REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, catorce (14) de octubre del año dos mil catorce (2014)
204° y 155°
ASUNTO: HP01-L-2013-000071.
PARTE DEMANDANTE: HAYDEE JOSEFINA PEREZ NUÑEZ.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JUAN CARLOS SILVA MALPICA.
PARTE DEMANDADA: MATADERO DEL CAMPO, C.A, representada por el ciudadano JOSE LUIS MANUEL MERINO. (No compareció).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ALFREDO GUEDEZ y OTROS. (No comparecieron).
MOTIVO: CANCELACIÓN DE SEMANAS DE REPOSO Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR.
El presente procedimiento se inició en fecha 18 de abril del año 2013, del derecho de acción que por, CANCELACIÓN DE SEMANAS DE REPOSO Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, interpuso la ciudadana HAYDEE JOSEFINA PEREZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.329.627, representada judicialmente por el Abogado JUAN CARLOS SILVA MALPICA inscrito en el INPREABOGADO número 74.040, contra la entidad de trabajo MATADERO DEL CAMPO, C.A, representada por el ciudadano JOSE LUIS MANUEL MERINO, titular de la cédula de identidad Nº 7.109.546.
Síntesis de la controversia:
De las alegaciones de la parte demandante. Libelo de demanda, folios 02 al 04 y su vuelto.
Que el objeto de la presente acción, es hacer efectivo la cantidad de Bs. 76.009,76 por lo cual demanda al patrono MATADERO DEL CAMPO C.A, de los derechos laborales, que hasta la fecha le adeuda la demandada consecuencia de los reposos insolutos desde el 07-03-2011 hasta el 31-12-2012, así como también el pago de la cesta ticket. Que en fecha 09-02-2005 comenzó a prestar servicios para la demandada con el cargo de ayudante de limpieza en un horario de trabajo de 7:00 am a 5:00 p.m, devengando un salario mensual de Bs. 1.223,70. Que cumplida cierta antigüedad el patrono le cambio su puesto de trabajo ordenándole realizar una serie de actividades de limpieza o mantenimiento general de varios departamentos que componen la sede del patrono, actividades que surtieron sus efectos después de 6 años continuos de trabajo por lo cual se dirigió al I.V.S.S modulo Tinaquillo donde el médico tratante le diagnosticó Hernia Discal, otorgándole reposo en fecha: 07-03-2011 al 27-03-2011 (primer reposo), 28-03-2011 al 17-04-2011 (segundo reposo), 18-04-2011 al 08-05-2011 (tercer reposo), 09-05-2011 al 29-05-2011 (cuarto reposo), 30-05-2011 al 19-06-2011(quinto reposo) del 20-06-2011 al 10-07-2011 (sexto reposo), del 11-07-2011 al 31-07-2011 (séptimo reposo), del 01-08-2011 al 21-08-2011 (octavo reposo), del 12-09-2011 al 02-10-2011 (noveno reposo), del 02-10-2011 al 20-10-2011 (décimo reposo), del 22-08-2011 al 11-09-2011, (décimo primero reposo), del 21-10-11-2011 al 30-11-2011, (décimo segundo reposo),del 01-12-2011 al 21-12-2011(décimo tercero) del 22-12-2011 al 11-01-2012 (décimo cuarto reposo), del 12-01-2012 al 02-02-2012 (décimo quinto reposo)del 03-02-2012 al 23-02-2012 (décimo sexto reposo), del 24-02-2012 al 14-03-2012 (décimo octavo reposo), del 15-03-2012 al 04-04-2012 (décimo noveno reposo), del 05-04-2012al 24-04-2012 (vigésimo reposo) del 24-04-2012 al 14-05-2012 (vigésimo primer reposo), del 15-05-2012 al 03-06-2012 (vigésimo segundo reposo), del 04-06-2012 al 24-06-2012 (vigésimo tercer reposo), del 25-06-2012 al 15-07-2012, (vigésimo cuarto reposo), del 16-07-2012 al 06-08-2012 (vigésimo quinto reposo), del 07-08-2012 al 07-09-2012 (vigésimo sexto reposo), del 08-09-2012 al 08-10-2012 (vigésimo séptimo reposo), del 30-10-2012 al 19-11-2012 (reposo vigésimo noveno), del 20-11-2012 al 10-12-2012 (reposo trigésimo), todos los reposos validados por el I.V.S.S. Que a partir del primer reposo el patrono le suspendió el salario y demás beneficios que por derecho le corresponden. Que por tal motivo formuló su reclamo ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes expediente Nº 055-2010-03-00845. Que culminado el procedimiento administrativo acudió a la vía jurisdiccional expediente Nº HP01-L-2011-000137, que culminó con una sentencia a favor de su mandante ordenando al patrono la cancelación por los reposos insolutos. Que al patrono no le bastó con no pagarle los reposos antes indicados, sino que además le retiro la afiliación ante el I.V.S.S. para evitar que obtuviera su pensión por discapacidad. Que el salario era de Bs. 1.223,70 y estando de reposo durante 22 meses y 15 días reclama la cantidad de Bs. 27.533,25.Cesta ticket dejadas de percibir desde la fecha de reposo el 07-03-2011 hasta el 31-12-2012 a razón del 0,25 de la unidad tributaria. Que la presente demanda asciende a la cantidad de Bs. 38.810,75.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En el presente caso la parte demandada incurrió en la presunción de confesión ficta con motivo que no contestó la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no compareció a la audiencia de juicio oral y pública tal como lo establece el artículo 151, segundo aparte, eiusdem.
Indica el artículo 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora ante la contumacia del demandado haya que estimar de pleno derecho la demanda; por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta.
En consecuencia, mal puede interpretarse la norma, en el sentido de sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio, lo que equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda eximida de su carga probatoria.
Tampoco es cierto, que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio, impida al juez que aprecie cuando sentencie el fondo de los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma y la reiterada y pacifica jurisprudencia en la materia preceptúan es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio, la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informe de los principios de oralidad e inmediación, no obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
La confesión en el proceso laboral se entiende como la consecuencia jurídica aplicable a la parte accionada con su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio y que opera en los siguientes casos:
a) En la no contestación de la demanda que se precise con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan.
b) En el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la normativa prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) En el caso del supuesto de la flexibilización del carácter absoluto de la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo, para lo cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Octubre de 2004, determinó lo siguiente:
“ … Es así, que esta Sala consideran necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia de prolongación revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos caso a partir de la publicación del presente fallo…”
Por tanto el Juez/a de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
…omissis… 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de la dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tamtum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las parte a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio en atención a lo preceptuado en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien verificará , una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca…”
En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. Si la sentencia de juicio es apelada, el Tribunal Superior que resulte competente decidirá en capítulo previo las circunstancias que el impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos para que pueda declararse la confesión ficta ( que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…” (Sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).
d) Y en caso que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia oral y pública de juicio.
En consecuencia, quien decide resuelve, que en el presente asunto se configuró, el supuesto de la confesión ficta, establecido en el artículo 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, se pasó a decidir la causa, en los términos planteados, acogiéndose este Tribunal al lapso de publicación establecido en sentencia Nº 0248 de fecha 12 de abril de 2005, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso H. Vera vs. Distribuidora Polar del Sur C.A. (DIPOSURCA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el que se dispuso que los Tribunales de Instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo, publicar la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la audiencia, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita en control de la legalidad de la misma.
Siendo que la revisión de la procedencia de lo reclamado, implica para esta Juzgadora la revisión de las pruebas aportadas por las partes inclusive, tomando en cuenta el criterio sentado en sentencia número 810 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del ex Magistrado Pedro Rondón Haaz, y en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, de la Sala de Casación Social, en la que se reitera el criterio pacífico y reiterado en relación a la confesión ficta en el que se indican tres requisitos concurrentes que deben darse para que opere la confesión de ley:
1).- Que el demandado no conteste la demanda.
2).- Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajado.
3).- Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento.
En este orden de ideas, resulta pertinente, la revisión de la procedencia en derecho que la parte actora solicita le sean pagados reposos durante 22 meses y 15 días, esto es desde el día 07 de marzo del año 2011 hasta el día 31 de diciembre del año 2012, todos los reposos validados por el I.V.S.S, igualmente reclama cesta ticket (bono de alimentación), dejadas de percibir desde la fecha de reposo el día 07 de marzo del 2011 hasta el día 31 diciembre del año 2012, a razón del 0,25 de la unidad tributaria.
En razón de lo anterior y a los fines de determinar la procedencia o no, de los montos que puedan corresponder a la actora por los días de reposos y beneficio de alimentación, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre los mismos, estableciendo en primer término el salario base para la realización de los cálculos de Bs. 1.223,70, alegado en el libelo de demanda.
Del análisis de las pruebas aportadas al proceso se desprende:
De la Actora:
Folios: 67 al 99.
Copia fotostática de certificado de incapacidad, emitido por el Ambulatorio de Tinaquillo del estado, Servicio de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Informe Médico emitido por el Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero División de Prestaciones. Cuenta Individual emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Constancia Medica emitida por el Dr. Rafael Molina Traumatología Ortopedia I.V.S.S. de Constancia Médica, emitida por Servicios Médicos Dr. Martin P. Hurtado V., de fecha 02/02/2011. De informe de resonancia magnética, emitida por el Centro de Resonancia Especializada de fecha 30/08/2010, y de Informe Médico, emitido por I.V.S.S Hospital Universitario “Dr. Ángel Larralde” Valencia estado Carabobo, de fecha 03/05/2011; a favor de la ciudadana demandante HAYDEE JOSEFINA PEREZ NUÑEZ. Originales de certificados de Incapacidad. Copias fotostáticas de informe de resonancia magnética emitido por I.V.S.S Hospital Universitario “Dr. Ángel Larralde”; a favor de la ciudadana demandante HAYDEE JOSEFINA PEREZ NUÑEZ.
Del legajo de documentales, se desprende certificados de incapacidad expedidos a partir del día 09 de marzo de 2011, tal como se evidencia al folio 70 de la pieza numero uno, y del resultado de la prueba de informe emitido por la misma Institución, la cual consta al folio 48 de la segunda pieza, reglón numero 11, el cual indica que le fue emitido el día 07 de marzo del año 2011 reposo médico, por lo que esta Juzgadora declara procedente en el mes de marzo del año 2011 la actora se encontraba de reposo.
Y respecto a la fecha en que cesaron los reposos tenemos que según el certificado de incapacidad Nº 125268 al folio 99 de la primera pieza, se otorgaron hasta el 10-11-2012, teniéndose que reincorporar la demandante a su puesto de trabajo el 11-11-2012, es decir, que esta es la fecha a tomar para la culminación de los reposos y no el alegado por el actor en el libelo de demanda. Así se decide.
De la demandada:
DE LAS TESTIMONIALES:
No se tiene sobre que pronunciarse, en virtud que no fue evacuado este medio probatorio por incomparecencia de la demandada. Así se señala.
PRUEBA DE INFORME.
Del Modulo de Tinaquillo del I.V.S.S al folio 61 de la pieza número 2.
Quien decide no lo valora en virtud que de su contenido no se desprende información sobre el objeto para lo cual fue promovida. Así se señala.
Folios: 100 al 234 y 239 al 270 Marcada “B”. Copia fotostática de sentencia expediente HP01-L-2011-000137.
Por cuanto el objeto de la referida documental está dirigida a demostrar que la accionante HAYDEE JOSEFINA PEREZ NUÑEZ, no labora para la empresa Matadero del Campo C.A., del análisis del contenido de la referida sentencia, se observó que en el fallo no hubo pronunciamiento sobre la terminación ni causa de la relación laboral , y en razón de que en la presente demanda lo que se reclama es el pago por días de reposo y bono de alimentación, no siendo objeto del controvertido la relación laboral, ni el pago de las prestaciones sociales, y menos aun de las actas procesales se desprende prueba que pudiere comprobar que la presente demanda es improcedente, por el contrario de las documentales de incapacidad emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quedó comprobado que la actora se encontró de reposo desde el 09-03-2011 hasta 11-12-2012. Así se decide.
Folio 271: Copia fotostática de Comprobante de recepción de la Unidad de Recepción de Documentos de fecha 08/05/2012 del expediente HP01-L-2011-000137.
El mismo no aporta solución a la presente demanda por lo que se desestima. Así se señala.
Folio 272: Marcada “D” Copia de Listado de Trabajadores Activos de la empresa Matadero del Campo, C.A emitido por el I.V.S.S.
Por cuanto al pie de la página se lee fecha 28-05-2013, no específica en el referido listado hasta qué momento se mantuvo la trabajadora activa, por consiguiente no se aprecia. Así se señala.
DE LAS TESTIMONIALES:
Quien decide, no tiene deposiciones que estimar, en virtud que no fue evacuada por incomparecencia de la demandada. Así se establece.
DE LA PRUEBA DE INFORME. De la Sociedad Mercantil Sodexo Venezuela alimentación y Servicios C.A.
De sus resultas al folio 103, informó la indicada empresa que es proveedora del Servicio de Alimentación a la empresa MATADERO DEL CAMPO C.A, ofreciéndoles a sus trabajadores productos de alimentación e incentivos , tales como tarjeta de alimentación Pass(sistema electrónico), y que la ciudadana HAYDEE JOSEFINA PEREZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.329.627, no se encuentra registrada en la base de datos como beneficiaria del ticket o tarjeta de alimentación en la empresa antes identificada.
En consecuencia, por cuanto quedó demostrado, que la actora se encontró de reposo desde el 09-03-2011 hasta el 11-12-2012, se declara procedente el concepto del bono de alimentación sólo desde 09-03-2011 hasta el 11-12-2012, reclamado de conformidad con el artículo 6 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras y ampliado en lo adelante. Así se decide.
De la Sociedad Mercantil Tebca, Transferencia Electrónica de Beneficios (Bonus), Constan sus resultas desde los folios 96 al 100, a los fines que se sirviera informar, si la demandante posee o no tarjeta de alimentación de la referida empresa y cuáles han sido los abonos desde el inicio de la cuenta. De su contenido no se refleja la información requerida, razón por la cual se desestima. Así se señala.
De las entidades Bancarias B.O.D.
De su resulta al folio 46 de la segunda pieza, no desprende en el contenido la información requerida por su promovente, en consecuencia se desecha, en virtud que no aporta solución en el presente caso. Así se señala.
Del BANCO CORP BANCA sucursales Tinaquillo.
No constan sus resultas.
Del BANCO FONDO COMÙN. Folios 71 al 90 de la segunda pieza. Por cuanto la demandada no compareció a la audiencia de juicio oral y pública, conllevando a esta juzgadora a declarar la confesión ficta y revisada la prueba de informe, no se pudo determinar del reglón de de “DESCRIPCIÓN” concepto que guarden relación directa con los conceptos solicitado en la pretensión, es por lo que desecha dicha prueba. Así se decide.
De la Caja Regional del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, San Carlos. De su resulta al folio 42 al 44, se observó:
Que la demandante se encuentra cesante ante dicho Instituto con fecha de egreso del 08-03-2011, no obstante al folio 43 que forma parte del anexo, se observa la cuenta individual de las cotizaciones del Seguro Social de la actora por parte de la empresa accionada con la relación de semanas y salarios cotizados en los últimos 15 años constatándose que al año 2011 aún cotizaba para la empresa. Así se establece.
Del Centro y Hospitales de la Red del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: Servicio de Obstetricia del Centro José Francisco Molina Sierra y Servicio de Traumatología del Ambulatorio de Tinaquillo.
De sus resultas al folio 61 de la segunda pieza no se indicó la información requerida razón por la cual no se tiene sobre que pronunciar. Así se señala.
A la Caja de Regional del I.V.S.S San Carlos.
El propósito de la prueba promovida estuvo enmarcado en demostrar si la demandante ha solicitado pensión por algunas de las causales establecidas en la Ley. No obstante no existe pronunciamiento de ese Instituto de la información solicitada por lo que no se tiene que apreciar. Así se señala.
A la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, para saber si cursa algún procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por parte de la demandante,
No consta sus resultas. Así se señala.
Al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de que sirva informar el estado de la causa número HP01-L-2011-000137. Quien juzga no lo desecha, en virtud que no aporta solución en la presente demanda. Así se señala.
En consecuencia se ordenan el pago de los conceptos reclamados como sigue:
Semanas de reposo desde el 09-03-2011 hasta 11-11-2012
Año 2011:
Total de 297 días por el salario diario de Bs. 40,78 = Bs. 12.112,00. Así se decide.
Año 2012:
Total de 365 días por el salario diario de Bs. 40,78 = Bs. 14.884,70. Así se decide.
Para un total por días de reposo de Bs: 26.996,70
Cesta Tickets o bono de alimentación:
En relación al reclamo del bono de alimentación en virtud del decreto con rango, valor y fuerza de ley de reforma parcial de la Ley de Alimentación para los trabajadores y las trabajadoras Nº 8189 de la Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, que en su artículo 6 que establece que en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador/a por causas imputables a la voluntad del patrono/a, o por situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública o derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador/a pero no al patrono/a, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio , así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de 12 meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivos para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación. En razón a esta normativa legal se declara procedente el pago del bono de alimentación por año. Por consiguiente desde el 09 de marzo de 2011, hasta el 10 de diciembre 2011, y a los fines de establecer el número total de cupones por mes, se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total de 252 cupones por año, que el 0,25% U/T actual de Bs.127, 00, distribuido de la siguiente manera:
Año 2011:
Marzo 2011= 15 cupones
Abril 21 cupones
Mayo 21 cupones Junio 21 cupones; Julio 21 cupones; Agosto 21cupones; Septiembre 21 cupones, Octubre 21 cupones Noviembre 21 cupones Diciembre 21 cupones.
Total 189
Año 2012: 21 cupones x 12 meses= 252 cupones
Total de cupones: 399 cupones
Total general de: 441 cupones X Bs. 31,75 = Bs. 14.002,00
Y en todo caso deberán ser recalculado con el valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de su cumplimiento, ello en aplicación de la normativa establecida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que establece las obligaciones del empleador o empleadora en el cumplimiento retroactivo. Así se establece.
Para un total general de la presente demanda de CUARENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS. (Bs. 40.999,00). Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte, y acogiéndose esta Juzgadora a la reiterada y pacifica jurisprudencia de las Salas Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia relacionada a la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio LA CONFESION FICTA para la accionada de autos, a bien saber la entidad de trabajo MATADERO DEL CAMPO, C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LOS CONCEPTOS PROCEDENTES EN DERECHO en la demanda interpuesta por los ciudadana HAYDEE JOSEFINA PEREZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.329.627, representada judicialmente por el Abg. JUAN CARLOS SILVA MALPICA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 74.040, contra la entidad de trabajo MATADERO DEL CAMPO, C.A, representada por el ciudadano JOSE LUIS MANUEL MERINO, titular de la cédula de identidad Nº 7.109.546, y se condena al pago de la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.999,00).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2014 y publicada a las nueve y cuarenta y dos minutos de la mañana (9:42 a.m ), se agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese déjese copia de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.
La Jueza titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria Accidental.
Abg. Ligia América Díaz.
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YJPM/LD.
-EXPEDIENTE N° HP01-L-2013-000071.
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