerando a los esposos Moreno Carrasco personas idóneas y aptas para la seguridad y protección de la niña.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), este Tribunal resolvió: Primero: Ratificar la medida de Provisional de Colocación Familiar de la niña SE OMITE NOMBRE de seis (06) años de edad, en el hogar de los ciudadanos Yenny Paulina Carrazco Marín y Jairo David Moreno Rodríguez, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.726.198 y V-10.329.207, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA). Emítase constancia de colocación familiar donde acredite la condición de padres sustitutos de la niña SE OMITE NOMBRE, de conformidad con el artículo 394 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). La cual tendrá una vigencia de seis (06) meses. Segundo: Se ordeno el seguimiento de la medida de colocación familiar por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito, cada seis (06) meses. Así mismo se acuerdo informe parcial a la niña Jairimar Joaquina. Tercero: Se ordeno un Régimen de Convivencia Familiar, amplio a los fines de que la madre biológica de la niña Jairimar Joaquina, ciudadana Milagros Destierre Herrera Bordones, comparta con la niña Jairimar Joaquina, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 ejusdem.
En fecha 24 de septiembre de 2013, este tribunal fijo oportunidad para el dia 29 de octubre de 2014, a las 10:00 de la mañana, a los fines de celebrar audiencia para revisarla medida.
En fecha 29 de octubre de 2013, este Tribunal ratifico la medida provisional de Colocación Familiar en beneficio de la niña de auto.
En fecha 04 de agosto de 2014, este tribunal fijo oportunidad para el dia 02 de octubre de 2014, a las 10:00 de la mañana, a los fines de celebrar audiencia de revisión de medida.
Celebrada la audiencia en fecha 02/10/2014, haciendo acto de presencia las partes interesadas en el presente asunto.
En este sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero literal “h”, la competencia para conocer de los juicios por Colocación Familiar, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros, este Tribunal con competencia en asuntos de familia de naturaleza contenciosa, procede a dictar el presente fallo, con fundamento en las siguientes normas :
“Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta…”
Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, cuyo objetivo fundamental es garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria, por lo que esta juzgadora al confirmar que a la niña SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad, le fue decretada la Medida Provisional de Colocación Familiar; y que actualmente los padre sustituta ciudadanos, Yenny Paulina Carrazco Marín y Jairo David Moreno Rodríguez; confirman su voluntad de que la niña continúen con ella.
Conforme expresa el dispositivo constitucional citado supra al interés superior del niño, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; donde se consagra la relevancia que tiene el interés superior del niño en la toma de decisiones, en los siguientes términos:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Tomando en cuenta que el interés superior del niño aconseja proveerlo del más alto nivel de vida posible, que su familia de origen no se lo garantiza y que la familia sustituta ha sido idónea para ello. Concordado este artículo con el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho del niño a ser criado en una familia, para ello establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Se observa que en el caso de autos que el niño no ha podido ser reinsertado en su familia de origen y que amerita una familia sustituta que satisfaga sus requerimientos emocionales, morales y materiales, que le garanticen un ambiente conforme al artículo precedente y que la familia sustituta que hasta la fecha ha cumplido ese rol.
Determinado que es inviable por ahora, la reinserción de la niña SE OMITE NOMBRE, en su hogar biológico, visto que la familia sustituta que lo ha acogido durante los primeros años de su vida y que el artículo 397 eiusdem dispone sobre la procedencia de la Colocación Familiar lo siguiente:
“La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a. Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa…”.
Concordado este artículo con el artículo 397-C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto reza:
“De no localizarse a los progenitores o, habiéndoselos localizado sin que sea posible la integración o reintegración familiar, cumplido el lapso de treinta días continuos previsto en el artículo 127 de esta Ley, el respectivo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitirá el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que el juez o jueza de mediación y sustanciación proceda a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en otra familia sustituta o en otra entidad de atención, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto lleve la autoridad competente...”.
Y que en el caso de autos trascurrió en demasía ese lapso sin lograrse la reinserción del niño a su hogar biológico y que la familia sustituta que lo ha acogido ha resultado idónea. Es con fundamento en tales elementos de hecho y de derecho que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Ratificar la Medida Provisional de Colocación Familiar de la niña SE OMITE NOMBRE, en el hogar sustituto de los ciudadanos Yenny Paulina Carrazco Marín y Jairo David Moreno Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.726.198 y 10.329.207; en consecuencia se le otorga la responsabilidad de crianza y la representación del niño.
III
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en atención al interés superior de la niña SE OMITE NOMBRE; previsto en el literal “a” y “e” del artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve:
Primero: Ratificar la Medida Provisional de Colocación Familiar, a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, en el hogar de la familia sustituta constituido por los ciudadanos Yenny Paulina Carrazco Marín y Jairo David Moreno Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.726.198 y 10.329.207, residenciados en la urbanización Ezequiel Zamora, calle Andrés Bello, casa Nº 36 San Carlos Estado Cojedes.
Segundo: Emítase constancia de Colocación Familiar donde acredite la condición de madre sustituta de la niña, de conformidad con el artículo 394 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La cual tendrá una vigencia de seis (06) meses.
Tercero: Se ordena realizar Informe de Seguimiento cada seis (06) meses, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección.
Diaricese, Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria Abg. Kathleen Araujo
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000735.
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