REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintiún (21) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: HP11-J-2014-001319
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: José Gregorio Rodríguez y Vicenta Maldonado Gelvis, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 11.649.677 y V- 14.590.134.
DESCENDIENTE: William José y Dulce María Rodríguez Maldonado, de diecinueve (19) y veintiún (21) años de edad.
MOTIVO: Divorcio Por Ruptura Prolongada De La Vida En Común.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
II
MOTIVOS DE HECHO
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos José Gregorio Rodríguez y Vicenta Maldonado Gelvis, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 11.649.677 y V- 14.590.134, asistidos para éste acto por el abogado Miguel Antonio Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.731, mediante en el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 10/07/1992, por cuanto hace mas de 14 años, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre William José y Dulce María Rodríguez Maldonado, de diecinueve (19) y veintiún (21) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado con las actas de nacimiento que corren insertas a las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veinte (20) de octubre de 2014, se le dio entrada y se tuvo para decir.
III
PARTE MOTIVA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.
En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”.
Y, concretamente, en relación a la competencia por la materia, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
En este sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria:
…g) Separación de Cuerpos, divorcio de conformidad con el articulo 185-a del código civil, cuando hayan niños, niñas y adolescentes…”. Omissis… (Negritas del Tribunal).
De lo anterior expuesto observa este Tribunal, que los Descendientes de la presente solicitud son los ciudadanos William José y Dulce María Rodríguez Maldonado, de diecinueve (19) y veintiún (21) años de edad, es decir, los mismos son mayores de edad, tal como se evidencia de las actas de nacimiento Nº 157 y 869 que rielan a los folios cuatro (04) y cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto, en consecuencia, lo viable a derecho es declarase incompetente por la materia, para conocer de la presente solicitud de Divorcio Por Ruptura Prolongada De La Vida En Común, y Declina la Competencia por la materia al Tribunal Distribuidor De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Carlos Y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara, Incompetente por la materia, para conocer de la solicitud de Divorcio Por Ruptura Prolongada De La Vida En Común, presentada por los ciudadanos José Gregorio Rodríguez y Vicenta Maldonado Gelvis, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 11.649.677 y V- 14.590.134, asistidos para éste acto por el abogado Miguel Antonio Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.731, en consecuencia Declina la Competencia al Tribunal Distribuidor De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Carlos Y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Ofíciese lo conducente. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Kathleen Araujo
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000786.
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