REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: FERNANDO MIRANDA FERREIRA DOS SANTOS., venezolanos, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.353.885 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: VICTOR JULIO HERRERA, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.8.422.472 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.785, domiciliado en Valencia estado Carabobo.
ASUNTO: MEDIDA DE PROTECCION AUTONOMA.
SOLICITUD: Nº 0309.
-II-
ANTECEDENTES

En fecha 20 de junio de 2014, el Ciudadano FERNANDO MIRANDA FERREIRA DOS SANTOS, representado por su abogado mediante escrito solicita medida cautelar de protección, todo lo cual obra a los folios Nº 01 al 06.
En fecha 25 de junio de 2014, mediante auto el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, folio Nº 43.
En fecha 02 de julio de 2014, el Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud. Folio Nº 44.
Por auto de fecha 10 de julio de 2014, folios Nº 45, se fijó oportunidad para llevar a efecto una inspección judicial en el lote de terreno denominado Llano bajo, Sector Guasito Parroquia Sucre, Municipio Girardot del estado Cojedes.
Por auto de fecha 29 de julio de 2014, folios Nº 47, se difiere la práctica de la inspección para una nueva oportunidad.
A los folios 49 al 52, cursa acta de Inspección Judicial practicada por este Tribunal, en los predios ubicados en los terrenos denominados Llano Bajo, en el Sector Guasito Parroquia sucre, Municipio Girardot del estado Cojedes, la cual se llevó a efecto el día 01 de agosto de 2014.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2014, el ciudadano FERNANDO MIRANDA FERREIRA DOS SANTOS, solicitó se oficiara a la Coordinación de la oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, folio Nº 53.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2014, se acuerda fijar fecha para una audiencia conciliatoria. Folio 54.
En fecha 11 de agosto de 2014, se llevo acabo la audiencia conciliatoria, con los ciudadanos, FERNANDO MIRANDA FERREIRA DOS SANTOS, asistido por el abogado VICTOR J. HERRERA, JOSÉ L. MARTINS CONDECO y VICTOR M. MARTINS, asistidos por el Defensor Agrario SEGUNDO CASTILLO. Folio 56 y 57 y dejando constancia para una nueva oportunidad.
En fecha 11 de agosto de 2014, se recibió diligencia de la ciudadana YOSEYLIS A. RIVAS Z., consignando informe fotográfico el cual esta agregado a los folios Nº 61 al folio 104, con sus anexos, siendo agregado al expediente por auto de la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2014, el ciudadano JOSÉ VALENTIN QUINTERO, solicitó una prorroga de cinco (05) día hábiles para consignar el informe fotográfico, folio Nº 105.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2014, folios Nº 106, se acuerda la prorroga solicitada por el ciudadano JOSÉ VALENTIN QUINTERO, folio 106.
En fecha 18 de septiembre de 2014, se recibió escrito del ciudadano JOSE LUIS MARTINS CONDECO, de alegatos con recaudos anexos, folios 107 al 175.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2014, el Tribunal acuerda diferir la audiencia conciliatoria para el día (30) de septiembre de 2014, oficiando al Coordinador Regional de tierras del estado Cojedes.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2014, el ciudadano JERSON D. HERNANDEZ P., alguacil accidental consigno oficio librado oficiando al Coordinador Regional de tierras del estado Cojedes, folio Nº 179 y 180.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2014, el ciudadano JOSÉ VALENTIN QUINTERO, solicitó una prorroga de cinco (05) día hábiles para consignar el informe técnico, folio Nº 181.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2014, el Tribunal acuerda la prorroga solicitada por el ciudadano JOSÉ VALENTIN QUINTERO, folio 182.
En fecha 29 de septiembre de 2014, se recibió informe técnico presentado por el ciudadano JOSÉ VALENTIN QUINTERO, folios 183 al 194.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2014, folios Nº 195, se acuerda agregar a los autos el informe técnico presentado por el ciudadano JOSÉ VALENTIN QUINTERO, folio 106.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2014, el ciudadano JERSON D. HERNANDEZ P., alguacil accidental consigno Boleta de Notificación, folio Nº 196 y 197.
En fecha 30 de septiembre de 2014, se recibió escrito presentado por el ciudadano JOSÉ L. MARTINIS CONDECO, consignando copias de las guías de movilizaciones folios 198 al 217.
En fecha 30 de septiembre de 2014, se celebro la audiencia conciliatoria estando presente el ciudadano FERNANDO MIRANDA FERREIRA DOS SANTOS, asistido por el abogado VICTOR J. HERRERA, así como el ciudadano JOSÉ LUIS MARTINS CONDECO y VICTOR M. MARTINIS, asistidos por la abogada ELIZABETH DELIGIANNIS P., se convoco para una nueva audiencia conciliatoria para el día 15 de octubre de 2014.
En fecha 07 de octubre de 2014, se recibió oficio Nº ORT- COJ-CG: 0241/14, del Ministerio del poder Popular para la agricultura y tierras folios 220 al 223.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2014, folios Nº 224, se acuerda agregar a los autos el oficio Nº ORT- COJ-CG: 0241/14, proveniente del Ministerio del poder Popular para la agricultura y tierras.
En fecha 15 de octubre de 2014, se celebro la audiencia conciliatoria estando presente el ciudadano FERNANDO MIRANDA FERREIRA DOS SANTOS, asistido por el abogado VICTOR J. HERRERA, así como el ciudadano JOSÉ LUIS MARTINS CONDECO y VICTOR M. MARTINIS, asistido por el abogado ENIO ROSALES, donde no se llego a ningún acuerdo y se acordó enviar punto de información al Directorio del Instituto Nacional de tierras y a la oficina Regional de Tierras Cojedes. Folios 225 y 226.
-III-
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN SOLICITADA

El solicitante de la medida de protección, fundamentan su petición preventiva en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo los siguientes términos:
Que ocupa un lote de terreno constante de doscientas sesenta y seis hectáreas, ubicado en el sector “Guasito Mayita, Parroquia Sucre, Municipio Girardot del estado Cojedes, denominado LLANO BAJO, tal como se evidencia en documento privado suscrito por el ciudadano HERIBERTO QUINTERO GOMEZ, quien vendió en representación de la Cooperativa el Llano Bajo 602 R.L. una bienhechurias que se encuentran enclavadas en el predio antes descrito con la finalidad de ampliar y seguir el desarrollo y alimentación del rebaño que posee, el cual estaba necesitado de mayores espacios de pastoreo para garantizar así su normal y conveniente desarrollo que se requiere en esta actividad agropecuaria por cuanto no disponía de la cantidad de los terrenos suficientes que se requieren en la cría ceba y levante de ganado bufalino y vacuno, el ejercicio de esta actividad la fomento y la llevo a cabo con el fin de contribuir con el desarrollo de la soberanía agroalimentaria prevista en los artículos 305 y 306 de la constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela.
Que puede dar fe de la activad agropecuaria y constancia de que en el predio tengo un lote de ganado bufalino que están marcados con el hierro de mi propiedad.
Que para poder hablar de una verdadera protección de la producción de alimentos como base estratégica del desarrollo rural integral y garantizar, así la seguridad alimentaría de la población se requiere la efectiva disposición de hacer cumplir el mandato constitucional.
Que un año después de haber estado desarrollando la actividad agroalimentaria en el referido predio fue sorprendido en su buena fe por parte de los ciudadanos José Luis Martins y Víctor M. Martins, quienes irrumpieron violentamente en el predio manifestándole que esas tierras se las habían vendido a ellos Carlos Heriberto Quintero.
Que el día 03 de abril de 2014 fueron convocados por la oficina Técnica de Tierras de la ORT y Ángel Abreu en presentación del Área de Atención al Campesino con la finalidad de resolver la problemática de ocupación donde no se llegó a ningún acuerdo por parte de las personas que están perturbando.
Es por lo que solicito la medida de protección a la producción agroalimentaria, en el rubro de cría, levante y ceba de ganado, a los fines de que se le permita el desarrollo normal de las actividades productivas en el predio LLANO BAJO, de conformidad con los artículos 305 y 306 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que el solicitante de la medida de protección agraria, fundamenta su petición preventiva en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por tanto en el caso que nos ocupa debe verificarse, los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada, en los términos contenidos en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, (caso cervecería polar los cortijos C.A. y otros).
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referente a decretar medidas cautelares, considera este juzgador necesario verificar y analizar concomitantemente si se encuentran satisfechos los extremos a que hace referencia los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (03) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explico.
No obstante dada la naturaleza de las medidas a que se refiere el artículo 196 de la Ley de Tierras, resulta mas que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no se garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar, si se verifica la existencia de tales requisitos y para ello se permite examinar los mismos.
En cuanto al primer requisito esto es la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) se ve satisfecho, por cuanto de los recaudos consignados a la solicitud, se evidencia que los solicitantes de la medida han desarrollado actividad agrícola y pecuaria dentro del lote de terreno denominado, sector Guasito Mayita y que fue objeto de inspección judicial, tal y como se evidencia del acta de inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 01 de agosto de 2014.
No obstante, cabe observar que el ciudadano FERNANDO MIRANDA FERREIRA DOS SANTOS, alega como hecho causante de su solicito de medida que un año después de haber estado desarrollando su actividad agroalimentaria en el predio, fue sorprendido en su buena fe por parte de los ciudadanos JOSÉ L. MARTINS C. Y VÍCTOR M. MARTINS, respectivamente quienes irrumpieron violentamente en el predio manifestando que esas tierras se las habían vendido a ellos el ciudadano Carlos H. Quintero Gómez, y que estos ciudadanos tenían conocimiento de causa de que había adquirido dichas bienhechurías, irrumpieron violentamente en el predio perturbando su actividad.
Ahora bien, de la inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 01 de agosto de 2014, si bien dejó constancia que los solicitantes de la medida están desarrollando una actividad agropecuaria dentro del lote de terreno inspeccionado, no se evidenció de forma categórica que exista amenaza contra la producción o contra los bienes muebles de los solicitantes de la medida de protección, ni se observó algún hecho o conducta por parte de los ciudadanos JOSÉ L. MARTINS C. Y VÍCTOR M. MARTINS y/o de terceras personas que hagan inferir a este juzgador, que existe interrupción de la producción pecuaria o que exista cualquier amenaza de paralización ruina o destrucción de las actividades productivas desplegadas en el lote de terreno conocido como Guasito Mayita Sector Llano bajo, Parroquia Sucre del Municipio Girardot del estado Cojedes.
De dicha inspección se observó cinco trabajadores, quienes manifestaron que eran trabajadores del ciudadano FERNANDO MIRANDA FERREIRA DOS SANTOS, se encontraban realizando labores de trabajo de los potreros, así como la presencia de cuatros ciudadanos los cuales fueron identificados y manifestaron ser trabajadores del ciudadano JOSÉ LUIS MARTINS CONDE, quienes le prestaban a su servicios de cuido y manejo de un lote de animales tipo bovino.
Por ello, cabe precisar que a objeto de la medida formulada, no se bastan por sí mismas las razones invocadas por el solicitante de la medida, toda vez que los daños deben ser directos, ciertos, esto es, que se perciban y puedan ser probados, que incidan directamente sobre la producción desarrollada, por quién ha solicitado la medida de protección y más aún debe probarse que los daños alegados son producto de la conducta de quien se señala como agente perturbador. Así se establece.
Quiere precisar este sentenciador, que para la procedencia de la medida de protección a la continuidad de la producción, en primer lugar, no basta solo el alegato del particular de un perjuicio o de la existencia eventual del peligro de un daño potencial, sino que, es necesario que se indique y se pruebe contundentemente de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la inminente posibilidad de que se materialice ese perjuicio de no acordarse la medida solicitada, consignando las pruebas necesarias, donde resulte explicable la situación gravosa, pues, como antes se indicó las medidas cautelares previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están concebidas para que el Tribunal autorice o prohíba la ejecución de determinados actos y adopte las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión a la producción agroalimentaria. Así se establece.
Por lo tanto este juzgador considera que el peticionante no aportó elementos de pruebas contundentes de los cuales pudiera extraerse el fundado temor de que una de
las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Así se establece.
En consecuencia y en virtud de las consideraciones antes expuestas, concluye quien decide que el requisito bajo estudio, periculum in damni, no se encuentra satisfecho, por lo tanto este Tribunal forzosamente declara IMPROCEDENTE la medida de protección solicitada. Así se establece.
Ahora bien, al no encontrarse satisfecho el mencionado requisito, este Tribunal considera innecesario continuar evaluando los requisitos de procedencia de la solicitud de Medida de Protección Autónoma, toda vez que, al no estar probado uno de los requisitos, se hace innecesario proceder a analizar el resto de las reglas exigidas por la ley. Así se establece.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Único: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada a la continuidad de la producción agropecuaria, solicitada por el ciudadano FERNANDO MIRANDA FERREIRA DOS SANTOS., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.353.885 y de este domicilio. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.


El Juez Provisorio.
Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO
La Secretaria.
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS MIRELES
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión siendo las diez y treinta (10:30 a.m) de la mañana.


La Secretaria.
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
Exp. Nº 0309
FRSC/MRCM/Aleida.