REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintitrés (23) de octubre del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO: HP11-J-2014-000865

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES:
Jenny Magdalena Rodríguez Carballo y Franklin Rafael Castillo Sevilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.629.938 y V.- 22.598.084.
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, de quince (15) años de edad.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana Jenny Magdalena Rodríguez Carballo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.629.938, representante legal del adolescente SE OMITE NOMBRE, de quince (15) años de edad, debidamente asistida por el Abogado Euclides José Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 49.050, Defensor Publico Primero Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que solicita se rectifique el Acta de nacimiento de la adolescente Laura Roxana Herrera Rojas, de quince (15) años de edad, Nº 1703, folio fte 205, año 2004 inscrita ante el Registro Civil del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes; ya que adolece de un error de fondo: Por cuanto se asentó en la referida acta lo siguiente: En cuanto a los apellidos del padre del adolescente se transcribió como “…SEVILLA CASTILLO…”, siendo lo correcto y debe decir y leerse “…CASTILLO SEVILLA…”. Acompaña a su solicitud, como prueba del derecho que reclama: copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, copia simple de los datos filiatorios del progenitor que riela al folio cuatro (04) del presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha once (11) de julio del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada se ordeno aperturar procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, se ordeno la publicación de un cartel y se fijo oportunidad para el día 17/09/2014, a las 10:30 de la mañana.

El día fijado se llevo a cabo la audiencia, haciendo acto de presencia la parte solicitante y el Fiscal Auxiliar Cuarta IV del Ministerio Público Abogado Argenis Álvarez, este tribunal fijo nueva oportunidad para el día 16/10/2014, a las 10:30 de la mañana.

El día fijado se llevo a cabo la audiencia, haciendo acto de presencia la parte solicitante y el Fiscal Auxiliar Cuarta IV del Ministerio Público Abogada Lucia García.

II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Prevé el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.

En este sentido establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considera conveniente”.

Toma en cuenta esta Juzgadora a los fines de decidir sobre la solicitud planteada, la circunstancia de que la ciudadana Jenny Magdalena Rodríguez Carballo, solicitó se rectifique el Acta de Nacimiento del adolescente SE OMITE NOMBRE, Nº 1703, folio fte 205, año 2004 inscrita ante el Registro Civil del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes; ya que adolece de un error de fondo: Por cuanto se asentó en la referida acta lo siguiente: En cuanto a los apellidos del padre del adolescente se transcribió como “…SEVILLA CASTILLO…”, siendo lo correcto y debe decir y leerse “…CASTILLO SEVILLA…”. Acompaña a su solicitud; hecho que es comprobado copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, copia simple de los datos filiatorios del progenitor que riela al folio cuatro (04) del presente asunto.

En efecto como lo alude la ciudadana Jenny Magdalena Rodríguez Carballo que suscribe la presente solicitud; éste hecho no constituye ningún error material sino un error de fondo en el Acta de Nacimiento del adolescente de autos, por lo que es procedente la rectificación del Acta de Nacimiento solicitada en atención al intereses superior del adolescente, en razón de la evolución y transformación social, a la que se somete el derecho; y en razón a éstos derechos sociales contenidos en nuestra carta magna; que requiere de una interpretación acorde a su finalidad, sujeta a formalismos jurídicos alejados a la realidad social que vivimos.

En tal sentido, lo viable en derecho es estampar una nota marginal al Acta de Nacimiento del adolescente antes identificada, asentada en los libros del Registro Municipal de Nacimientos del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, inserta bajo el Nº 1703, folio fte 205, año 2004 inscrita ante el Registro Civil del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes; ya que adolece del error de fondo antes mencionado: en consecuencia se deberá estampar una nota marginal en el original archivado en los libros del Registro Municipal de Nacimientos del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes; y en el duplicado archivado en los Libros del Registro Principal del Estado Cojedes, sin alterar el contenido de dicha acta, a los fines de garantizar el derecho a la identificación y de documento público de identidad a la adolescente.

III
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
Primero: Con Lugar la solicitud presentada por la ciudadana Jenny Magdalena Rodríguez Carballo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.629.938, en consecuencia deberá el Registro estampar una nota marginal al Acta de Nacimiento del adolescente SE OMITE NOMBRE, de quince (15) años de edad, asentada en los libros del Registro Civil del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, inserta bajo el Nº 1703, folio fte 205, año 2004 inscrita ante el Registro Civil del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes; ya que adolece de un error de fondo: Por cuanto se asentó en la referida acta lo siguiente: En cuanto a los apellidos del padre del adolescente se transcribió como “…SEVILLA CASTILLO…”, siendo lo correcto y debe decir y leerse “…CASTILLO SEVILLA…”, por lo que deberán estampar una nota marginal en el original archivado en los libros del Registro Municipal de Nacimientos del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes; y en el duplicado archivado en los Libros del Registro Principal del Estado Cojedes, sin alterar el contenido de dicha acta, a los fines de garantizar el derecho a la identificación y de documento público de identidad a la adolescente.
Segundo: Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes y al Registro Principal del Estado Cojedes, a los efectos de que se estampe la correspondiente nota marginal, acompañando copia certificada de la presente decisión, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 03 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, firmado y sellado en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Kathleen Araujo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000801.