REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, treinta y uno (31) de octubre del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO. HP11-J-2013-000061

I
IIDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Omaira Karelia Inojosa Castillo y José Luís Aguilera Barreto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.485.128 y V-15.106.406, respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de trece (13), diez (10) y cuatro (04) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa y lo hace de la siguiente manera:

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos Omaira Karelia Inojosa Castillo y José Luís Aguilera Barreto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.485.128 y V-15.106.406, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Ana Cecilia González Colmenarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.091.467, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.426; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en fecha 19/02/2001.

Acompañan a la solicitud, Acta de Matrimonio Nº 193, suscrita por el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil el día 19/02/2001; y Actas de Nacimiento del adolescente y de los niños de autos, donde se demuestra que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia preliminar para el día 22/03/2013 a las 09:30 de la mañana.


En fecha 22 de octubre del año dos mil trece (2013), se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos Omaira Karelia Inojosa Castillo y José Luís Aguilera Barreto, homologándose los acuerdos suscritos en beneficio de los niños de autos en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 27 de octubre del año dos mil catorce (2014), se recibió diligencia presentada por los ciudadanos Omaira Karelia Inojosa Castillo y José Luís Aguilera Barreto, mediante la cual solicitaron la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio. Posteriormente en fecha 30 de octubre de 2014 este Tribunal ordeno agregarlo a las actas procesales que conforman el presente asunto y se tuvo para decir.

MOTIVOS DE DERECHO

Considerando que en fecha 22 de octubre del año dos mil trece (2013), se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos Omaira Karelia Inojosa Castillo y José Luís Aguilera Barreto, homologándose los acuerdos suscritos en beneficio del adolescente y de los niños de autos en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

Y tomando en cuenta que el Régimen de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de sus hijas y por cuanto no es contrario al interés de las niñas, considera quien decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:

• Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, sea ejercido por ambos progenitores.

• En cuanto al ejercicio de la Custodia del adolescente y de la niña SE OMITE NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana Omaira Karelia Inojosa Castillo.

• Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos siempre que lo acuerde previamente con la madre, pero respetando primordialmente sus horas de descanso, alimentación y estudio. Igualmente el progenitor podrá a medida de la disposición de sus hijos por el tiempo de estudio y cuidados maternos, los fines de semana y/o en épocas de vacaciones, llevarlos de paseo por todo el Territorio Nacional, previo acuerdo con al progenitora, teniendo respeto en sus horas de descanso, alimentación y educación, en atención a sus edades.

• En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, en cuotas de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) semanales. Asimismo en época escolar dará el CINCUENTA POR CIENTO (50%), correspondiente a gastos de útiles y uniformes. Igualmente pagará el CINCUENTA POR CIENTO (50%), relativo a los gastos médicos a saber: consulta, medicamento, hospitalización, etc. Y en el mes de diciembre contribuirá también con el CINCUENTA POR CIENTO (50%), para compra de estrenos y juguetes. Por otra parte se deja constancia que el adolescente y las niñas de autos, seguirán gozando de todos los beneficios que les brinda el Contrato Colectivo Vigente derivado del trabajo del padre, en el porcentaje correspondiente establecido en el mismo.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron ningún tipo de bienes.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º, Resuelve:
PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos Omaira Karelia Inojosa Castillo y José Luís Aguilera Barreto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.485.128 y V-15.106.406, respectivamente, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 19/02/2001, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente y los niños de auto, se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los referidos niños.
Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014) . Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria


Abg. Kathleen Araujo



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000835.




La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.