REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, treinta y uno (31) de octubre del año 2014.
204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2014-000099.
PARTE DEMANDANTE: FELIX JOSE CANSINES MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N.º V-12.768.194
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, ANA MARIA AROCHA MERCADO, GUSDALIS ENRIQUELINA PINEDA SANDOVAL, KAREN MARIEN SANDOVAL SEVILLA y SOLANGE COROMOTO MENDOZA DIAZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 15.970, 10.023, 108.049, 142.721, 161.633 y 67.463 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA COSAPI, C.A y solidariamente responsable ciudadano JOSE ALBERTO SANDIA MOLINA, titular de la cedula de identidad número V-3.294.990
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO VICTOR EMILIO GOMEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo el número 136.430
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Del análisis de las actuaciones, realizado por esta Juzgadora, ha podido evidenciar, que corre inserto a los folios 141 y 142 de las actuaciones del presente expediente, medio de auto composición procesal (Transacción); de fecha 22 de octubre del presente año; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial laboral; suscrita en conjunto por los apoderados judiciales del accionante ciudadano FELIX JOSE CANSINES MARTINEZ, antes identificado, representado judicialmente por el ciudadano abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 15.970; y la accionada de autos, CONSTRUCTORA COSAPI, C.A y solidariamente responsable ciudadano JOSE ALBERTO SANDIA MOLINA, plenamente identificado; representada judicialmente por el abogado VICTOR EMILIO GOMEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo el número 136.430; por medio del cual le informan al Tribunal lo siguiente:

“…que las partes han transado un pago voluntario del presente asunto, mediante cheque de gerencia Nº 00021660, código cuenta cliente Nº 0102-0234-59-0000022021, del Banco de Venezuela, de fecha 21/10/2014, por Bs. 107.918,49, a nombre del ciudadano FELIX JOSÉ CANCINES, el cual recibe el abg. Gustavo Pineda, representante de la parte actora; así mismo declara que con la recepción del presente cheque, renuncia a la experticia complementaria del fallo, y por ende renuncia al pago de los intereses, corrección monetaria de la sentencia de fecha 25/07/2014, y pide se archive el presente asunto para que surtan los fines procesales”. (Cursivas propio del Tribunal).

En tal sentido las partes a los fines de poner fin al proceso utilizaron medios alternos de solución de conflictos a través de la figura de TRANSACCION.

Es importante resaltar con relación a la transacción laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
Omisis… “La sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de los derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintas, pero en todo caso igualmente efectivas.
Es por ello que asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los medios de auto composición procesal no son en sí, mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el Juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada” ( Negrillas, Cursiva y Subrayado propio del Tribunal).

En atención al criterio acertado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta operado de justicia, una vez verificado el acuerdo transaccional presentado por las partes, inserto a los folios 141 y 142 del presente asunto, desprendiéndose del mismo constancia de su cumplimiento, solicitando finalmente el cierre y homologación del presente asunto.
Así las cosas, una vez verificadas las facultades de los mencionados apoderados judiciales, de conformidad al principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, al ciudadano FELIX JOSE CANSINES MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N.º V-12.768.194; es por lo que este Tribunal; luego de haber revisado las actas procesales se observa al folio 142, el cumplimiento del pago acordado en el acuerdo transaccional por parte de la demandada al presente juicio por la cantidad de: CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 49/10( 107.918,49), según consta de cheque emitido a nombre del accionantes de autos plenamente identificado, Código de cuenta 0102-0234-59-0000022021, girado contra el Banco de Venezuela, de fecha 21-10-2014. Siendo así como consecuencia de este acuerdo en el que el actor declara satisfechos todos los derechos que le hubiesen podido corresponder en este juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 89 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dados como están los extremos de Ley para que se imparta la debida homologación en virtud de la culminación del proceso, quien suscribe, a petición de las partes, y con el carácter de Directora del Proceso, actuando de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenados con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero del último de los señalados, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN EN LOS TÉRMINOS SOLICITADOS POR LAS PARTES, dándosele para sí el carácter de autoridad de Cosa Juzgada. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDA, se ordena el cierre del presente asunto, y se ordena su remisión al Archivo Sede para su guarda y custodia. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase. Expídase las copias certificadas necesarias por Secretaría de la presente decisión a las partes si fueren solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los treinta y un (31) día del mes de octubre del año 2014.
La Jueza Titular.

Abg. Denis Margarita León Sequera.

El Secretario Suplente.

Abg. Edynson José Fernández Fernández.

En esta misma fecha fue publicada siendo las 05:14 p.m.

El Secretario Suplente.

Abg. Edynson José Fernández Fernández