REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 15 de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO: HP11-J-2014-001026


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Freimak Enrique González Gámez y Yurubi Del Valle Nadal Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.486.767 y V-16.775.666, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Katiuska Morillo Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.549.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de tres (03) y siete (07) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Freimak Enrique González Gámez y Yurubi Del Valle Nadal Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.486.767 y V-16.775.666, respectivamente, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Katiuska Morillo Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.549; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio San Carlos Estado Cojedes en fecha 14/12/2005. Acompañan a la solicitud Acta de Matrimonio, que riela al folio tres (3), de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 14/12/2005; y de las Actas Nacimientos de los niños de auto, la cual corre a los folios cuatro (04) y cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde se demuestra que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha trece (13) de agosto del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia preliminar para el día 13/10/2014 a las 10:30 de la mañana.

Celebrada la audiencia el 13/10/2014, los solicitantes de autos ratificaron la solicitud de Separación de Cuerpos y se homologaron las instituciones familiares en beneficio del niño de autos.

III
PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”


Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Freimak Enrique González Gámez y Yurubi Del Valle Nadal Mendoza, y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.

Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijo de nombre y apellido SE OMITE NOMBRE, de tres (03) y siete (07) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado con el original de las Acta de Nacimiento que corren a los folios cuatro (04) y cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Asimismo los solicitantes llegaron a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, sea ejercido por ambos progenitores.

• En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños de auto, será ejercida por la madre, ciudadana Yurubi Del Valle Nadal Mendoza.

• Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos y compartir con ellos de forma libre y abierta, el progenitor compartirá con sus hijos cada 15 días en un horario comprendido desde las 10:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde sin pernocta, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares en comunicación con la madre. Las Vacaciones escolares y decembrina serán alternada correspondiéndole a cada uno 15 días, las vacaciones escolares serán compartida entre ambos padres, tomando en consideración la opinión de los niños.

• En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00) mensuales, a razón de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) quincenales, el cual serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 00030075670100198690, del banco industrial de Venezuela, a nombre de la progenitora, los gastos médicos será cubierto por la póliza de seguros del progenitor la cual los niños son beneficiarios, para aquellos posibles gastos que excedan la cobertura de la póliza de seguro será cubierto por ambos padres. En cuanto a los gastos médicos, ambos padres sufragara los gastos de útiles, textos y uniformes escolares y los gastos de matricula escolar será cubierto en partes iguales. En relación al mes de diciembre el padre cubrirá el gastos del 24 de diciembre debiendo la progenitora cubrir los gastos del 31 del referido mes, siendo alternada cada año.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron bienes.

Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos del niño de auto, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Separados legalmente de Cuerpos a los ciudadanos Freimak Enrique González Gámez y Yurubi Del Valle Nadal Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.486.767 y V-16.775.666, respectivamente; y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de los niños de autos, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
TERCERO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas requeridas en el escrito de solicitud. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Kathleen Araujo



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000776.