REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: HP01-L-2012-000038.
PARTE ACTORA: JOSE ENRIQUE NUÑEZ CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº. 8.667.628.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abgs. CARMEN AMERICA VARGAS GALEO y ARELIS ROSA HERNANDEZ PÁEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 117.700 y 136.251, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), HOY CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) REGIÓN 5.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ELIO RAMÓN MOGOLLON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.320.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

Se inició el presente procedimiento en fecha 31 de julio del año 2014, en razón de la acción que por accidente de trabajo que interpuso el ciudadano JOSÉ ENRIQUE NUÑEZ CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.667.628, representado judicialmente por la Abogada en ejercicio CARMEN AMERICA VARGAS GALEO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 136.280, contra la COMPAÑÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) REGIÓN 5.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alega la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar:
Que su representado inició desde el día 25-05-1.987, una relación de trabajo a tiempo indeterminado bajo la figura fijo a las órdenes por cuenta, y subordinación de la dependencia patronal COMPAÑÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) REGIÓN 5, desempeñándose en el cargo de LINIERO ELECTRICISTA II, realizando reparaciones de averías del tendido eléctrico en la zona del Municipio Rómulo Gallegos y que se vio intempestivamente interrumpida debido a un fatal ACCIDENTE DE TRABAJO.

DESCRIPCION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ACCIDENTE.

Que el día 02 de marzo de 2001, según boleta entregada a su representado por el técnico de guardia se dirigió a realizar una misión de trabajo (corregir una falta eléctrica) al Caserío Santoyero, vía Lagunitas, Municipio Ricaurte cuando aproximadamente a las 9:00 a.m a la altura del Sector Caño HONDO, TRAMO Carretera Las Vegas, Lagunita del estado Cojedes, pasando el puente ya había recorrido unos 15 Km colisionaron con un vehículo de carga volteo el cual se salió de la carretera y se montó nuevamente en ella, cuando el chofer que conducía el vehículo donde se trasladaba su mandante se percató que el volteo venía de frente hacia ellos, seguramente debido al instinto del chofer de la unidad donde se transportaban, gira el volante hacia el lado izquierdo para evitar chocar de frente con el otro vehículo de carga (volteo); haciéndolo igualmente el vehículo antes mencionado, lo que ocasionó que colisionaran de frente ambos vehículos, logrando ser más afectado el lado del copiloto, donde estaba sentado su poderdante, presentándosele de inmediato dolor agudo lo cual trajo como consecuencia que a JOSÉ ENRIQUE NUÑEZ CHAVEZ, se le ocasionara la siguiente lesión: Fractura en el fermun derecho, presentándosele de inmediato los primeros auxilios en el Ambulatorio de Las Vegas al igual que a su compañero de trabajo chofer de la unidad donde prestaba su servicio COMPAÑÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) REGIÓN 5. Que debido a la gravedad de la lesión sufrida en el accidente tuvo que ser intervenido quirúrgicamente. Que en el proceso de recuperación se dirigió a la Consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Diresat, Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL y de la evaluación Historia Medica realizada por el Dr. Carlos Pérez se determinó que presentó Fractura del Tercio Proximal de fémur derecho. Posteriormente fue intervenido quirúrgicamente practicándosele osteosíntesis con placa DCP, complicándose con una pseudoartrosis, por lo que se le practico retiro de material de síntesis, decorticación de injerto de cresta iliaca y estabilización con un clavo trabado, continuo presentando dolor a nivel de fémur derecho, y en los controles radiológicos posteriores se aprecio persistencia de la pseudoartrosis siendo re intervenido quirúrgicamente, donde se practica decorticación mas colocación de injerto óseo tipo DBX, con evolución postoperatoria satisfactoria, presentando como SECUELA ASIMETRIA DE MIEMBROS INFERIORES IZQUIERDO 27, 4 centímetros, lo que ocasiona discreta cojera aún con el uso de plantilla. Posteriormente recibió tratamiento rehabilitador con evolución lenta y progresiva, al no tener mejoría notable debió continuar en rehabilitación hasta el día de hoy. Que de información del Médico tratante se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasiona al trabajador una incapacidad Parcial y Permanente.

Que reclama.

La aplicación del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo por Discapacidad Permanente; el artículo 33, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1.986, lucro cesante, daño moral, intereses moratorios, indexación monetaria. Que la demanda asciende a la cantidad de Bs. 775.850,60.

De la Contestación de la demanda.


No presentó contestación de la demanda.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.

DE LA ACTORA.

DOCUMENTALES.

Folio del 29 al 31. Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos estado Cojedes.
Por cuanto el instrumento poder no constituye un medio de prueba, sino acreditación para representar judicialmente al otorgante, es por lo que no se aprecia como medio de prueba. Así se establece.

Folios 73 al 155. Investigación de Accidente de Trabajo, emitido por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes.

Mediante el mismo se evidencia al folio 151, certificación del referido Instituto, de fecha 21 de septiembre de 2010, en el que determinó que se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasionó al actor una incapacidad parcial y permanente, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 1.986, y en el que se afirman las consecuencias sufridas del demandante de autos, que lo limita para el levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión a repetición de miembros inferiores, adoptar la posición de cuclillas, caminar por distancias, y por tiempo prolongado, saltar, correr, uso de fuerza física con los miembros. Por consiguiente, al crear certeza para quien decide se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

Folio 156. Constancia de Incapacidad Residual de fecha 17/07/2009, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Evaluación Nº 612-09.

De su contenido se desprende diagnostico trastorno depresivo, y un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de 67% que estuvo inscrito en el Seguro Social y por cuanto se trata de un documento público administrativos que gozan de presunción de veracidad, queda establecido que la actora tiene derecho a una prestación dineraria de acuerdo a la Seguridad Social. Así se decide.

Folio 157. Constancia emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (Barrio Adentro) en fecha 16/06/2008, suscrita por el Médico Psiquiatra José Vidal.
Quien juzga verifica que el actor sufre de trastorno depresivo crónico con ocasión al accidente de trabajo ocurrido el día 02 de marzo de 2001. Así se decide.

DE LA TESTIMONIAL.


Del ciudadano RAMON FLORENCIO HEREDIA YNOJOSA, titular de la cédula identidad Nº 9.536.860 declaró:

Que conoce de vista trato y comunicación desde el año 1.991. Que también es liniero al igual que el demandante. Que su trabajo era subir a postes y que era deportista. Que el conductor del otro vehículo se le encimo (maniobrendo) y ocurrió el accidente.

De las preguntas formuladas por esta operadora de justicia:

Que él accidente fue un testigo fiel del accidente, que el accidente fue sorpresivo, una mañana en la famosa curva de Caño Hondo, vino un camión volteo maniobrando para tratar de estar en su canal éste golpeo la parte del copiloto que era donde venia el actor. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a la testimonial por tratarse de un testigo presencial del accidente ocurrido.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

Recibos de pago originales, constancia de trabajo correspondiente al trabajador, así como los adelantos recibidos y otros conceptos no pagados, se deja constancia que la COMPAÑÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) REGIÓN 5, no presentó para su exhibición los documentos requeridos, y siendo que el apoderado judicial admitió y reconoció en la audiencia oral y pública, las pruebas aportadas por la parte actora, resulta innecesaria la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA.

No aportó medios probatorios al proceso por lo que no se tiene sobre que pronunciar. Así se señala.


MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR.


A los fines de resolver la presente reclamación, quien sentencia observa, que la actora peticiona indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1.986 y de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es importante destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciando en diversos fallos, incluso, bajo la derogada Ley de 1986, que la responsabilidad subjetiva consagrada en este cuerpo normativo se fundamenta en el Hecho Ilícito, entendido como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico, generado con intención, imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia normativa.

Ante este supuesto, es el trabajador quien debe demostrar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (hecho ilícito, intención, negligencia, o imprudencia de la empleadora).

En cuanto a la carga de la prueba, la Sala de Casación Social del máximo Juzgado, ha dejado sentado que, en los casos en que se demande indemnizaciones provenientes de accidentes y enfermedades profesionales, es importante determinar:

Si se trata de un reclamo de indemnizaciones fundadas en la responsabilidad subjetiva, el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que además haya obrado con intención, negligencia, o imprudencia.

Si el trabajador demuestra el extremo indicado, el patrono solo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo.

Ahora bien, si se trata de la solicitud de indemnizaciones fundada en la responsabilidad objetiva, basta que se demuestre el acontecimiento del accidente, o el padecimiento de la enfermedad profesional y que se haya producido en el trabajo o con ocasión de este (nexo causal) (Sentencia Nº 868 de 18-05-06, caso Gamaliel Gustavo Fragoza Aguilar Vs. Compañía Anónima Industria Técnica, ratificadas por las sentencias Nos- 657 del 30-04-2009 y la 618 del 30-04-2009, ambas de la Sala de Casación Social).

Igualmente ha determinado la Sala de Casación Social, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas (Sentencia Nº 376 del 24-03-2009, caso MANUEL ANTONIO MANZANEDA ALVARADO Vs. C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA).

En el caso que nos atañe, se desprende de las pruebas aportadas al proceso, entre las cuales se encuentra el informe del médico tratante, la declaración formal del accidente laboral y la certificación del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes (INPSASEL), donde se evidencia al folio 151, que se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasionó al actor una incapacidad parcial y permanente, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 1.986, aplicable al caso, y en el que se afirman las consecuencias sufridas del demandante de autos, que lo limita para el levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión a repetición de miembros inferiores, adoptar la posición de cuclillas, caminar por distancias, y por tiempo prolongado, saltar, correr, uso de fuerza física con los miembros.

En su exposición oral en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada reconoció el accidente de trabajo ocurrido, las condiciones de modo tiempo y lugar de la prestación del servicio y de los hechos acontecidos. Que la empresa inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que cumplió con los gastos médicos señalando que la pensión de discapacidad está siendo cancelada por la COMPAÑÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) REGIÓN 5, lo cual fue reconocido por el actor en la audiencia oral y publica cuando fue interpelado por esta Juzgadora, lo cual se evidencia en el video, pero rechaza la representación judicial de la accionada de autos los conceptos reclamados y por ende las cantidades reclamadas.

Por su parte el actor manifestó que recibe la pensión de Seguridad Social y la pensión por incapacidad otorgada por dicha empresa.

EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA.

Ha sido criterio reiterado pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, en los casos en los cuales no se configure el hecho ilícito no proceden las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pero si el pago de la indemnización del daño moral por equidad, criterio este confirmado en sentencia Nº 1503 de la misma Sala caso GIOVANNI Bastardo contra Transformaciones Metalúrgicas de fecha 10 de noviembre de 2005, con sus varias reiteraciones, citando esta Juzgadora una mas reciente, sentencia Nº 0014 de fecha 20/02/2013 con ponencia de la ciudadana Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa.

Así las cosas y compartiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concatenándolo al caso objeto de la demanda, en el que quedó determinado de los hechos alegados por las partes, y de los medios probatorios aportados al proceso, que el accidente ocurrido al actor obedeció a un accidente de trabajo, y que fue ocasionado por un tercero (colisión de vehículo) cuando el actor se dirigía a cumplir con sus funciones inherentes a la prestación de servicio personal, tal como se desprende de su propia narrativa y de la del testigo promovido situación en la que no hubo hecho ilícito por parte de empresa demandada, no existiendo elementos de convicción que permitan concluir la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada por incumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por consiguiente se declara improcedente la indemnización por responsabilidad subjetiva reclamada por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.

RESPECTO AL CONCEPTO DEL DAÑO MORAL.

La reiterada jurisprudencia también lo ha denominado el riesgo profesional, operando este, el pago o su resarcimiento con independencia de la culpa o negligencia del patrono, en consecuencia, se declara procedente el daño moral. Así se decide.

Siendo así, pasa esta Juzgadora a cuantificarlo con fundamento a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los términos que sigue:

1.- No se demostró que la empresa accionada haya incurrido en culpa en la ocurrencia del accidente acaecido. No se constató, que la causa del accidente haya sido originada por incumplimiento por parte de la empresa de las normas de higiene y seguridad laboral o de manera directa por culpa de la accionada.
2.- Dentro de la escala de sufrimientos morales tanto físicos como psíquicos el actor ha venido transitando por una serie de situaciones a consecuencia del accidente sufrido que le ocasionó un 67% de su capacidad para el trabajo y trastornos depresivos crónicos.

3.- Se determinó que el accidente ocurrido del cual fue víctima el ex trabajador ocurrió con ocasión a la prestación de servicio personal.

4.- - En virtud que a consecuencia del accidente sufrido por el ex trabajador, que aun cuando no fue por culpa directa de la accionada, se acuerda el pago o resarcimiento por daño moral por vía de equidad y de justicia.

En consecuencia, es por lo que con apego a las determinaciones anteriormente especificadas, es que se acuerda la indemnización por concepto de daño moral la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.150.000, 00). Así se decide.

EN RELACIÓN AL CONCEPTO DEL LUCRO CESANTE.

Corresponde resolver la procedencia o no, de la indemnización por lucro cesante reclamada en este proceso, cuantificada por el demandante en Bs. 377.118 cantidad que fue rechazada por la parte demandada en el debate oral y publico.
A los fines ilustrativos, se puede entender como Lucro Cesante, la ganancia que se haya dejado de obtener por consecuencia de un daño.

Si concebimos como daño cualquier lesión de un interés, sea patrimonial o no, el concepto de lucro cesante se circunscribe a la lesión de un interés patrimonial consistente en la pérdida de un incremento patrimonial neto que se haya dejado de obtener como consecuencia del incumplimiento contractual por el deudor o bien del acto ilícito que se imputa a un tercero.

Por tanto si un individuo ve afectada su esfera patrimonial en razón de un daño provocado por un tercero, éste (el tercero) deberá resarcir su daño con lo que el sujeto afectado dejó de percibir a causa de éste, sin embargo este resarcimiento debe ser suficientemente probado por el afectado, por tanto el objeto de la prueba no podrá ser nunca de forma directa la propia ganancia frustrada sino otros hechos que sean indicativos de que la misma se habría realmente producido, en otras palabras el demandante de lucro cesante deberá demostrar suficientemente que sin la ocurrencia de ese daño, en éste caso el accidente laboral, el trabajador demandante hubiese tenido determinada ganancia o aumento en su patrimonio.

En el mismo orden de ideas, al respecto, la Jurisprudencia patria, ha señalado en casos de similar configuración, más específicamente en sentencia de fecha 07/10/2010 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Alberto Florencio Pérez en contra de José Diego Colina Posada, que:

“ … En cuanto a la reclamación por lucro cesante, se observa que a pesar de que la discapacidad sufrida por el trabajador, éste no está absolutamente imposibilitado y puede realizar cualquier otro trabajo que amerite el uso de destrezas y esfuerzos físicos de consideración por conservar su capacidad productiva, por lo que se declara improcedente tal petitorio…”

En este orden de ideas al folio 51 de las actas procesales según certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el demandante padece una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, la cual es definida por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, y al folio 156 de la incapacidad residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sufre una disminución equivalente al 67% de la capacidad física del actor para el trabajo.

Al quedar delimitado que el actor presenta un 67% para la realización de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio que desarrollaba habitualmente antes de la contingencia, tales limitaciones son levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión a repetición de miembros inferiores, adoptar la posición de cuclillas, caminar por distancias, y por tiempo prolongado, saltar, correr, uso de fuerza física con los miembros, observándose que el demandante conserva su capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta, por lo que, podrá obtener ganancia o lucro de esta otra actividad, en virtud del tipo de incapacidad que le fue certificada, puede desenvolverse en un trabajo distinto al que venía realizando, pudiendo generar ganancias de ello.

Del mismo modo por cuanto quedo demostrado que el demandante, se estuvo inscrito el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se encuentra cubierto por el Seguro Social, tal como quedo establecido por sus propios dichos que recibe prestaciones dinerarias por incapacidad e inclusive tanto por el Seguro Social como de la empresa demandada es por lo que se declara su improcedencia. Así se decide.



DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el ciudadano JOSÉ ENRIQUE NUÑEZ CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.667.628, representado judicialmente por la Abogada en ejercicio CARMEN AMERICA VARGAS GALEO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 136.280, contra la COMPAÑÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) REGIÓN 5 y la condena al pago de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (150.000,00) por concepto del daño moral. Y ASI SE DECIDE.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año 2014 y publicada a las once y diecinueve minutos de la mañana (11:19 a.m ) se agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático. Años. 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese déjese copia de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.
La Jueza titular.


Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria accidental.


Abg. Ligia América Díaz.




YPM//LD.- HP01-L-2012-000038.