REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
dieciséis de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: HP11-V-2014-000327
Presentado en fecha 08 de octubre de 2014, el anterior escrito de solicitud proveniente del Consejo de Protección de Niños y Adolescentes del Municipio Anzoátegui estado Cojedes, junto con los recaudos acompañados contentivos de las copias del expediente administrativo relacionado con la Medida de Separación del Entorno, en beneficio de la niña Se omite identidad, de cuatro (4) años.
El Consejo de Protección en su escrito le planteó al Tribunal, que “…en aras de garantizar a la niña se omite identidad el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…” dictó medida de protección, entre otras, la “Separación del Entorno de la niña Se omite identidad, la cual recaerá sobre su tía materna la ciudadana Sory Raquel muñoz Arviso,…”. Agregó que: “Por cuanto en fecha 03/09/2014, se recibió informe de valoración psicológica y social realizado por el Equipo Multidisciplinario de la casa Comunal de Abrigo La Lluvia y el Arcoíris, donde indican que la misma debía ser reinsertada en el núcleo familiar de una tía materna…”.
Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse acerca de la admisibilidad de la pretensión del Consejo de Protección del Municipio Anzoátegui estado Cojedes, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolecentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. Esta amenaza o violación a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede provenir de la acción u omisión del estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.
Al respecto el artículo 126 eiudem, señala que: “Una vez comprobada la amenaza o violación… omisis… la autoridad competente puede aplicar las medidas de protección…”.
De acuerdo a lo antes expresado, la autoridad competente para aplicar la medida de protección de Separación de la persona que maltrate a un niño, niña o adolescente de su entorno, establecida en el literal “g” del artículo 126 de Ley in comento y al que se refiere el presente procedimiento, por cuanto es de carácter provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el correspondiente Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del lugar donde se encuentre el sujeto o sujeta de derechos que la requiera, pero para decretarla el órgano administrativo se abstendrá a ejecutarla en familia sustituta o en entidad de atención, como forma de transición a otra medida administrativa de protección o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad de atención y como último recurso la adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño, niña o adolescente a la familia de origen (resaltado del Tribunal). En todo caso, la duración de la medida solo está destinada inexorablemente a una vigencia de 30 días calendario, obligado el respectivo Consejo a dar aviso al juez o jueza competente, a objeto de que dictamine lo conducente, si no ha sido posible el reintegro a la familia de origen.
Dispone el artículo 457 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda demanda se admitirá si la misma no fuere contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico; es más, la norma autoriza al juez o jueza ejercer de oficio el Despacho Saneador, para lo cual admitirá la demanda y ordenará su corrección, indicando el plazo para corregir, que en ningún caso excederá de cinco (05) días hábiles. En el auto de admisión constará el emplazamiento a la parte demandada a fin de que comparezca ante el tribunal. Adicionalmente, el tribunal podrá disponer todas aquellas diligencias preliminares, providencias cautelares o decretos de sustanciación que considere convenientes, bien sea a petición de parte o bien de oficio.
No obstante a lo antes expresado, esta sentenciadora sin prejuzgar si el escrito presentado por el Consejo de Protección del Municipio San Carlos, concurren los requisitos de forma exigidos por el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es pertinente extraer del mismo “el objeto de la demanda”, es decir, “lo que se pide o reclama” para determinar si tal petición es procedente en Derecho.
En primer lugar, del examen del escrito presentado por el Consejo de Protección del Municipio Anzoategui estado Cojedes y sus anexos, emerge fehacientemente que ese Consejo de Protección en su función administrativa de proteger derechos y garantías, decretó medida de Separación del Entorno Familiar, a favor de la niña Se omite identidad, de cuatro (4) años, en el hogar de la tía materna ciudadana Sory Raquel Muñoz Arviso, pretendiendo que sea el órgano jurisdiccional el que “dictamine lo conducente” con otra medida, que si bien no lo plantea expresamente el ente administrativo, se infiere es la colocación familiar o la adopción, como asuntos atribuidos por la ley para ser resueltos en sede judicial; sin embargo, advierte esta juzgadora que la niña Se omite identidad, cuenta con familia y además ésta familia es de origen, verbigracia, su tía materna ciudadana Sory Raquel Muñoz Arviso, persona subsumida dentro del rango contemplado en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En segundo lugar, es menester delimitar las competencias atribuidas al Tribunal de Protección contenidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial las referidas en su Parágrafo Primero, literal “h”, sobre la colocación familiar y la adopción, ambas ejecutadas en familia sustituta diferente a la familia de origen y la colocación en entidad de atención que no es más que la institucionalización del sujeto de derecho que tiene amenazado o vulnerado sus derechos; o en su defecto, la adopción, también ejecutada en familia sustituta.
Siendo la situación in comento la circunstancia planteada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Anzoategui estado Cojedes a éste Tribunal, se desprende que la misma es evidentemente contraria a Derecho e irreduciblemente subvierte el orden público de la institución del abrigo, pues al estar demostrado que la niña de autos se encuentra con uno de los integrantes de su grupo familiar de origen como lo es su tía materna, no debe ni puede prosperar otra medida de protección de mayor relevancia, como es la colocación familiar o la adopción.
Es la propia ley la que faculta al juez o jueza de protección como regla para actuar a instancia de parte y por vía de excepción de oficio, en fundamento de los principios rectores contenidos en el literal “h” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo de atenerse a lo alegado y probado en autos, como límites de su actuación, pero en el caso que se decide, no reúne las condiciones para actuar ni a instancia de parte ni de oficio, por cuanto la niña Se omite identidad, se encuentra con su familia de origen que le garantiza sus derechos y garantías, como correctamente protegió el Consejo de Protección del Municipio Anzoátegui estado Cojedes. Lo que no comparte este órgano jurisdiccional con el Consejo de Protección es pretender una colocación familiar o una adopción en familia sustituta contando la niña con su familia de origen.
En virtud de los fundamentos precedidos considera este jurisdicente, que al no estar atribuida al Tribunal de Protección el conocimiento del aviso dado por el Ente Administrativo en los términos como fue propuesto, constituyendo el proceder del Consejo de Protección una violación del orden público de la debida protección de la niña Se omite identidad, además de no adecuarse a las previsiones de los artículos 127, 128, 177 (parágrafo primero, letra “h”), y 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacen forzoso concluir en este asunto que lo procedente en derecho es declarar improcedente el mismo. Así se declarara de manera expresa en el dispositivo del fallo.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Improcedente el aviso planteado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Anzoátegui estado Cojedes, con respecto a la niña Se omite identidad.
Segundo: Notifíquese de esta decisión al proponente.
Advierte esta juzgadora, que esta decisión en modo alguno afecta el interés superior de la niña Veruscka Sophia Gonzalez Muñoz, por el contrario considera suficientemente resguardados sus derechos y garantías al encontrarse dentro del seno de su propia familia de origen y no en familia sustituta, que sería ésta la vía judicial para intervenir a instancia de parte o de oficio que conduzca a otra medida de protección distinta a la del abrigo. En virtud de ello, se insta al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Anzoátegui estado Cojedes, a ser más cuidadoso cuando corresponda avisar al Tribunal de Protección de una situación irregular en la que se encuentre algún niño, niña o adolescente bajo la medida protección de abrigo.
Publíquese y Regístrese
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2014. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro
La Secretaria
Abg. Ana Cisneros
|