REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
ocho de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: HP11-J-2013-001355
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE:
ANGEL RUBEN GARCÍA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 30.242.646
BENEFICIARIO: SE OMITE IDENTIDAD, de trece (13) años.
PROCEDENCIA: EUCLIDES JOSÉ HERRERA, Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia la causa, mediante escrito de fecha 17 de Diciembre de 2013, presentado por el ciudadano Angel Ruben García Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 30.242.646, domiciliado en el sector La Pica, vía Vallecito, Municipio Tinaquillo estado Cojedes, actuando en nombre y representación de los derechos e intereses del adolescente Se omite identidad, de trece (13) años, asistidos para éste por el profesional del Derecho Euclides Herrera, en su carácter de Defensor Publico Primero, a los fines de hacer el siguiente planteamiento:
Asentado en el Acta de Nacimiento Nro. 1192, de fecha 23/08/2002, emitida por el Registro Civil del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que el adolescente antes identificado fue presentada por sus progenitores, ciudadanos Angel Rubén García y Betzabeth Coromoto Arocha Castillo, evidenciándose de dicho contenido, que para el momento de la presentación del adolescente de autos, fue omitido el apellido materno del padre, donde se lee: “García”…”14.324.279”, debe escribirse y leerse “García Morales, 30.242.646”; igualmente, se omitió el número de la cédula de la madre del adolescente, debiendo escribirse y leerse: “23.604.754”.
Acompañó a la solicitud como prueba del derecho que reclama las siguientes documentales: La copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 1192, correspondiente al adolescente Se omite identidad, de trece (13) años, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales. La planilla Nro. OCN90D0AEY2DE, de fecha 30/09/2014, emitida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, sede San Carlos estado Cojedes, correspondiente al ciudadano Angel Ruben García Morales, inserto al folio seis (6), en el cual se evidencia los datos filiatorios.
Corresponde por asignación a este Órgano subjetivo el conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha 19/12/2013, se le da entrada y se admite la solicitud y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria. Se ordenó la publicación de un Cartel de Notificación en un diario de circulación regional.
Siendo el día fijado para la realización de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la presencia de la parte de solicitante, quien ratificó el contenido de solicitud de rectificación del acta de nacimiento correspondiente al adolescente autos.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”.
Por su parte, el artículo 516 La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:
“Artículo 516. De los nuevos actos del estado civil. En caso de rectificación de partidas, salvo los referidos a la corrección de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil que son competencia de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o de establecimiento de algún cambio permitido por la ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio y su fundamento. Adicionalmente, debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia.
Antes de proceder a notificar, debe publicarse un cartel en un diario de circulación nacional o local, de conformidad con el artículo 461 de esta Ley, emplazando para la audiencia a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Las personas contra quienes obre la solicitud y los terceros interesados puedan formular sus oposiciones y defensas en la audiencia.”.
De allí que, esta Juzgadora a los fines de decidir sobre la solicitud planteada, evidencia la circunstancia de que el ciudadano Angel Rubén García Morales, solicitara la rectificación de la partida de nacimiento del adolescente Se omite identidad, ante éste Órgano Jurisdiccional, por cuanto se presentó omisión en el segundo apellido del padre, donde se lee “García”, debe escribirse y leerse: “García Morales”, asimismo se evidencia que fue omitido el numero de cedula de la madre, debiendo escribirse y leerse “23.604.754”.
Así las cosas, lo procedente en derecho y en garantía al Interés Superior del adolescente de autos, es declarar con lugar la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento Nro. 1192, en consecuencia, ordenar la rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente, en cuanto a los apellidos del padre, ante el Registro Civil del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, de la siguiente manera: Donde se lee “García”, debe escribirse y leerse: “García Morales” e ingresar el número de cédula de identidad de la madre, debiendo leerse: “23.604.754”. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con Lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO signada bajo el numero 1192, correspondiente al adolescente Se omite identidad, asentada en los libros de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, de la siguiente manera: Donde se lee “García”, debe escribirse y leerse: “García Morales” e ingresar el número de cédula de identidad de la progenitora, debiendo escribirse y leerse: “23.604.754”. En consecuencia, SE ORDENA: Estampar la nota marginal en el original y en el duplicado del Acta de Nacimiento Nro. 1192, del adolescente ASe omite identidad, de trece (13) años, a los fines de rectificar e incluir el segundo apellido que corresponde y el número de cédula omitido. Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Tinaquillo estado Cojedes y al Registrador Principal del Estado Cojedes, a los efectos de que se estampe la correspondiente nota marginal, acompañando copia certificada de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los 08 días del mes de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Ana Cisneros
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