REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintitrés (23) de octubre del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO: HP11-J-2014-000208

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE:
Ingrid Herrera Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.752.499.
BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE, de quince (15) años de edad.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana Ingrid Herrera Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.752.499, representante legal de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de quince (15) años de edad, debidamente asistida por el Abogado Juan Ramos Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 29.694, Defensor Publico Tercero Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que solicita se rectifique el Acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de quince (15) años de edad, Nº 114, Tomo VII, año 2004 inscrita ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo; ya que adolece de un error de fondo: Por cuanto se asentó en la referida acta lo siguiente: En cuanto a la identificación de la madre de la adolescente se transcribió como “…INGRID…”, el cual debe decir y leerse “…INGRID HERRERA ROJAS…”. Acompaña a su solicitud, como prueba del derecho que reclama: copia del Acta de Nacimiento de la adolescente, la cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto, copia simple del acta de nacimiento de la madre de la adolescente, que riela al folio cinco (05) del presente asunto y datos filiatorios de la progenitora que riela al folio diez (10) del presente asunto.-

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada y se dicto despacho saneador a los fines de que la solicitante consigne sus datos filiatorios.

En fecha 22 de julio de 2014, se recibe diligencia presentada por el Defensor Publico Juan Ramos Ferrer, a requerimiento de la solicitante, mediante la cual consigna datos filiatorios.

En fecha 25 de julio de 2014, este tribunal ordeno aperturar procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y ordeno la publicación de un cartel y una vez conste en auto la publicación del cartel se procederá a fijar audiencia preliminar en el presente asunto.

En fecha 14 de agosto de 2014, se recibió diligencia presentada por el Defensor Publico Juan Ramos Ferrer, mediante la cual consigna publicación del cartel de notificación. Posteriormente este tribunal fijo oportunidad para el día 15/10/2014, a las 9:30 de la mañana.

El día fijado se llevo a cabo la audiencia, haciendo acto de presencia la parte solicitante y el Fiscal Auxiliar Cuarta IV del Ministerio Público Abogada Lucia García.


II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Prevé el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.

En este sentido establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considera conveniente”.

Toma en cuenta esta Juzgadora a los fines de decidir sobre la solicitud planteada, la circunstancia de que la ciudadana Ingrid Herrera Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.752.499, solicitó se rectifique el Acta de Nacimiento del adolescente SE OMITE NOMBRE, Nº 114, Tomo VII, año 2004 inscrita ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo; ya que adolece de un error de fondo: Por cuanto se asentó en la referida acta lo siguiente: En cuanto a la identificación de la madre de la adolescente se transcribió como “…INGRID…”, el cual debe decir y leerse “…INGRID HERRERA ROJAS…”. Acompaña a su solicitud; hecho que es comprobado copia del Acta de Nacimiento de la adolescente, la cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto, copia simple del acta de nacimiento de la madre de la adolescente, que riela al folio cinco (05) del presente asunto y datos filiatorios de la progenitora que riela al folio diez (10) del presente asunto.-

En efecto como lo alude la ciudadana Ingrid Herrera Rojas que suscribe la presente solicitud; éste hecho no constituye ningún error material sino un error de fondo en el Acta de Nacimiento de la adolescente de autos, por lo que es procedente la rectificación del Acta de Nacimiento solicitada en atención al intereses superior de la adolescente, en razón de la evolución y transformación social, a la que se somete el derecho; y en razón a éstos derechos sociales contenidos en nuestra carta magna; que requiere de una interpretación acorde a su finalidad, sujeta a formalismos jurídicos alejados a la realidad social que vivimos.

En tal sentido, lo viable en derecho es estampar una nota marginal al Acta de Nacimiento de la adolescente antes identificada, asentada en los libros del Registro Municipal de Nacimientos de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 114, Tomo VII, año 2004, inscrita ante el Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo; ya que adolece del error de fondo antes mencionado: en consecuencia se deberá estampar una nota marginal en el original archivado en los libros del Registro Municipal de Nacimientos del Municipio Valencia del Estado Carabobo; y en el duplicado archivado en los Libros del Registro Principal del Estado Carabobo, sin alterar el contenido de dicha acta, a los fines de garantizar el derecho a la identificación y de documento público de identidad a la adolescente.

III
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
Primero: Con Lugar la solicitud presentada por la ciudadana Ingrid Herrera Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.752.499, en consecuencia deberá el Registro estampar una nota marginal al Acta de Nacimiento de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de quince (15) años de edad, asentada en los libros de la oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 114, Tomo VII, año 2004 inscrita ante el Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo; ya que adolece de un error de fondo: Por cuanto se asentó en la referida acta lo siguiente: En cuanto a la identificación de la madre de la adolescente se transcribió como “…INGRID…”, el cual debe decir y leerse “…INGRID HERRERA ROJAS…”, por lo que deberán estampar una nota marginal en el original archivado en los libros del Registro Municipal de Nacimientos del Municipio Valencia del Estado Carabobo; y en el duplicado archivado en los Libros del Registro Principal del Estado Carabobo, sin alterar el contenido de dicha acta, a los fines de garantizar el derecho a la identificación y de documento público de identidad a la adolescente.
Segundo: Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo, a los efectos de que se estampe la correspondiente nota marginal, acompañando copia certificada de la presente decisión, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 03 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, firmado y sellado en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Kathleen Araujo



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000799.