REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: HP11-J-2014-000581
DEMANDANTE: Nathaly Coromoto Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.960.807.
DEMANDADO: Jovarli Rafael Varela Varela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.413.900.
BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE, de quince (15) y diez (10) años de edad.
MOTIVO: Ejecución Forzosa de la Sentencia de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la causa que por el motivo de Ejecución de Sentencia, es llevada por este Tribunal, solicitada por la ciudadana Nathaly Coromoto Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.960.807, contra el ciudadano Jovarli Rafael Varela Varela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.413.900, en beneficio de la adolescente y el niño SE OMITE NOMBRE, de quince (15) y diez (10) años de edad. Esta Jurisdicente pasa hacer las siguientes consideraciones:
Que en fecha 12 de agosto del año 2014, se recibió diligencia presentada por la Defensa Publica, a requerimiento de los beneficiarios de auto, mediante la cual solicita la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 16/10/2012, en relación a la institución Familiar de Obligación de Manutención, por cuanto el progenitor, no ha cumplido con la cancelación voluntaria del dinero que adeuda.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil catorce (2014), vista la diligencia presentada este Tribunal acordó, fijar oportunidad para el día 09/10/2014, a las 9:30 de la mañana a los fines de celebrar audiencia para verificar el cumplimiento de la obligación de Manutención.-
Celebrada la audiencia en fecha 09/10/2014, haciendo acto de presencia la solicitante de auto. Este tribunal acordó proveer sobre lo solicitado por la ciudadana Nathaly Coromoto Mendoza, por auto aparte.
Esta sentenciadora observa de las actas procesales que el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos Nathaly Coromoto Mendoza y Jovarli Rafael Varela Varela, homologado en fecha 16 de octubre de 2012 mediante sentencia de divorcio dictada por este tribunal, adquirió el carácter de Cosa Juzgada Formal y por ende la condición de Sentencia Ejecutoriada y toda vez que, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil catorce (2014), se acordó la Ejecución Voluntaria sin que el ciudadano Jovarli Rafael Varela Varela, diere cumplimiento voluntario a la referida decisión.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Decreta:
Primero: La Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha dieciséis (16) de octubre de 2012.
Segundo: Se decreta el Embargo Ejecutivo sobre los ingresos que ostenta el obligado alimentario ciudadano: Jovarli Rafael Varela Varela, quien labora como Especialista II, en la Empresa de Propiedad Social Agropatria, ubicada en Lagunita Municipio Ricaurte estado Cojedes; dicho embargo comprende el concepto de Obligación de Manutención, cantidades vencidas y no canceladas oportunamente; correspondiente al Año Dos Mil doce (2012), de los meses de noviembre y diciembre y del año dos mil trece (2013) de los meses, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), más los intereses de mora calculados al DOCE POR CIENTO (12%) anual, según lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.440,00), para un total general de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 13.440,00), más lo relativo al año Dos Mil catorce (2014), de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), más los intereses de mora calculados al DOCE POR CIENTO (12%) anual, según lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.440,00), para un total general de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 13.440,00). Dichas cantidades suma la cantidad total y final de VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 26.880, 00).
En consecuencia la cantidad adeudada es decir la cantidad de VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 26.880, 00); deberán ser retenidas mensualmente por el patrono del obligado alimentario, Director de Recursos de la Empresa de Propiedad Social Agropatria, al ciudadano Jovarli Rafael Varela Varela, quien labora como Especialista II en esa institución, de manera proporcional hasta cubrir la totalidad de la deuda y deberá ser entregada directamente a la progenitora, ciudadana Nathaly Coromoto Mendoza.
Tercero: Se ordena al Director de Recursos de la Empresa de Propiedad Social Agropatria, retener la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, correspondiente a la Obligación de Manutención, de la adolescente y el niño SE OMITE NOMBRE, de quince (15) y diez (10) años de edad y entregada directamente a la progenitora.
Cuarto: Ofíciese lo conducente al Director de Recursos de la Empresa de Propiedad Social Agropatria, patrono solidariamente responsable de la ejecución de éstas medidas quien ha sido designado agente de retención y remítase conjuntamente copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se cumpla el presente mandato, inscríbase al pie de oficio la responsabilidad solidaria del patrono o quien haga sus veces de conformidad con el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en caso de desacato el artículo 270 eiusdem.
Quinto: Impóngasele de la presente decisión al Obligado de Manutención, ciudadano Jovarli Rafael Varela Varela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.413.900. Cúmplaselo ordenado. Así se decide.
Regístrese, Diaricese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Kathleen Araujo
En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000768.
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