REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
siete de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: HP11-J-2014-000559
SOLICITANTE: MARIELENA ALEJANDRA APONTE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.630.350.
BENEFICIARIA:
PROCEDENTE: SE OMITE IDENTIDAD, de tres (3) años.
EUCLIDES JOSÉ HERRERA, en su condición de Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Procede este Tribunal a decidir la solicitud presentada en fecha 08 de mayo de 2014, por el profesional del Derecho Euclides Herrera, en su condición de Defensor Público Primero, asistiendo los derechos e intereses de la niña Se omite identidad, de tres (3) años, a requerimiento de la ciudadana Marielena Alejandra Aponte Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.630.350, domiciliada en la Avenida Miranda, casa Nro. 15-4, Municipio Tinaquillo estado Cojedes, mediante la cual solicita que se le instruya la presente justificación dirigida a comprobar que los ciudadanos Wolfsgan Rafael González Molina y Marco Antonio Martínez Romero venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 7.537.043 y V- 12.766.908, respectivamente, en su condición de testigos, saben y les consta que el ciudadano Vicente Alejandro Aponte Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.572.632, en su condición de abuelo materno de la niña Se omite identidad; si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Vicente Alejandro Aponte Morales, además, si les consta que es quien cubre todas las necesidades económicas de la niña de autos, contribuyendo con los gastos de manutención, alimentación, educación, vestido, calzado, salud, educación y demás gastos económicos inherentes a las necesidades humanas.
Establecido lo anterior, esta jurisdicente estima hacer las siguientes consideraciones:
Que consta en acta levantada en fecha 06/10/2014, inserta al folio 8 al 11 del presente asunto, las declaraciones realizadas por parte de los ciudadanos Wolfsgan Rafael González Molina y Marco Antonio Martínez Romero venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 7.537.043 y V- 12.766.908, respectivamente, en su condición de testigos, resultando contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante.
Ahora bien, por cuanto el ciudadano Vicente Alejandro Aponte Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.572.632, es quien cubre todas las necesidades económicas de la niña Se omite identidad, de tres (03) años y visto el petitorio de la parte solicitante de que se declare la dependencia económica, es con fundamento en tales elementos de hecho y de derecho que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es declarar suficientemente las probanzas y declarar la dependencia económica de la niña de autos.
En mérito de los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” y “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y atendiendo al Interés Superior de la niña de autos, Resuelve: Declarar Bastantes las Probanzas evacuadas para acreditar a la niña Se omite identidad, de tres (3) años, como parte de la carga familiar y en consecuencia, dependiente económicamente del ciudadano Vicente Alejandro Aponte Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.572.632. Se dejan a salvo los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los siete (07) días del mes de octubre de 2014. Año 204º y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Ana Cisneros