REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, Tres (03) de octubre del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: HP11-J-2014-001162
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE:
Darelis Del Carmen Raga Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.322.446.
BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana Darelis Del Carmen Raga Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.322.446, representante legal del niño SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad, debidamente asistida por el Abogado Euclides José Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 49.050, Defensor Publico Primero Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que solicita se rectifique el Acta de nacimiento de la niña antes descrita, Nº 273, folio 140, inscrita ante el Registro del Municipio San Carlos del Estado Cojedes; ya que adolece de un error de fondo: Por cuanto se asentó en la referida acta lo siguiente: en cuanto al segundo apellido del padre del niño se transcribió como “…VARGAS…”, debe decir y leerse “…ARIAS…”. Acompaña a su solicitud, como prueba del derecho que reclama: copia del Acta de Nacimiento del niño, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, copia simple del acta de nacimiento del padre del niño, que riela al folio seis (06) del presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud; y se fijó audiencia preliminar para el día 06/12/2013 a las 11:00 de la mañana; ordenándose la notificación de la Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público y la publicación de un Cartel de Notificación.
En fecha 09 de diciembre de 2013, este tribunal reprogramo la audiencia de fecha 06/12/2013 para el día 15 de enero de 2014, a las 9:30 de la mañana.
El día fijado se llevo a cabo la audiencia, haciendo acto de presencia la parte solicitante y el Fiscal Auxiliar Cuarta IV del Ministerio Público Abogada Argenis Álvarez y por cuanto no consignaron datos filiatorios del progenitor del niño, se dio por concluida la audiencia hasta tanto no conste en auto la consignación de los datos filiatorios.
En fecha 14 de agosto de 2014, este Tribunal ordeno fijar audiencia para el día 26 de septiembre de 2014, a las 9:30 de la mañana.
El día fijado se llevo a cabo la audiencia, haciendo acto de presencia la parte solicitante y el Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público Abogado Argenis Álvarez
II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Prevé el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
En este sentido establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considera conveniente”.
Toma en cuenta esta Juzgadora a los fines de decidir sobre la solicitud planteada, la circunstancia de que la ciudadana Darelis Del Carmen Raga Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.322.446, solicitó se rectifique el Acta de Nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE, Nº 181, tomo II, folio fte 99, inscrita ante el Registro del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes; ya que adolece de un error de fondo: Por cuanto se asentó en la referida acta lo siguiente: en cuanto al segundo apellido del padre del niño se transcribió como “…VARGAS…”, debe decir y leerse “…ARIAS…”.; hecho que es comprobado con copia del Acta de Nacimiento del niño, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, copia simple del acta de nacimiento del padre del niño ciudadano Alberto José Raga Arias, que riela al folio seis (06) del presente asunto.
En efecto como lo alude la ciudadana Darelis Del Carmen Raga Vargas que suscribe la presente solicitud; éste hecho no constituye ningún error material sino un error de fondo en el Acta de Nacimiento del niño de autos, por lo que es procedente la rectificación del Acta de Nacimiento solicitada en atención al intereses superior del niño, en razón de la evolución y transformación social, a la que se somete el derecho; y en razón a éstos derechos sociales contenidos en nuestra carta magna; que requiere de una interpretación acorde a su finalidad, sujeta a formalismos jurídicos alejados a la realidad social que vivimos.
En tal sentido, lo viable en derecho es estampar una nota marginal al Acta de Nacimiento del niño antes identificada, asentada en los libros del Registro Municipal de Nacimientos del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, inserta bajo el Nº 181, tomo II, folio fte 99, inscrita ante el Registro del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes; ya que adolece del error de fondo antes mencionado: en consecuencia se deberá estampar una nota marginal en el original archivado en los libros del Registro Municipal de Nacimientos del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes; y en el duplicado archivado en los Libros del Registro Principal del Estado Cojedes, sin alterar el contenido de dicha acta, a los fines de garantizar el derecho a la identificación y de documento público de identidad al niño.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
Primero: Con Lugar la solicitud presentada por la ciudadana Darelis Del Carmen Raga Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.322.446, en consecuencia deberá el Registro estampar una nota marginal al Acta de Nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad, asentada en los libros del Registro Municipal de Nacimientos del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, inserta bajo el Nº 181, tomo II, folio fte 99, inscrita ante el Registro del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes; ya que adolece de un error de fondo: Por cuanto se asentó en la referida acta lo siguiente: en cuanto al segundo apellido del padre del niño se transcribió como “…VARGAS…”, debe decir y leerse “…ARIAS…”., por lo que deberán estampar una nota marginal en el original archivado en los libros del Registro Municipal de Nacimientos del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes; y en el duplicado archivado en los Libros del Registro Principal del Estado Cojedes, sin alterar el contenido de dicha acta, a los fines de garantizar el derecho a la identificación y de documento público de identidad al niño.
Segundo: Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes y al Registro Principal del Estado Cojedes, a los efectos de que se estampe la correspondiente nota marginal, acompañando copia certificada de la presente decisión, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 03 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, firmado y sellado en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Kathleen Araujo
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000723.
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