REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce.
204º y 155º

ASUNTO: HP01-L-2014-000073.
PARTE ACTORA: YORBELIS YNES PINTO LAMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.628.549.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. ARGARDO RAFAEL TORREALBA CASTILLO, IPSA Nº 136.571, actuando en su condición de Procurador especial de los trabajadores en función de Juicio.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO COJEDES, Por medio de la Gobernación del estado, representada por la ciudadana Gobernadora Licenciada Erika Farías.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. ISABEL ALEJANDRA HERNANDEZ SANCHEZ y HECMAR MACUPIDO SANCHEZ, inscritas en el I.P.S.A bajo los números 146.799 y 134.438.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Se inició el presente procedimiento en fecha doce (12) de mayo del año 2014, en razón de la acción que por cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales interpuso la ciudadana YNES PINTO LAMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.628.549, asistida por el Procurador del Trabajo en funciones de juicio del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social Abg. ARGARDO RAFAEL TORREALBA CASTILLO inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 136.571, la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO COJEDES, por medio de la Gobernación del estado, representada para la actualidad por la ciudadana Gobernadora del estado Licenciada Erika Farías

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar.

Que su asistida ciudadana YORBELIS YNES PINTO LAMAS, inició una relación de trabajo como obrera a las órdenes cuenta y subordinación para la demandada desde el 05-08-2009 hasta el 01-01-2012 fecha en que se retira voluntariamente. Que tenía un salario mensual de Bs. 1548,00. Que cumplía un horario de 7:00 a m a 11:00 a.m. y de 1:00 p.m a 4:00 p.m de lunes a viernes. Que estuvo cumpliendo funciones en comisión de servicio en el Consejo Legislativo del estado Cojedes. Que acudió a la Inspectoria del Trabajo en fecha 29-05-2012 e interpuso reclamación de sus prestaciones sociales y otros beneficios signándole expediente Nº 055-2012-03-00300. Que el 14-05-2012 el referido organismo dictó Providencia Administrativa. Que transcurrido 11 meses la demandada se niega a pagar los conceptos reclamados. Que reclama prestación de antigüedad, días adicionales, bono de alimentación, vacaciones y bono vacacional pendiente utilidades, utilidades pendientes, salarios retenidos, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora, para un monto total de Bs. 55.751,65

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA.

Niega, rechaza y contradice el inicio y terminación de la prestación de servicio de la actora, alegando que la fecha real fue el 01de agosto de 2009 y culminó el 31 de junio de 2010. Que le deba las cantidades señaladas en el libelo de demanda por los conceptos prestación de antigüedad, días adicionales, bono de alimentación, vacaciones y bono vacacional pendiente utilidades, utilidades pendientes, salarios no pagados, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora, Que le deba la cantidad total de Bs. 55.751,65

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA.

DOCUMENTALES.

Folios 24 al 40. Copia certificada de la totalidad del expediente administrativo Nº 055-2012-03-00300, de la nomenclatura llevada por la Sala de Reclamos, Conciliación y Consultas de la Inspectoria del Trabajo del Estado Cojedes.

Mediante el cual se aprecia procedimiento administrativo, relacionado con reclamación realizada por la actora, a los fines que le sean cumplidos sus derechos derivados de la prestación de servicio personal para la demandada de autos. En cuanto a la fecha de inicio y terminación de la prestación de servicio, se evidencia del contenido de escrito los hechos narrados por la actora a los folios 24 y 25 que comenzó a trabajar el día 05-08-2009 hasta el día 01-01-2012 por renuncia voluntaria lo cual se dejó sentado en el referido instrumento publico administrativo, el cual no consta medio de impugnación alguno, en la oportunidad procesal correspondiente que pudiere haber ejercido la parte demandada para su defensa. Asimismo, de la providencia administrativa, se aprecia al folio inserto identificado con el número 36 que fue declarada con lugar, ordenando el pago de los conceptos derivados de la relación laboral, por consiguiente, por cuanto se trata de documento público administrativo que goza de veracidad para quien sentencia y revisadas las actas procesales en el presente asunto, se evidencia que efectivamente el estado Cojedes, por medio de la Gobernación del estado le adeuda a la demandante de autos los conceptos reclamados, los cuales serán ampliados en la motiva. Así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA.

No promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente.

De las documentales consignadas en la audiencia de juicio oral y público.

En el desarrollo del debate oral, tanto el representante judicial de la parte actora, Abg. ARGARDO RAFAEL TORREALBA, plenamente identificado, consignó como prueba sobrevenida un (01) folio contentivo de una “CONSTANCIA” emitida por la Licenciada MARIA PALACIOS, en su carácter de Directora de Gestión de Talento Humano (e) del Consejo Legislativo del estado Cojedes.
Por su parte las apoderadas judiciales de la Entidad Federal del estado Cojedes Abgs. ISABEL ALEJANDRA HERNANDEZ SANCHEZ y HECMAR MACUPIDO SANCHEZ, igualmente identificadas, consignaron contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos con la parte demandante y resumen de liquidación de prestaciones sociales, estos últimos no recibidos por la reclamante, como quedó determinado en la audiencia de juicio oral y publica.

El apoderado judicial de la accionante impugnó las documentales presentadas por la representación judicial de la Entidad Federal del estado Cojedes.
A los fines de su pronunciamiento esta Juzgadora, en virtud que las documentales presentadas en la audiencia de juicio oral y pública en fueron presentadas de manera extemporánea, en este sentido es necesario destacar el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, al afirmar que los documentos públicos a diferencia del documento público negocial, tal como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario como lo consagra el articulo 196 Código de Procedimiento Civil, es decir pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y evacuarlo en la etapa correspondiente, al afirmar que subsumiendo en materia adjetiva laboral debe entonces decirse que el documento publico administrativo debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la Audiencia Preliminar como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y debe ser evacuado en la audiencia de juicio oral y pública articulo 152 eiusdem. Por consiguiente, esta Juzgadora comparte criterio de la Sala de Casación Social, en atención a la preclusión de los actos procesales. Así se decide.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

En el escenario que la demandada de auto, a bien saber, la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO COJEDES, por medio de la Gobernación del estado y sus representantes tanto legales, como judiciales, no promovieron medios probatorios en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y luego en la etapa de juicio si contestó la demanda y compareció a la audiencia oral y pública, es por lo que de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el deber de los funcionarios judiciales observar los privilegios y prerrogativas de los derechos e intereses que se encuentran involucrados en la litis, es por lo que no puede considerarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral.

Siendo que a los folios 42 y 43 (vueltos) que la demanda ha sido negada y rechazada y contradicha en todas sus partes, se deben mantener incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales corresponde a la parte demandante demostrar sus afirmaciones y a la parte demandada demostrar que ha dado cumplimiento a las pretensiones reclamadas por el demandante, ya que el privilegio procesal que obra a favor de la demandada en juicio, no se extiende a la distribución de la carga de la prueba. Así se establece.

En este sentido, por aplicación de las prerrogativas de la República, es prudente acoger el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo del año 2010, en sentencia Nº 208, del cual se extrae lo siguiente:

“….Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

En el caso que nos ocupa trata de un ente estadal, que goza de los privilegios y prerrogativas establecido en el artículo 65 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, pues aún y cuando la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar que la DEMANDADA, no promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, es su deber demostrar el cumplimiento total de la liberación del pago.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial aquí citado, le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales, aún cuando se consideren contradichos todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor en su libelo.
En lo atinente a la existencia de la relación de trabajo, la carga de la prueba corresponde al demandante, quien deberá demostrar los elementos que hacen surgir la presunción laboral que obra en su favor.

Así las cosas, aplicando la normativa legal y la doctrina jurisprudencial establecida en la presente demanda, se tienen como hechos controvertidos los siguientes:

1.- La existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada (Prestación de un servicio, subordinación fecha de inicio culminación y su causa, salario devengado.).

2.- Que la parte demandada adeude al demandante Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales.

En el caso que nos ocupa la parte demandada admitió la prestación de servicio personal, mas no reconoció su fecha de inicio y de culminación, por lo examinadas minuciosa y exhaustivamente las actas procesales, se observó de las documentales promovidas por la actora, las relacionadas con el expediente administrativo Nº 055-2012-03-00300, emitido por la Sala de Reclamos, Conciliación y Consultas de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, procedimiento administrativo relacionado con reclamación realizada por la actora, a los fines que le sean cumplidos sus derechos derivados de la prestación personal de servicio, y en el que se evidencia al folio 25, en el contenido del texto manifestación de la actora el inicio de la prestación de servicio personal desde el 05-08-2009 hasta el 01-01-2012, y cuya causa de terminación obedeció por renuncia voluntaria. En consecuencia, por tratarse de un documento público administrativo el cual no fue impugnado, el mismo goza de veracidad para quien decide, por lo que se tiene como cierto las fechas indicadas. Así se decide.

Respecto a la procedencia de los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, por cuanto no consta que haya recibido el pago liberatorio por parte de la demandada se declaran procedentes, conforme a la norma Constitucional establecida en el artículo 92, referido a los derechos laborales de la ex trabajadora, respecto a los conceptos reclamados objeto de la pretensión tales como prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono de alimentación, salarios retenidos, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora. Y así se establece.

Por consiguiente, se ordena al estado Cojedes, por medio de la Gobernación del estado, a pagar a la parte actora, los siguientes conceptos laborales con los salarios que a continuación se especificarán:

Salarios integrales.

Año 2009.
Salario mensual devengado Bs. 967,50; salario diario Bs. 32,25
Alícuota bono vacacional = 7 días x 32,25= 225,75/ 360 días = 0,62
Alícuota de utilidades = 90 días x 32,25 = 2.902,50 / 360 días = 8,06
32,25 + 0,62 + 8,06 = Bs. 40,93 salario integral.

Año 2010.
Salario mensual devengado Bs. 1.223,89; salario diario Bs. 40,79
Alícuota bono vacacional = 8 días x 40,79= 326,32/ 360 días = 0,90
Alícuota de utilidades = 90 días x 40,79 = 3.671,10 / 360 días = 10,19
40,79+ 0,90 + 10,19 = Bs. 51,88 salario integral.

Año 2011.
Salario mensual devengado Bs. 1.548,22; salario diario Bs. 51,61
Alícuota bono vacacional = 9 días x 51,61=464,49/ 360 días = 1,29
Alícuota de utilidades = 90 días x 51,61 = 4.644,90 / 360 días= 12,90
51,61 + 1,29 + 12,90 = Bs. 65,80 salario integral.

Prestación de Antigüedad y días Adicionales, de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable al caso desde el 05/08/2009 hasta el 01/01/2012.

05-08-2009 hasta el 05-08-2010= 45 días x Bs. 40,93 = 1.841,90
05-08-2010 hasta el 05-08-2011= 62 días x Bs. 65,80= 4.079,60
Fracción desde 05/08/2011 hasta el 01/01/2012= 10 días x 65,80= 658,00
TOTAL: Bs. 6.579,50

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el periodo de la relación de trabajo, y en virtud que no consta su pago se ordena pagarlo de acuerdo al último salario básico.

Desde 05-08-2009 al 05-08-2010 = 15 días + 7 días = 22 días
Desde 05-08-2010 al 05-08-2011 = 16 días + 8 días = 24 días
Fracción del 05-08-2011 al 01-01-2012 = 26 días/ 12 meses = 2,17 días x 5 meses trabajados = 10,85 días
Total de días 56,85, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 56,85 días x 51,61= Bs. 2.934,00
Total Bs. 2.934,00

Utilidades.

90 días por año como bonificación y será calculado con el último salario percibido en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad y no Año 2010 = 90 días
Año 2011 = 90 días
Total días de utilidades 180 días x 51,61= Bs. 9.290,00
Total Bs. 9.290,00


Bono de alimentación.

Vale destacar que la Ley de Alimentación para los Trabajadores en su artículo 5 parágrafo primero establece que en caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrara un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jordana de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero como veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T%) ni superior a cero como cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T%).

Por cuanto de la petición de la parte actora es de 0,25%; y siendo criterio de este Tribunal el otorgamiento de 21 cupones por cada mes de servicio, a los fines de establecer el número total de cupones por mes, todo ello en aplicación del cálculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tertuliano Sequera contra Copavin C.A, y del estado Cojedes de fecha 10 de julio de 2007, por Recurso extraordinario del control de la legalidad por motivo del Cobro de Beneficio de Alimentación o cobro de Cesta Tickets, en el asunto principal HP01-L- 2006-140 en la que quedó sentado:

Omissis… “Se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total da 252 cupones por año, …” (Negrilla propia del Tribunal).

Es de resaltar que el cumplimiento retroactivo como sanción impuesta al empleador establecida en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y 36 de la Ley de Alimentación que preceptúa en su último aparte que el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, es por ello que en acatamiento de la precitada norma legal a los efectos de determinar la diferencia reclamada deberá ser calculada en base a la ultima unidad tributaria para el momento de su cumplimiento.

Quien decide al haber constatado efectivamente el incumplimiento del pago por parte de la demandada de autos del beneficio, declara procedente el beneficio de alimentación, en consiguiente lo declara procedente. Así se decide.

Por lo tanto, en aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, considerando que la unidad Tributaria actual es de Bs. 127,00 y atendiendo al porcentaje establecido por la parte de 0,25% de la unidad tributaria, lo que equivale actualmente a Bs. 31,75 por cupón.

Año 2010:
Enero: 21 cupones
De mayo a diciembre: 168 cupones
Año 2011:
De enero a octubre: 210 cupones
Total cupones 399 cupones

Total cupones: 399 x 31,75 (0,25 UT) Bs. = Bs. 12.668,00
Salarios Pendientes:
20 meses.
Año 2010: 365 días x 51,88 = 18.936,00
Año 2011: 240 días x 65,80= Bs. 15.792
Total: Bs. 34.728,00.

Para un Total General de la Demanda de: CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS. (Bs. 53.531,50).

Respecto a reclamación del concepto de paro forzoso resulta improcedente por cuanto no se ajusta a los hechos planteados en el escrito de libelo de demanda. Así se decide.

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde la fecha de inicio la relación de trabajo desde el 05-08-2009, hasta su culminación, el 01-01-2012 de la actora, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso.

Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, del actor, el 01-01-2012, la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago, con exclusión del monto condenado por bono de alimentación por cuanto el mismo se ajusta a los preceptuado a la sanción establecida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación.

No hay indexación por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal. Así se declara.

DECISIÓN.

En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana YORBELIS YNES PINTO LAMAS, titular de la cedula de identidad Nº V. 15.628.549, representada judicialmente por el Abg. ARGARDO RAFAEL TORREALBA CASTILLO, IPSA Nº 136.571, actuando en su condición de Procurador especial de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social, en función de Juicio, contra la ENTIDAD FEREDRAL DEL ESTADO COJEDES, por medio de la Gobernación del estado, representado para la presente fecha por la ciudadana Gobernadora del estado Licenciada Erika Farías.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año 2014 y publicada a las diez y cincuenta y tres minutos de la mañana (10:53 a.m ), se agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático. Años. 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese déjese copia de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.


La Jueza titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria accidental.

Abg. Ligia América Díaz




YPM//LD.- HP01-L-2014-000073