REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: HP11-J-2014-001300
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Natalia José Soto Hernández y Francisco José Royuela Godoy, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.260.770 y V-15.628.070, respectivamente.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRES, de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y de Bienes.
SENTENCIA: Interlocutoria.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Natalia José Soto Hernández y Francisco José Royuela Godoy, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.260.770 y V-15.628.070, respectivamente; quienes contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha 07/11/2008. Acompañan a la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio, que riela al folio nueve (09), suscrita por la Registradora Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, de la cual se demuestra que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 07/11/2008; y copia certificada de las Actas de Nacimiento de los niños de autos, las cuales corren a los folios doce (12) y catorce (14) de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde se demuestra que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia preliminar para el día 20/10/2014 a las 09:00 de la mañana.
Celebrada la audiencia el 20/10/2014, los solicitantes de autos ratificaron la solicitud de Separación de Cuerpos, dejándose constancia de la comparencia del Fiscal Auxiliar Cuarto IV del Ministerio Público.
III
PARTE MOTIVA
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”
Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos y de bienes, presentada por los ciudadanos Natalia José Soto Hernández y Francisco José Royuela Godoy, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.260.770 y V-15.628.070, y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijas de nombres SE OMITE NOMBRES, de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado con las copias certificadas de las Actas de Nacimiento que corren las cuales corren a los folios doce (12) y catorce (14) de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde se demuestra que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.
Asimismo los solicitantes llegaron a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijas de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijas, sea ejercido por ambos progenitores.
• En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños, será ejercida por la madre, ciudadana Natalia José Soto Hernández.
• Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con sus hijos las veces que así lo disponga siempre y cuando no interfiera con las horas de estudios ni descanso de los niños, pudiendo compartir con ellos en un lugar distinto a la residencia de la madre, con pernocta previa comunicación con la madre, las vacaciones escolares, de navidad, días feriados y festividades del calendario nacional procurando siempre de forma alterna. Un fin de semana los niños lo pasaran con el padre, en el mes de diciembre los niños pasaran con el padre el 24 de diciembre y el 31 del referido mes con la progenitora alternándose los años siguientes.
• En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de SIETE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 7.062,00) mensuales, equivalente a 66 unidades tributarias el cual serán depositados en la cuenta corriente Nº 01210221610007923260 del Banco Corp. Banca (Banco Occidental del Descuento) a nombre de la progenitora. En relación a los gastos escolares, uniformes, calzado, ropa en periodo decembrino, medicina, recreación y otros serán cubierto por ambos padres.
Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que los mismos están integrados por:
- Un Pent House que constituye el hogar conyugal cuyos pormenores son los siguientes: un área de Ochenta y Ocho metros cuadrado (88,00mts2) y sus linderos y medidas: Noroeste: Siete metros con sesenta centímetros (7,60 Mts), con terrenos que son o fueron de la Sucesión Pérez Coronel; Noroeste: once metros con cincuenta y ocho centímetros (11,58 Mts), con parcela 1-B; Sureste: Siete metros con sesenta centímetros (7,60 Mts), con callejón el parque que es su frente. El cual fue adquirido por ambos cónyuges en fecha 21 de abril de 2009 según consta en documento protocolizado en los servicios Autónomos del Registros Publico Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes, bajo el Nº 33, folios 201 al 206 tomo I, protocolo, primero, siendo su valor actual computando lo que se ha pagado hasta la presente fecha, es decir la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00 ) en el cual existe una hipoteca del 1er grado a favor del Banco Bicentenario por la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs 140.000,00). Queda desde esta fecha disuelta la sociedad de bienes gananciales, ingresando al patrimonio particular de uno de los cónyuges el 50% del bien inmueble antes identificado. Es decir se mantiene en la comunidad de mutuo acuerdo queda obligada las partes al pago de amortizaciones de la deuda declarada hasta la total cancelación de la hipoteca declarada. Igualmente al 50% en el pago mensual, cubriendo los gastos de los servicios públicos y privados que goce el inmueble, así como los respectivos impuestos nacionales y/o municipales.
En lo que refiere a los bienes conyugales, los solicitantes deben acogerse al criterio establecido en la sentencia Nº 0158, de fecha 22 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.
Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de los niños por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Separados legalmente de Cuerpos y de Bienes a los ciudadanos Natalia José Soto Hernández y Francisco José Royuela Godoy, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.260.770 y V-15.628.070, respectivamente; y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de los niños, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2013). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Kathleen Araujo
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000829.
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