REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
204º y 155º.
SENTENCIA DEFINITIVA.
ASUNTO: HP01-L-2012-000036.
PARTE ACTORA: DEXI JOSEFINA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.987.229.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abgs. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR y DARIO RAMON BRIZUELA.
PARTE DEMANDADAS: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ELIO RAMON MOGOLLON, inscrito en el IPSA bajo el No. 92.320.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de marzo del año 2014, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones sociales y otros beneficios laborales interpuso la ciudadana DEXI JOSEFINA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.987.229, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR y DARIO RAMON BRIZUELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nos- 48.646 y 136.246, respectivamente, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alegaciones de la parte demandante en su escrito libelar:
Que inició en fecha 06-11-1.991, una relación de trabajo a tiempo indeterminado bajo la figura fijo a las órdenes por cuenta, y subordinación de la dependencia patronal COMPAÑÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) ocupando el cargo de aseadora, luego como Auxiliar de Oficina Comercial y finalmente como Supervisora de Procesos. Que devengó un último salario básico de Bs. 1.593,19 mensuales. Que cumplía un de trabajo de 7:00 A.M A 12:00 M y de 1:00 p.m a 5:00 p.m de lunes a viernes hasta el 08 de octubre de 2007, por un tiempo de servicio de 16 años, 1 mes y 2 días, fecha en la que estando de reposo la obligaron a renunciar bajo amenaza de enviarle a la cárcel por el supuesto delito de apropiación indebida, relacionado con la cobranza de los clientes que recibieron servicio eléctrico suscrito a la sucursal de Cojedito, cuando dicho reposo terminaba el día 09de octubre de 2007, sin recibir ningún tipo de contraprestación económica.
Que reclama:
Prestación de antigüedad, preaviso, indemnización artículo 125 de la Ley Orgánico del Trabajo de 1.997, cesta tickets, salarios caídos 1825 días. Utilidades de los últimos 5 años que no le fueron pagados vacaciones e intereses sobre prestaciones sociales, indexación judicial. Que la demanda asciende Bs. 437.339,50.
De la Contestación de la demanda.
No presentó contestación de la demanda y por tratarse de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tienen como contradichos los alegatos objeto de la pretensión. Así se establece.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.
DE LA ACTORA.
DOCUMENTALES.
Folio 63. Copia Fotostática Simple de la cedula de identidad del ciudadano Dexi Josefina García. Por cuanto constituye un titulo de identidad de la actora que la hace acreedora como ciudadana para ejercer el derecho de acción, ante los Órganos Jurisdiccionales para reclamar sus derechos considera le han sido lesionados no se aprecia como medio de prueba. Así se establece.
Folio 64. Constancia de Trabajo, y cuya original se encuentra en el expediente Nº HP01-L-2012-000035 por concepto de Enfermedad Ocupacional. De su contenido se desprende el inicio de la prestación de servicio personal de la actora desde el 06-11-1.991 lo cual coincide con los alegatos en el libelo de demanda, por tanto se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Folios 65 y 66. Planillas de Liquidación Individuales.
De las referidas planillas se refleja que fueron emitidas por ELEOCCIDENTE a favor de la actora, y se resalta el pago de Liquidación de vacaciones del viejo régimen y días feriados en vacaciones, así como el disfrute de las mismas con fecha de salida y de regreso.
Así mismo en el desarrollo de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la actora reconoció que la empresa demandada le pago los conceptos de vacaciones, bono vacacional, y utilidades durante la relación de trabajo, motivo por el cual se declaran improcedentes. Así se decide.
Folios 67 al 108: Oferta real de pago, llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante cual consta que la actora recibió la cantidad de Bs. 64.002,55, por concepto de Prestaciones Sociales del viejo regimen, cantidad que deberá ser descontada del calculo que arroje la presente demanda. Así se decide.
Folios 109 al 136. Inspección Judicial, evacuada a través del Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, contentiva de veintiocho (28) folios útiles signada No. 2.183-208 y cuya original se encuentra el expediente No. HP01-L-2013-000035.
En virtud que la representación judicial reconoció en la audiencia de juicio oral y pública la prestación de servicio personal de la actora, tiempo de servicio y salarios devengados, y siendo que los particulares de la referida Inspección están destinado a tales fines, es por lo que se ratifica su contenido. Así se señala.
Folios 137 al 140. Acta de Diferimiento de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, referido al expediente No. 055-2007-03-00924.
Demostrativo que la actora agotó la vía administrativa. Así se señala.
Folio 141. Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros. Sociales.
Por cuanto su objeto es demostrar la relación laboral entre las partes, inicio de terminación de la Prestación de servicio de la actora, lo cual fue admitido por la demandada es por lo que se desestima. Así se señala.
Folio 142. Memorando dirigido por la empresa demandada a mi poderdante para que se efectuara una reunión el día 08/10/2007.
De las exposiciones por la ex trabajadora en la audiencia de juicio oral y pública, al alegar que no hubo ninguna reunión y que se encontraba de reposo por enfermedad, el día 08 de octubre y la renuncia se la hicieron firmar el día 09 de octubre de 2007.
De igual manera es de acotar que el representante judicial de la entidad de trabajo accionada, presentó objeción de las documentales a los folios 124 y el 137 contentivo, el primero, de la “carta de renuncia”, y el segundo “acta de diferimiento” emanada del Ministerio del Trabajo, indicando igualmente al Tribunal hacerla valer en su contenido y firma. A lo anterior, la parte demandante, rechazó en su contenido y firma el folio 124, indicando la accionante “que la hicieron firmar obligada, que ya la tenían preparada y que ella estaba de reposo para esa fecha, y que le tocaba incorporarse el día 09 de octubre del año 2007”.
Así planteada las posiciones de cada una de las partes, esta Juzgadora considera que por cuanto quedó determinado que la actora se encontraba de reposo lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada, resulta indiscutible que la causa de terminación laboral ocurrió por despido injustificado. Así se decide.
Folio 143. Marcado “J”. Boleta de Notificación dirigida a mi representante por la Fiscal Auxiliar Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, referente a la investigación No. 67.461-08 (09f7-0892-08).
La misma no guarda relación con el objeto de la pretensión razón por la que se desestima. Así se establece.
PRUEBA DE INFORME.
En razón que fue DESISTIDA, no se tiene sobre que pronunciar.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA.
No aportó medios probatorios al proceso por lo que no se tiene sobre que pronunciar. Así se señala.
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
A los fines de su pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es importante referirse que en materia laboral, el establecimiento de la carga de la prueba está prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recogen los lineamientos contenidos en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (sic) (resaltado y cursiva del Tribunal).
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Primero: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Segundo: Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
En este orden de ideas en el caso in comento la demandada no dió contestación a la demanda.
Es de advertir que, tratándose la parte demandada de un ente público municipal y aun cuando no dio contestación a la demanda, no compareció a la audiencia oral de juicio; se le otorgan las prerrogativas y privilegios procesales, por lo que en lugar de considerar la confesión ficta en la cual se fundamenta las consecuencias jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda se debe tener como negada y contradicha en todas sus partes. Ahora bien siendo que en la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública la demandada admitió la prestación de servicio de la actora, su fecha de inicio y terminación, le corresponde demostrar el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos objeto de la pretensión.
En el caso que nos ocupa la parte demandante basa su pretensión en el cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales desde el año 1.998, con la aclaratoria que en el libelo de demanda reclama hasta el año 2012, siendo que indica tanto en el mismo libelo, y así admitido en el debate oral que la relación laboral culminó en fecha 08 de octubre de 2007, cuando encontrándose de reposo la demandada le hace firmar carta de renuncia.
Por su parte la representación judicial de la demandada, admitió en la audiencia de juicio oral y pública, la prestación de servicio personal, fecha de inicio y de terminación de la ciudadana DEXI JOSEFINA GARCIA, suficientemente identificada. No obstante objeto que no reconoce los conceptos de vacaciones, utilidades y vacaciones por cuanto las mismas fueron canceladas a la actora, a excepción del concepto de prestación de antigüedad el cual no le ha sido pagado.
En este sentido en la actora en la oportunidad de la contrarréplica expuso que ciertamente le habían sido pagadas y que solo le debían el año 2007 tanto de vacaciones, utilidades y cesta tickets, y así quedo determinado.
En lo atinente a la causa de terminación del vinculo laboral, si bien la representación judicial de la demandada insistió en el valor probatorio de la carta de renuncia al folio 124, en su contenido y firma, es pertinente acotar que quedó establecido de los hechos alegados por la actora que se encontraba de reposo para la fecha en 08 de octubre de 2007, por lo que obviamente queda claro que se trató de un despido injustificado, siendo procedente la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 aplicable al caso. Así se decide.
En consecuencia quien decide, conforme a lo alegado por las partes los cuales estuvieron contestes en que se le adeuda a la actora el concepto de Prestación de antigüedad, reclamado en el libelo de demandada, y los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y cesta ticket del año 2007, es por lo que se ordena su pago arrojado en el siguiente calculo, considerando los salarios señalados en el libelo en virtud a los distintos cargos ocupados por la actora y que no fueron objeto del controvertido. Así se decide.
Determinada la procedencia de los conceptos y beneficios reclamados por la actora se ordena su pago considerando los salarios integrales señalados en el libelo de demanda, como a continuación se precisa:
Prestación de antigüedad: Desde el 06-11-1.991 al 19 de junio de 1.997
180 días x 29,83= Bs. 5.369,40.
Bono de transferencia.
1.- Compensación por Transferencia e intereses legales establecidos en el artículo 666 literal b) con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997
Se tomó como base 30 días x año límite máximo de 10 años, en virtud que la actora superó los 10 años de servicios, se ordena su pago en base a 300 días x (20,46) salario normal = Bs.6.138,00. Así se establece.
Total a pagar de Compensación por Transferencia Bs. 6.138,00
Prestación de Antigüedad, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997. Desde su entrada en vigencia el 19 de junio de 1.997.
Desde el 19-06-1.997 entrada en vigencia de la referida Ley hasta el 08-10-1.997fecha en que culminó la prestación de servicio de la actora.
Desde el 19-06-1997 hasta el 19-06-1998 = 60 días x 32,82 = Bs. 1.968,00
Desde el 19-06-1998 hasta el 19-06-1999 = 62 días x 32,82 = Bs. 2.034,80
Desde el 19-06-1999 hasta el 19-06-2000 = 64 días x 36,11 = Bs. 2.311,00
Desde el 19-06-2000 hasta el 19-06-2001 = 66 días x 39,73 = Bs. 2.622,20
Desde el 19-06-2001 hasta el 19-06-2002 = 68 días x 48,08 = Bs. 3.269,40
Desde el 19-06-2002 hasta el 19-06-2003 = 70 días x 52,89 = Bs. 3.702,30
Desde el 19-06-2003 hasta el 19-06-2004 = 72 días x 58,17 = Bs. 4.188,20
Desde el 19-06-2004 hasta el 19-06-2005 = 74 días x 64,00 = Bs. 4.736,00
Desde el 19-06-2005 hasta el 19-06-2006 = 76 días x 70,40 = Bs. 5.350,40
Desde el 19-06-2006 hasta el 19-06-2007 = 78 días x 77,73 = Bs. 6.062,90
Desde el 19-06-2007 hasta el 08-10-2007 = 25 días x 77,73 = Bs. 1.943,30.
Total a pagar por Prestación de antigüedad: Bs. 38.188,50
Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la L. O. T.
Antigüedad 150 días X Bs. 77,73 = Bs. 11.659,50
Preaviso: 90 días X = Bs. 77,73 = Bs. 6.995,70
TOTAL: Bs. 18.655,20
Vacaciones Cumplidas. Vacaciones Fraccionadas. Bono Vacacional Cumplido y Fraccionado.
Año 2007: Por cuanto quedó establecido en audiencia de juicio oral y publica, por la propia actora que la demandada le adeudaba el respectivo año.
Desde el 19-06-2006 hasta el 19-06-2007 = 25 días vacaciones + 17 días de bono vacacional que le corresponden conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997.
Para un total de 42 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 42 días x 53,10 = Bs. 2.230,20
Total por concepto de vacaciones Bs. 2.230,20
Bono de alimentación.
Se declara procedente desde 01 de enero de 2007 hasta el 08 de octubre de 2007, tal como quedo establecido por las partes en audiencia de juicio oral y publica celebrada en su oportunidad procesal.
Los mismos serán calculados a razón 21 cupones por mes, multiplicados por 12 meses resulta un total d 252 cupones por año, al 0,50 % del valor de la unidad tributaria actual, en virtud de no haberse demostrado su pago oportuno; y que en todo caso deberán ser recalculado por experto contable nombrado por el Tribunal de Ejecución, en caso que sea aumentada en Gaceta Oficial la unidad tributaria para el momento en que se haga efectivo el pago por este beneficio, conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación que establece las obligaciones del empleador o empleadora en el cumplimiento retroactivo. Así se establece.
Desde el 01 de enero de 2007, hasta el 08 de octubre de 2007:
21 cupones x 10 meses
Total cupones: 210 cupones x 0,50%, U/T actual Bs. 127,00 = Bs. 63,50
210 cupones x 63,50 = 13.335,00.
Total bono de alimentación: Bs. 13.335,00
Utilidades Se declara procedente respecto al año 2007 tal como quedo establecido en audiencia de juicio oral y pública en la cual la actora reconoció que no le habían pagado el año 2007 , y que en los años anteriores si recibió su pago.
Fracción: Desde enero 2007 hasta octubre 2007.
120 dias/ 12 meses = 10 días x 10 meses 100 días x 77,73 = 7.773,00
Total de utilidades: Bs. 7.773,00
Salarios Caídos: Por cuanto no consta de las actas procesales procedimiento de reenganche en sede administrativa, y quedó establecido en audiencia de juicio que la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrió el 08de octubre de 2007, es por lo que se declara su improcedencia. Así se decide.
Para un total de la presente demanda de NOVENTA Y MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 91.707,80) cantidad a la cual se le resta la suma recibida por la parte actora en la oferta real de pago de SESENTA Y CUATRO MIL DOS BOLÑIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 64.002,55), por lo que se ordena a pagar a la demandada la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS.(Bs. 27.702,30).
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, tanto de hechos como de Derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana DEXI JOSEFINA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.987.229, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Enérgica Eléctrica.
En cuanto a los intereses de mora, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre la cantidad que arroje la experticia contable, desde la fecha que culminó la prestación de servicio de la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Con exclusión del monto condenado por bono de alimentación por cuanto el mismo se ajusta a los preceptuado a la sanción establecida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación.
Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados durante el tiempo de la relación de trabajo según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 aplicable al presente caso.
Por otro lado se ordena la indexación o corrección monetaria, de las cantidades por concepto de Prestaciones de Antigüedad, se debe de calcular mediante único experto desde la fecha de terminación laboral.
Y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir caso fortuito, fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Siendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual comparte esta Sentenciadora.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el juez/a de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por la Naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año 2014 y publicada a las nueve y treinta y minutos de la mañana (9:31 a.m ), se agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese déjese copia de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.
La Jueza titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria accidental.
Abg. Ligia América Díaz.
YPM/LD.- HP01-L-2012-000036.
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