REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa.
San Carlos, once (11) de noviembre del año 2014.
204º y 155º
ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN DE SENTENCIA.
ASUNTO: HP01-N-2013-000013.
PARTE RECURRENTE: FUNDACIÓN PARA LA NUEVA ESCUELA (FUNDAESCUELA).
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. DAVID AVANCINE CORDERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 142.723.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES (Providencia Administrativa dictada en fecha 26 de septiembre de año 2013, de acuerdo al expediente 055-2013-01-00634).
TERCERO INTERESADO: ANNE JAQUELINE LEON.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abg. JESUS LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.717.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO.
Esta Juzgadora quiere dejar constancia antes de dictar su pronunciamiento, que la presente aclaratoria y ampliación de sentencia debió ser publicada en el día de hoy, en virtud de la falla eléctrica producida en el día de ayer 10 de noviembre del año 2014 en las instalaciones del Palacio de Justicia debido a la fuerte lluvia acaecida en la ciudad desde las 2:00 p.m, desconociéndose la hora de la regeneración del servicio público que alimenta al Sistema JURIS 2000.
Vista la diligencia de fecha 07 de noviembre del presente año, suscrita por la ciudadana ANNE JAQUELINE LEON, titular de la cédula de identidad Nº 5.381.065, Abogado inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.319, quien actúa en su propio nombre y representación como tercera interesada en el presente juicio, por medio de la cual expone:
“… Estando dentro del lapso legal para solicitar aclaratoria y ampliación de sentencia, conforme a la doctrina jurisprudencial, respetuosamente, solicito, primero, existe un error material en el fallo, en lo que respecta al nombre siendo el correcto ANNE JAQUELINE LEON, y no ANA JAQUELINE LEON, en este sentido se proceda hacer la corrección material de ANNE JAQUELINE LEON; segundo; solicito a esta sentenciadora, proceda a levantar la medida cautelar mediante ampliación de la sentencia o aclaratoria. Es todo…” (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, vista la solicitud, considera esta Juzgadora pertinente traer a colación el criterio que sobre las aclaratorias y ampliaciones de sentencia que establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde sentencia número 48 de fecha 15 de marzo de 2000, hasta la presente fecha, ha establecido la Sala:
“…Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador…,
en efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente…
Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costa, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los limites de una experticia complementaria del fallo., (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).
“… Siendo así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente. El lapso señalado debe ser desaplicado por su colisión con las reglas constitucionales, considerando la sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliaciones de decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, es decir de 5 días hábiles…”. (resaltado y cursivas de este Tribunal).
De lo anteriormente citado, es importarte resaltar, que conforme al criterio jurisprudencial invocado, las aclaratorias de sentencias solo tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución de dicho fallo, de allí que tal aclaratoria no puede conducir a una nueva decisión, no debiendo estar referida a la pretensión misma, no significando estas ampliaciones revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados.
Manifestado lo anterior, procede esta Juzgadora a revisar la sentencia definitiva publicada en fecha treinta y uno de octubre del año 2014, (31/10/2014), la cual corre inserta a los folios 218 al 228 del presente asunto, objeto de la presente solicitud de aclaratoria y ampliación, por parte de la ciudadana ANNE JAQUELINE LEON, titular de la cédula de identidad Nº 5.381.065.
Primero, observa este Tribunal, que ciertamente de la revisión de los folios 226 y 227, quien suscribe el fallo con el carácter de Directora del proceso, al momento de identificar a la tercera interesada en juicio lo hizo como ANA JAQUELINE LEON, siendo lo correcto ANNE JAQUELINE LEON, en consecuencia, por medio de la presente aclaratoria de sentencia se corrige el error material cometido y léase para todos los efectos de la sentencia el nombre de la tercera interesada en juicio ciudadana ANNE JAQUELINE LEON, titular de la cédula de identidad Nº 5.381.065. Y así se establece.
Segundo, solicita la diligenciante la ampliación de la sentencia con relación al levantamiento de la medida cautelar.
Ahora bien, consta anexo a este asunto principal, cuaderno separado identificado con el número HH02-X-2013-000015, contentivo de la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la providencia administrativa, en el cual se puede evidenciar a los folios 05 al 11 sentencia Interlocutoria de fecha 30 de octubre del año 2013, por medio de la cual se acordó:
“… PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el ciudadano OSCAR VICENTE BLANCO, en su condición de Presidente encargado de la Fundación para la Nueva Escuela (FUNDAESCUELA). SEGUNDO: Se ORDENA LA SUSPENSIÓN, de los efectos del acto administrativo de fecha 26 de septiembre del año 2013 EXPEDIENTE Nº 055-2013-01-0064, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, siendo reclamante en sede administrativa la ciudadana ANNE JAQUELINE LEON, por solicitud de REENGANCHE…” (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).
Visto el dispositivo dictado por la ciudadana Jueza que regentaba este Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para la fecha en que se publicó la sentencia interlocutoria contentiva de la medida cautelar innominada, considera prudente esta Juzgadora, ilustrar en su aclaratoria y ampliación sobre las Clases de Medidas Innominadas, para lo cual acudió a la obra Instituciones de Derecho Procesal del autor Ricardo Henríquez La Roche, en la cual las clasifica en; Medidas Innominadas Asegurativas; Medidas Innominadas Conservativas; Medidas Innominadas Anticipativas, haciendo especial referencia quien hace este pronunciamiento en estás últimas. (Ricardo Henríquez La Roche, pág. 548)
Siendo según el autor las medidas innominadas anticipativas, “… aquellas que adelantan provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida. Se dirime interinamente la relación controvertida en espera de que a través del proceso principal posterior se perfeccione la decisión definitivamente…”. (sic) (resaltado, cursivas y subrayado de esta Tribunal).
De lo anterior, concluye esta Juzgadora, en primer lugar, que las medidas innominadas anticipativas, son provisionales, y en segundo lugar, van a estar sometidas a la decisisón del proceso principal, vale decir, que su permanencia, va a depender del resultado de la causa principal, siendo la medida lo accesorio.
En el caso de marras, la medida cautelar innominada fue declara procedente, suspendiendo por su características, los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche de la Tercera interesada en juicio ciudadana ANNE JAQUELINE LEON, titular de la cédula de identidad Nº 5.381.065, pero ahora bien, una vez resuelta el asunto principal, contentivo del Recurso de Nulidad del acto administrativo, resuelto por esta Juzgadora por medio de sentencia de fecha 31 de octubre del presente año, no tiene sentido lógico – jurídico, que dicha suspensión siga teniendo su efecto, de ser así, se continuaría infringiendo la situación jurídica infringida a la tercera interesada y causando un mayor perjuicio, en consecuencia, por las razones de hecho, derecho, jurisprudenciales y doctrinario es que se procede a levantar la medida cautelar innominada dictada en fecha en fecha 30 de octubre del año 2013, la cual corre inserta a los folios 05 al 11 del cuaderno separado anexo a este asunto principal identificado con el Nº HH02-X-3013-000015, la cual había ordenado la suspensión, de los efectos del acto administrativo de fecha 26 de septiembre del año 2013 expediente Nº 055-2013-01-0064, emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, siendo la reclamante en sede administrativa la ciudadana Anne Jaqueline León, por solicitud de reenganche. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la presente solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de octubre del año 2014, en la cual se declaró SIN LUGAR LA NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, interpuesta por la FUNDACIÓN PARA LA NUEVA ESCUELA (FUNDAESCUELA), representada judicialmente por el Abg. DAVID AVANCINE CORDERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 142.723, contra la Providencia Administrativa que corre inserta al expediente Nº 055-2013-01-00634, dictada en fecha 26 de septiembre del año 2013 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, ratificando de esta forma el Tribunal el Acto Administrativo de fecha 08 de octubre del año 2013 de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, contentivo del Acta de Ejecución de Reenganche y Restitución de Derecho, solicitud de aclaratoria hecha por la ANNE JAQUELINE LEON, titular de la cédula de identidad Nº 5.381.065, Abogado inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.319, actuando en su propia representación. SEGUNDO: Se levanta la medida cautelar innominada dejándola sin efecto legal alguno. TERCERO: Se ratifica íntegramente el fallo de la sentencia de fecha 31 de octubre del año 2014, con sus errores subsanados. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos al décimo primer (11º) días del mes de noviembre del año 2014. Dejando constancia esta Juzgadora que la presente aclaratoria y ampliación de sentencia debió ser publicada en el día de hoy, en virtud de la falla eléctrica producida en el día de ayer 10 de noviembre del año 2014 en las instalaciones del Palacio de Justicia debido a la fuerte lluvia acaecida en la ciudad desde las 2:00 p.m, desconociéndose la hora de la regeneración del servicio público que alimenta al Sistema JURIS 2000, siendo publicada en el día de hoy a la 1:53 p.m. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria accidental.
Abg. Alexandra Silva Romero.
YPM/ asr.- EXPEDIENTE N° HP01-N-2013-000013.
|