REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Dieciséis de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: HP11-J-2014-001288
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JESUS MANUEL ESQUEDA PÉREZ Y FLORELIS JOHENNY ZARRAGA LLOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 16.994.935 y V- 20.041.184, respectivamente.
DESCENDIENTE: SE OMITE IDENTIDAD, de cinco (5) años.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Aprehende el conocimiento del presente asunto éste Tribunal, en virtud de escrito presentado, en fecha 09 de octubre de 2014, por los ciudadanos Jesus Manuel Esqueda Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.994.935, domiciliado en la Urbanización Los Samanes II, calle José Felix Rivas, casa Nro. 48, del Municipio San Carlos estado Cojedes y Florelis Johenny Zarraga Llovera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.041.184, domiciliada en la Urbanización Los Samanes II, calle José Laurencio Silva, casa sin número, Municipio San Carlos Ezequiel Zamora, asistidos para éste acto por la profesional del Derecho Elizabeth Deligiannis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.044, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Alcaldía del Municipio San Carlos, estado Cojedes, en fecha 30/04/2008, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de matrimonio Nº 80, inserta al folio siete (7) del presente asunto y que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre Se Omite identidad, de cinco (5), estableciendo lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Ahora bien, conforme a lo señalado, ésta juzgadora observa que se desprende del contenido del escrito de solicitud, lo manifestado por las partes, quienes expusieron que su vida conyugal fue interrumpida el día 18 de junio de 2010 y por cuanto la norma aplicable en el procedimiento de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal que se disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, sin embargo, al analizar el contenido del escrito de solicitud presentado, se evidencia que el tiempo de separación (18/06/2010) no supera el quinquenio y en consecuencia, no se cumple con los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial de los solicitantes.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Improcedente la solicitud de Divorcio propuesto por los ciudadanos Jesus Manuel Esqueda Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.994.935 y Florelis Johenny Zarraga Llovera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.041.184. Así se decide.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los 16 días del mes de Octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Ana Cisneros