REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintidós (22) de octubre del año 2014.
204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2013- 000169.
PARTE ACTORA: Abg. PEDRO JESUS CASADIEGO RODRIGUEZ.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: EN SU PROPIA REPRESENTACION.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO LIMA BLANCO DEL ESTADO COJEDES, representada por el ciudadano Alcalde. (No compareció).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No constituyó).
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inició el presente procedimiento en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2013, del derecho de acción por cobro de diferencias de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales del ciudadano PEDRO JESUS CASADIEGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.205.27, Abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 134.440, quien actúa en la presente causa en su propio nombre y representación judicial, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO LIMA BLANCO DEL ESTADO COJEDES, por medio de la Alcaldía.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

De las alegaciones de la parte demandante. Libelo de demanda folios 03 al 10.

Que el ciudadano PEDRO JESUS CASADIEGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.205.27, en fecha 01 de abril 2008, comenzó a prestar sus servicios personales en forma ininterrumpida, dependiente, subordinada, remunerada para la Alcaldía del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m a 12:00 m. y de 2:00 p.m a 5:00 p.m. Que el salario era de Bs. 2.091,00. Que era contratado hasta el 15-12-2010 fecha en la cual presentó su renuncia. Que en fecha 05 de agosto de 2011 le fue entregado un pago parcial de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs.8.000, 00, y no se le han pagado la totalidad de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral desde el 01 de marzo de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2010. Que reclama salario integral, prestación de antigüedad, días adicionales, articulo 25 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vacaciones, bono vacacional y sus fracciones, bonificación de fin de año, articulo 25 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, cláusula cuarta del contrato de trabajo, Ley de alimentación. Que la cuantía de la demanda es de Bs.32.132, 71, intereses sobre prestación de antigüedad, corrección monetaria.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA.

El ente Municipal accionado, no presentó contestación a la demanda.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA.

DOCUMENTALES.

Folios 11 y 34, 12 y 35, 13 y 36. Copias fotostáticas y Originales de CONTRATOS de fecha 01 de abril de 2008, Nº 0058-2008, de fecha 01 de julio de 2008; Nº MAYO-DICIEMBRE 2009-033, de fecha 01 de mayo de 2009. Y folios 16 y 39, 17 y 40 relacionados con copia fotostática y original de Memorándum Número 062 de fecha 06 de julio de 2009, y de Memorándum Número 061 de fecha 09 de noviembre de 2009.

A las documentales revisadas, quien Juzga analizadas cada una de las cláusulas establecidas en los contratos suscritos por las partes, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efecto de determinar de la prestación de servicio personal del actor a tiempo determinado y cargos desempeñados. Así se decide.

Folios 14 y 37. Copia fotostática y original de la carta de renuncia de fecha 15 de diciembre de 2010.

Se le otorga valor de plena prueba en su contenido que la causa de terminación del vínculo laboral por renuncia voluntaria de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Folios 15 y 38. Liquidación de Prestaciones Sociales.

No se aprecia, en virtud que no posee firma como recibido por parte del actor ni existe comprobante en autos que demuestre que le fueron pagados los conceptos y cantidades reflejadas en su contenido tales como prestación de antigüedad, vacaciones 2009 – 2010, cesta ticket año 2010, por lo que se declara su procedencia. Así se decide.

Folios 18 y 41. Copia fotostática y original de comprobante de pago Nº 0534-11 de fecha 05 de Agosto de 2011.

Se le otorga valor probatorio con relación al que el actor recibió la cantidad de Bs. 8.000,00 como anticipo de prestaciones sociales, que serán descontados del cálculo que arroje la presente sentencia, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Folios 19 y 42. Copia fotostática y original de nómina de pagos de sueldos correspondientes a la segunda quincena del mes de Octubre del año 2008.

Se aprecia demostrativo de los salarios percibidos por el extrabajador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

En virtud que la parte accionada no compareció a la audiencia de juicio oral, y siendo que la misma goza de privilegios y prerrogativas establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide no confiere la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

PRUEBA DE TESTIMONIALES. No fueron evacuadas dada la incomparecencia de la demandada.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Debido al desistimiento del medio probatorio, no hay pronunciamiento alguno sobre.

PRUEBAS DE LA ACCIONADA.

Se deja constancia que la parte accionada no aportó pruebas al proceso.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.


Del análisis de las actas procesales, pudo evidenciar esta Juzgadora que la demandada de autos, a bien saber, la Alcaldía del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, no dio contestación a la demanda, tampoco compareció a la audiencia oral de juicio; pero por tratarse de un ente público Municipal el cual goza de ciertos privilegios y prerrogativas procesales de ley de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la reiterada y pacifica jurisprudencia de la Salas de Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deben tener como contradichos o negados los alegatos pretendidos por la parte demandante.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Es de advertir que, tratándose la parte demandada un ente público municipal y aun cuando no dio contestación a la demanda, no compareció a la audiencia oral de juicio se le otorgan las prerrogativas y privilegios procesales tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en lugar de considerar la confesión ficta en la cual se fundamenta la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte, la demanda se debe tener como negada y contradicha en todas sus partes. Así se establece.

Con estos fundamentos, partiendo que la demanda ha sido negada y rechazada en todas sus partes, se deben mantener incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales corresponde a la parte demandante demostrar sus afirmaciones y a la parte demandada demostrar que ha dado cumplimiento a las pretensiones reclamadas por el demandante, ya que el privilegio procesal que obra a favor de la demandada en juicio, no se extiende a la distribución de la carga de la prueba. Así se establece.

En este sentido, cuando se tiene como contradichos los hechos como consecuencia de la no contestación a la demanda por parte de un ente público, por aplicación de las prerrogativas de la República, es prudente acoger el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo del año 2010, en sentencia Nº 208, del cual se extrae lo siguiente:

“….Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (sic) (resaltado y cursiva del Tribunal).

En el caso que nos ocupa se trata de un ente municipal demandado, que goza de los privilegios y prerrogativas establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar que la DEMANDADA no dio contestación a la demanda, le correspondía demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial aquí citado, le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales, aún cuando se consideren contradichos todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor en su libelo.
En lo atinente a la existencia de la relación de trabajo, la carga de la prueba corresponde al demandante, quien deberá demostrar los elementos que hacen surgir la presunción laboral que obra en su favor.

Así las cosas, aplicando la normativa legal y la doctrina jurisprudencial establecida en la presente demanda, se tienen como hechos controvertidos los siguientes:

1.- La existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada (Prestación de un servicio, subordinación fecha de inicio culminación y su causa, salario devengado.).

2.- Que la parte demandada adeude al demandante Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales

Descrito lo anterior, se pudo determinar de las documentales, a los folios 11 al 13 y sus vueltos, relacionado con contratos de trabajo a tiempo determinado suscrito por ambas partes (demandante-demandado), que el ciudadano Pedro Jesús Casadiego Rodríguez, plenamente identificado en autos como parte actora, prestó sus servicios en el cargo de Asistente Administrativo y un último contrato en el cargo de asistente de Recursos Humanos para la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO LIMA BLANCO DEL ESTADO COJEDES.

El primer contrato con vigencia a partir del 01 de abril de 2008. Asimismo, al folio 14 se observa misiva (renuncia), presentada por el actor, a la Alcaldía demandada, evidenciándose que fue emitida en fecha 15 de diciembre de 2010 su disposición de no continuar prestando sus servicios como Asesor contratado de esa dependencia a su cargo.
Respecto al salario percibido por el actor, de los hechos alegados en el libelo de demanda, se desprende que su último salario básico mensual era de Bs. 2.091,00, el cual se corrobora de la documental relativa a liquidación de prestaciones sociales al folio 15, emitida por la demandada, mediante la cual se refleja el salario alegado, fecha de ingreso, egreso y causa de la terminación de trabajo.

En consecuencia, quedó demostrada de la prestación de servicio personal del demandante cargos desempeñados, tiempo de servicio, alegados en el libelo de demanda, esto es, desde el 01-04-2008 hasta el 15-12-2010, con los respectivos salarios integrales para cada año. Así se decide.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.

Por cuanto no consta de las actas procesales que el empleador demandado haya dado cumplimiento a las acreencias laborales reclamadas por el actor se declaran procedentes o no considerando los salarios integrales según correspondan con aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 aplicable al caso, en virtud que se trata de extrabajador contratado, cuyo sistema de remuneración no se realiza bajo la figura de empleado público, ya que como se desprende de la cláusula séptima de los contratos suscritos ya señalados, no se constituyeron como una vía de ingreso a la administración pública. Así se decide.

Ley Orgánica del Trabajo de 1.997.

Ingresó a trabajar el 01-04-2008, hasta 15-12-2010.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Desde el 01-04-2008 hasta 01-07-2008: 0 días
Desde el 01-07-2008 hasta 31-12-2008: 30 días x Bs. 35,48 = Bs. 1.065,00
Desde el 01-04-2009 hasta 01-04-2010: 62 días x Bs. 100,62 = Bs. 6.239,00.
Fracción: Desde el 01-04-2010 hasta 15-12-2009: 45 días x 117, 02 = Bs. 5.266,00
Total Prestación de antigüedad: Bs. 12.570,00.

TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Bs. 12.570,00.

Vacaciones Cumplidas. Vacaciones Fraccionadas. Bono vacacional cumplido y fraccionado. Se demostró su pago en relación al año 2009-2010, de las documentales aportadas por el actor a los folios 15 y 38, en consecuencia se declara la procedencia del año 2008 y fracción 2010 por cuanto no consta el cumplimiento de tal obligación por parte del demandado. Así se decide.

Desde 01-04-2008 al 01-04-2009: = 15 días + 7 días = 22
Desde 01-04-2009 al 01-04-2010: = 16 días + 8 días = 24

Fracción desde el 01-04-2010 hasta el 15-12-2010 = 26dias / 12 meses = 2,2 días x 9 meses= 19,80 días.

Para un total de 65,80 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 65,80 x 69,70 = Bs. 4.586,30.

TOTAL: Bs. 4.586,30.

UTILIDADES.

90 días por año con el último salario percibido en virtud de no haber sido pagadas. De las actas procesales no consta su pago por lo que se ordena con el último salario integral devengado de la siguiente forma:

Año 2008: 90 días
Año 2009: 90 días
Fracción 2010: 90 días / 12 meses= 7,5 x 9 meses laborados= 67,50 días
Total días de utilidades 67,50 días x 117, 02 = Bs. 7.898,90

TOTAL UTILIDADES: Bs. 7.898,90.

BONO DE ALIMIENTACIÓN (Cesta Ticket).

En virtud que no consta en autos el cumplimiento de esta obligación por parte del Municipio demandado, se considera procedente tomando en consideración 21 cupones por mes, por el 0,25% de la Unidad Tributaria actual de Bs. 127,00 con la aclaratoria para el momento que se dé cumplimiento al mismo, deberá ser recalculado en caso que aumente la unidad tributaria, todo de conformidad al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en caso de variación de unidad tributaria para el momento en que se realice el pago.
Desde marzo a diciembre: 21 cupones x 9 meses = cupones 189 x Bs. 31,80 =
Total cupones: 189 x 31,80 (0,25 UT) Bs. = Bs. 6.010,20.

TOTAL: Bs. 6.010,20.

Para una sumatoria general de la presente demanda de TREINTA Y UN MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 31.065.), menos la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.000,00) recibidos por el actor, nos da un total a pagar de VEINTITRES MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 23.065,60).

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde la fecha de inicio la relación de trabajo desde el 01-04-2008, hasta su culminación, el 15-12-2010 de la actora, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso
No hay indexación por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal. Así se declara.

Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, del actor, el 15-12-2010, la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago.

Con exclusión del monto condenado por bono de alimentación por cuanto el mismo se ajusta a los preceptuado a la sanción establecida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación.


DECISIÓN

En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano PEDRO JESUS CASADIEGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.329.084, contra el MUNICIPIO LIMA BLANCO DEL ESTADO COJEDES, representado por el (la) ciudadano (a) Alcalde (sa) del Municipio.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintidós (22) días del mes de octubre del año 2014 y publicada a las ocho y cincuenta y tres minutos de la mañana (8:53 a.m ), se agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese déjese copia de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.
La Jueza titular.


Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria accidental.

Abg. Ligia América Díaz



YPM//LD. HP01-L-2013-000169.