REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 204° y 155°.

I.- Identificación de las partes, la causa y el dispositivo.-
Demandante: CARMEN GRACIELA FUENTE DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-9.533.882, domiciliada en la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.-
Abogada Asistente: ARELIS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.101.894, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.251, de este domicilio.-

Demandado: NELSON RAMÓN HERRERA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.770.263, con domicilio en la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.-

Motivo: Partición de Comunidad Conyugal.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva (Inadmisibilidad).
Expediente Nº 5677.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante escrito de fecha trece (13) de agosto del año dos mil catorce (2014), suscrito por la ciudadana CARMEN GRACIELA FUENTE DE HERRERA, asistida por la abogada ARELIS HERNÁNDEZ, ambas plenamente identificadas, por Partición de Comunidad Conyugal, contra el ciudadano NELSON RAMÓN HERRERA MOLINA, quien se encuentra debidamente identificado en actas. Acompañó los recaudos que consideró pertinentes y previa distribución de causas ante el Juzgado distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil catorce (2014).-
Por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil catorce (2014), el Tribunal, a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda, instó a la parte demandante a que consignara original o copia certificada de las sentencia de divorcio y de los bienes objeto partición comunidad conyugal, para lo cual fijó un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguiente.-
Por auto de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil catorce (2014), se dio por vencido el lapso para que la parte actora consignara original o copia certificada de la sentencia de divorcio y de los bienes objetos de la demanda de partición de comunidad conyugal, tal como consta al folio once (11) de las actas.-

III- Motivaciones para decidir. Sobre la admisibilidad de la Partición de Comunidad Conyugal .-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la admisibilidad de la presente demanda por partición de comunidad conyugal, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Se observa de ésta pretensión de partición de comunidad conyugal por vía ordinaria, prevista en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, que a los fines de proveer sobre su admisión, este juzgado instó a la parte actora, mediante auto de fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil catorce (2014), para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, consignase original o copia certificada del acta de divorcio que disolvió el vínculo matrimonial existente entre ella y el ciudadano NELSON RAMÓN HERRERA MOLINA, así como de los bienes objeto de la demanda por Partición de Comunidad Conyugal que hoy nos ocupa; lapso que venció el día treinta (30) de septiembre del año dos mil catorce (2014), sin que la parte actora cumpliera con tal obligación, pues, tales instrumentos son requeridos legalmente para dar por demostrada la finalización del vínculo conyugal y en consecuencia, la ruptura de la presunción legal de comunidad de gananciales, así como, la existencia de bienes adquiridos dentro de esa comunidad de gananciales Así se constata.-
Ante tal panorama procesal, este juzgador observa, que nuestro vigente Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 340 que:

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

Respecto al a falta de presentación del documento fundamental de la acción, nuestra norma adjetiva civil establece que:
Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos (Negrillas y subrayado de quien aquí se pronuncia).

Ahora bien, una vez vencido el lapso establecido por este Tribunal para que la parte actora consignase tales instrumentos de obligatorio cumplimiento, al no ser admisible dicha presentación en otra oportunidad distinta, salvo que en el libelo se hubiese indicado los datos de la fecha en que se pronunció la sentencia, del auto que declaró su firmeza y de las Oficinas Públicas de Registro Civil y Principal, donde reposa el Acta de Matrimonio de las partes, para que se asentase la correspondiente nota marginal, lo cual no sucedió en esta causa, así como tampoco señaló los datos registrales o notariales de los bienes que dice, fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal, a tenor de lo dispuesto el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 434 eiusdem; pasa este juzgador a constatar de la redacción del artículo 341 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil y en tal sentido tenemos que:

Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (Negrillas y subrayado de este jurisdicente).

Por tanto, existiendo una causal legal que exige a la parte actora que desee accionar en vía jurisdiccional, consignar no sólo el acta de matrimonio que demuestre el inicio de dicha relación, sino también, la sentencia ejecutoriada que demuestre la finalización de la misma, o al menos, mencionar la fecha y los datos de registro del indicado documento y la oficina donde reposa, conforme a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 434 y 341 del ídem y de los bienes de los cuales se solicita la partición, habidos dentro de la comunidad conyugal alegada, por lo que, en el caso de marras, al no evidenciarse el cumplimiento de dicho requisito, la presente demanda debe ser declarada Inadmisible y así se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se concluye.-

IV.- DECISIÓN.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la presente demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal intentada por la ciudadana CARMEN GRACIELA FUENTE DE HERRERA, asistida de abogada, contra del ciudadano NELSON RAMÓN HERRERA MOLINA, ambos debidamente identificados en actas.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Declaración de Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).-
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5677.
AECC/SMVR/williams perdomo.-