REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 31 de Octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: HP11-J-2014-001170
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Oscar José Aular Cabrera y Margarita Del Carmen Rivas Vera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.503.460 y V-20.953.444, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Nixon Varela Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.619.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) y dos (02) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Oscar José Aular Cabrera y Margarita Del Carmen Rivas Vera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.503.460 y V-20.953.444, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Nixon Varela Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.619; quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Falcón Estado Cojedes en fecha 08/11/2008. Acompañan a la solicitud Acta de Matrimonio, que riela al folio cuatro (4), de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 08/11/2008; y del Acta Nacimiento de los niños de autos, la cual corre a los folios cinco (05) y seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde se demuestra que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia preliminar para el día 22/10/2014 a las 10:30 de la mañana.
Celebrada la audiencia el 22/10/2014, los solicitantes de autos ratificaron la solicitud de Separación de Cuerpos y se homologaron las instituciones familiares en beneficio de los niños de autos.
III
PARTE MOTIVA
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”
Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Oscar José Aular Cabrera y Margarita Del Carmen Rivas Vera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.503.460 y V-20.953.444, y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado un (01) hijo de nombre y apellido SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) y dos (02) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado con el original de las Acta de Nacimiento que corren a los folios cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Asimismo los solicitantes llegaron a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, sea ejercido por ambos progenitores.
• En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños de auto, será ejercida por la madre, ciudadana Margarita Del Carmen Rivas Vera.
• Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos y compartir con ellos de forma libre y abierta, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. Las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas. En carnaval los niños lo pasaran con el padre y semana santa con la madre. El día del padre los niños lo pasaran con el padre y el día de las madres con la progenitora. El cumpleaños de los niños lo pasaran con la progenitora. En vacaciones los niños lo pasaran 15 días con el padre y 15 días con la progenitora. En diciembre los niños pasara el 24 de diciembre con el padre y el 31 del referido mes con la progenitora. Las vacaciones, carnavales y semana santa serán alternados, tomando en cuenta siempre la opinión de los niños.
• En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, que serán entregados directamente a la progenitora. Asimismo en relación a los gastos escolares, y gastos decembrinos será cubierto oportunamente por el progenitor y los gastos médicos será cubierto por ambos padres en parte iguales, es decir en un 50% cada uno.
Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron bienes.
Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de los niños de auto, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Separados legalmente de Cuerpos a los ciudadanos Oscar José Aular Cabrera y Margarita Del Carmen Rivas Vera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.503.460 y V-20.953.444, respectivamente; y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de los niños de autos, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
TERCERO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas requeridas en el escrito de solicitud. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Kathleen Araujo
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000831.
|