REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintisiete (28) de octubre del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO. HP11-J-2013-000385

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Romaira Emilia Villalonga Arroyo y Zalendy Ramón Betancourt Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.182.396 y V-13.182.413, respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de doce (12) y seis (06) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa y lo hace de la siguiente manera:

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos Romaira Emilia Villalonga Arroyo y Zalendy Ramón Betancourt Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.182.396 y V-13.182.413, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Verónica García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.889.866; quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 19/06/2009.

Acompañan a la solicitud, Acta de Matrimonio Nº 05, suscrita por el Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil el día 19/06/2009; y Actas de Nacimiento del adolescente y del niño SE OMITE NOMBRE, donde se demuestra que de su unión matrimonial procrearon un (02) hijos.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha dos (02) de mayo del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturo Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia preliminar para el día 21/05/2013 a las 10:30 de la mañana; a los fines de oír a los niños.

En fecha 23 de mayo del año dos mil trece (2013), se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos Romaira Emilia Villalonga Arroyo y Zalendy Ramón Betancourt Jiménez, homologándose los acuerdos suscritos en beneficio de los niños de autos en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil catorce (2014), se recibió diligencia presentada por los ciudadanos Romaira Emilia Villalonga Arroyo y Zalendy Ramón Betancourt Jiménez, mediante la cual solicitaron la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio. Posteriormente en fecha 27 de octubre de 2014 este Tribunal ordeno agregarlo a las actas procesales que conforman el presente asunto y se tuvo para decir.

II
MOTIVOS DE DERECHO

Considerando que en fecha 23 de mayo del año dos mil trece (2013), se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos Romaira Emilia Villalonga Arroyo y Zalendy Ramón Betancourt Jiménez, homologándose los acuerdos suscritos en beneficio de los niños de autos en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

Y tomando en cuenta que el Régimen de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de sus hijas y por cuanto no es contrario al interés de las niñas, considera quien decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:

Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, sea ejercido por ambos progenitores.

En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños SE OMITE NOMBRE, será ejercida por la progenitora ciudadana Romaira Emilia Villalonga Arroyo.

Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio conforme al cual el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Las Navidades las pasarán con el padre y el Año Nuevo y Reyes con la madre, alternativamente. Lo referente a Semana Santa y a Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas de forma alternativa año tras año. El Día del Padre lo pasarán con el padre y el Día de la Madre lo pasarán con la madre. El día del cumpleaños de los niños, éstos permanecerán al lado de su madre y el padre asistirá a las reuniones que se celebren en tales ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad serán pasadas con el padre y la segunda mitad serán pasadas con la madre.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor entregará a la madre de sus hijos, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, en dinero efectivo los primeros cinco (05) días de cada mes. Dicha manutención será incrementada automáticamente en un TREINTA POR CIENTO (30%) anual o según aumente el alto costo de la vida. Ambos padres comprarán la ropa de sus hijos, por concepto de Bono de Fin de Año, en los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año. De igual manera los progenitores cubrirán los gastos de útiles escolares y uniformes por concepto de Bono Escolar; contribuyendo así conjuntamente con la educación y formación de los niños, aportando cada uno la mitad del monto del presupuesto que de las listas escolares realicen. En lo que se refiere a los gastos médicos o por enfermedad que se pudieren generar, los mismos serán pagados en partes iguales por ambos padres.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron ningún tipo de bienes.


La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”.


III
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º, Resuelve:
PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos Romaira Emilia Villalonga Arroyo y Zalendy Ramón Betancourt Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.182.396 y V-13.182.413, respectivamente, respectivamente, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 19/06/2009, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente y el niño de auto, se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los referidos niños.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014) . Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria


Abg. Kathleen Araujo



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000817.




La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.