REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dos (02) de octubre del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO. HP11-J-2013-001133

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: Luis Gerardo Rodríguez Gámez y Scarleth Cristal Tosta Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-17.594.128 y V-18.321.242, respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa y lo hace de la siguiente manera:

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos Luis Gerardo Rodríguez Gámez y Scarleth Cristal Tosta Morales, debidamente asistidos por el Abogado Dooglas Antonio Guzman Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.299; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes en fecha 05/09/2008.

Acompañan a la solicitud, Acta de Matrimonio Nº 24, suscrita por el Registro Civil del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil el día 05/09/2008; y Actas de Nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, donde se demuestra que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha uno (01) de noviembre del año dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia preliminar para el día 07/02/2013 a las 10:30 de la mañana.

En fecha trece (13) de febrero del año dos mil trece (2013), se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos Luis Gerardo Rodríguez Gámez y Scarleth Cristal Tosta Morales, homologándose los acuerdos suscritos en beneficio de la niña de autos en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil catorce (2014), se recibió diligencia presentada por el ciudadano Luis Gerardo Rodríguez Gámez, mediante la cual solicitaron la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio. Posteriormente en fecha 22 de julio de 2014 este Tribunal ordeno notificar a la ciudadana Scarleth Cristal Tosta Morales, a los fines de que manifieste si hubo o no reconciliación alguna con su cónyuge durante la separación de cuerpo.

MOTIVOS DE DERECHO

Considerando que en fecha trece (13) de febrero del año dos mil trece (2013), se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos Luis Gerardo Rodríguez Gámez y Scarleth Cristal Tosta Morales, homologándose los acuerdos suscritos en beneficio de la niña de autos en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

Y tomando en cuenta que el Régimen de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de sus hijas y por cuanto no es contrario al interés de las niñas, considera quien decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:

Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija, sea ejercido por ambos progenitores.

En cuanto al ejercicio de la Custodia de la niña Kristal Walesska del Valle Rodríguez Tosta, será ejercida por la progenitora ciudadana Scarleth Cristal Tosta Morales.

Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, pudiendo el padre tener contacto con su hija en cualquier momento previa notificación de la progenitora y siempre y cuando no perturbe las actividades escolares y propias de la niña.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) mensuales, pagaderos dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. El padre y la madre cubrirán los gastos de vestido, calzado y juguete por concepto de Bono de Fin de Año, en los cinco (05) primeros días del mes de diciembre de cada año. El padre cubrirá los gastos de inscripción, útiles escolares y uniformes por concepto de Bono Escolar. Los montos aquí establecidos por los conceptos previamente descritos, se recibirán en dinero efectivo y serán reajustables anualmente.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no hay liquidación alguna puesto, que no existe ganancial en la comunidad conyugal, en consecuencia las partes deberán acogerse al criterio asentado en la sentencia 0158 de fecha 22 de junio de 2001, de la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, donde reafirma lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º, Resuelve:
PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos Luis Gerardo Rodríguez Gámez y Scarleth Cristal Tosta Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-17.594.128 y V-18.321.242, respectivamente, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 05/09/2008, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Lima Blanco Estado Cojedes, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña de auto, se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los referidos niños.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014) . Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria


Abg. Kathleen Araujo


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000714.

La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.