REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 204° y 155°.-

I.- Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: PEDRO PABLO CASADIEGO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.100.311, domiciliado en el sector El Fraile, Calle Principal de la Inos, casa S/Nº. , municipio Tinaco, estado bolivariano de Cojedes.
Apoderada Judicial: ELIANTA JOSEFINA LÓPEZ TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión de Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 193.785.-

Demandada: FRANCISCA PARADA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-7.560.373, domiciliada en la troncal 5, a 500 mts. De la pasarela de Pueblo Nuevo, casa S/Nº, sentido San Carlos, municipio Tinaco, estado bolivariano de Cojedes.-

Motivo: Divorcio.-
Decisión: Extinción del Proceso (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Expediente: Nº 5642.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio de DIVORCIO mediante demanda incoada en fecha primero (1º) de abril del año 2014, por el ciudadano PEDRO PABLO CASADIEGO GUTIÉRREZ, debidamente asistido por la abogada ELIANTA LÓPEZ TOVAR, contra la ciudadana FRANCISCA PARADA, todos identificados en autos. Anexó los recaudos que consideró pertinentes.
Previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a este Tribunal; dándosele entrada el día dos (02) de abril del año 2014, quedando anotada en los Libros respectivos bajo el Nº.5642, de la nomenclatura de este Despacho.-
Señaló la parte actora en su libelo de demanda:
…. Yo, Pedro Pablo Casadiego Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.100.311, de profesión chofer y domiciliado En EL Sector El Fraile Calle Principal De la Ino Casa S/N En El Municipio Tinaco Del Estado Cojedes. Asistido en este acto por la abogada en ejercicio ELIANTA JOSEFINA LOPEZ TOVAR, venezolana titular de la cedula de identidad Nº V-18.849.025, debidamente e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.PS.A.), bajo el Nº 193.785, con domicilio procesal en la Principal José Carrillo Moreno Sector Las Brujitas Tinaco Estado Cojedes, antes su competente autoridad jurisdicción ocurro a los fines de exponer y demandar lo siguiente:
DE LOS HECHOS, Es el caso, Ciudadano Juez, que contraje matrimonio civil con la ciudadana Francisca Parada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.560.373, y de profesión del hogar, y domiciliada. En La Troncal 5 A 500 mts De La Parada De Pueblo Nuevo Casa S/N Sentido San Carlos En El Municipio Tinaco Del Estado Cojedes. En fecha 03 de septiembre de 1977, contrajimos nupcias por ante la Prefectura del Distrito El Pao Estado Cojedes. En prueba de lo cual adjunto copia certificada de Acta de Matrimonio, signada con la letra “A” y de esta manera surta sus efectos legales en este proceso de divorcio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Ahora bien, Ciudadano Juez. Después de contraído matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la: Calle Rivas C/C Lima Blanco Casa S/N En El Municipio Tinaco Del Estado Cojedes. De nuestra unión matrimonial fueron procreados cuatros (04) hijo, todos venezolanos y mayores de edad y que lleva por nombre ROSA MARIA CASADIEGO PARADA, quien nació el Diez (10) de Junio de 1978, quien actualmente tiene treinta y seis (36) años d edad, cuya Partidad de Nacimiento, anexo marcado “B”, DELIA YAMILET CASADIEGO PARADA, quien nació el diecinueve (19) de Julio de 1979, quien actualmente tiene treinta y cinco (35) años de edad, cuya partida de Nacimiento, anexo marcada “C”. PEDRO PABLO CASADIEGO, quien nació el veintisiete (27) de Junio de 1985, cuya Partidad de Nacimiento, anexo marcada “D”, y JOSE GREGORIO CASADIEGO PARADA, quien nació el diecisiete (17) de Mayo de 1987 quien cuya Partida de Nacimiento, anexo marcada “E”. Tal como se evidencia en las actas de nacimiento inscritas por la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes. Ahora bien, Ciudadano Juez, compartiendo con nuestras obligaciones conyugales, reinando la paz y la armonía hogareña en sus primeros años de unión matrimonial, donde hubo un ambiente normal de respeto y amor; sin embargo luego de un tiempo se comenzaron a presentar situaciones hostiles, produciéndose un distanciamiento marcado y en consecuencia un enfriamiento de dicha relación, lo que hizo imposible la vida en común. La ciudadana, Francisca Parada, quien comenzó con una conducta irregular dentro del hogar no cónsona con su condición de esposa, debido a esta situación empezamos a confrontar diferencias entre ambos, las cuales traté de subsanar mediante el diálogo, pero esto fue imposible, ya que cada día la situación empeoraba, produciéndose por parte de mi cónyuge, una conducta hostil y agresiva por parte de mi cónyuge, la ciudadana Francisca Parada de manera progresiva abandono injustificadamente sus deberes de cohabitación y asistencia que el matrimonio impone de manera reciproca. Esta indiferencia y trato hostil de parte de mi cónyuge, se empezó a suscitar desde el mes octubre del año mil novecientos noventa y uno (octubre,-1991), es decir hace veintidós (22) años, ruptura afectiva y hasta ahora no la he hemos reanudados. A todas luces Ciudadano Juez se ve que la conducta asumida por mi cónyuge, es una clara demostración de ABANDONO VOLUNTARIO, enmarcado dentro del artículo 185 ordinal 2º del Código Civil Venezolano.
DEL PETITORIO, En virtud de las razones expuestas y en base de las causales invocadas, yo, Pedro Pablo Casadiego Gutiérrez debidamente identificado, en mi propio nombre y representación demando en divorcio a mi también identificada cónyuge Francisca Parada, y en consecuencia solicito que el Tribunal declare disuelto el vinculo conyugal que nos une, conforme a lo establecido en el ordinal 2º Articulo 185 del vigente Código Civil venezolano, referido al ABANDONO VOLUNTARIO con todas las consecuencias Legales derivadas del mismo Solicito al Juzgado del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, para que practique la citación personal del demandado. En La Trocal 5 A 500mts De La Pasarela De Pueblo Nuevo Casa S/N Sentido San Carlos En El Municipio Tinaco Del Estado Cojedes. Y a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento civil. A los fines legales consiguientes ruego a usted se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación a la fiscalía del Ministerio Público, remitiéndole anexa a la misma copia certificada de la presente solicitud.

En fecha siete (07) de abril del año 2014, se admitió la demanda, emplazando a las partes para que comparezcan personalmente por ante este Juzgado, para un primer (1er) Acto conciliatorio, que tendría lugar el siguiente día de despacho, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días contínuos, a las diez (10:00 a.m.), después que conste en autos la citación de la demandada de autos. Asimismo, se acordó la notificación de la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente compulsa y boleta de notificación.
El día, nueve (09) de abril el ciudadano PEDRO PABLO CASADIEGO GUTIÉRREZ, en su carácter de autos, asistido por la abogada ELIANTA JOSEFINA LÓPEZ TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión de previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 193.785, mediante diligencia, consignó los emolumentos necesarios a los fines de que se practicara la citación de la demandada y la notificación de la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, siendo acordada tal solicitud, por auto de fecha once (11) de abril del año 2014.
Mediante diligencia de esa misma fecha, nueve (9) de abril del año 2014, el ciudadano PEDRO PABLO CASADIEGO GUTIÉRREZ, en su carácter de autos, debidamente asistido por la abogada ELIANTA JOSEFINA LÓPEZ TOVAR, suficientemente identificados en actas, otorga poder Apud Acta a la referida profesional del derecho, por lo que se acordó tener como Apoderada Judicial de la parte actora, a la abogada ELIANTA JOSEFINA LÓPEZ TOVAR.
En fecha veintiuno (21) de julio del año 2014, el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó el recibo librado a la ciudadana FRANCISCA PARADA, debidamente firmado.
En fecha veintitrés (23) de mayo del año 2014, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó por diligencia, la Boleta de Notificación librada a la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la circunscripción judicial estado Cojedes, debidamente firmada.
En fecha siete (7) de julio del año 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día fijado por este Juzgado para que tuviese lugar el Primer (1er) Acto Conciliatorio en la presente causa, compareciendo la parte actora y su apoderada judicial. El Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada en la presente controversia; así como la incomparecencia de la representación del Ministerio Público al precitado acto.
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día fijado por este Juzgado para que tuviese lugar el segundo (2º) Acto Conciliatorio en la presente causa, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de las partes inmersas en la presente controversia; así como la incomparecencia de la representación del Ministerio Público al precitado acto.

III.- Consideraciones para decidir sobre la Incomparecencia del actor al acto conciliatorio.-
Vista la inasistencia del demandante al Segundo (2do) Acto Conciliatorio pautado para desarrollarse en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2014, de lo cual se dejó constancia mediante acta de la misma fecha (F. 38), debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias:
Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, respecto al Acto Conciliatorio lo siguiente:
Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 757 eiusdem observa que:
Artículo 757. Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasado que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de contestación en el quinto día siguiente. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Acerca de los efectos de la incomparecencia del demandante en Divorcio al segundo (2do.) Acto Conciliatorio, contempla específicamente el artículo 757 de la norma adjetiva civil ordinaria, que ella trae consigo la extinción del proceso, al igual que lo establece el artículo 756 eiusdem, no obstante ello, indican los autores patrios doctores Nerio Pereira Planas, Gonzalo O, Aldana B. y Roxana Iciarte A., en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano (2005; p.647), respecto artículo 757 de la norma adjetiva y su semejanza con el artículo 756 en contraposición con el artículo 758 eiusdem, lo siguiente:
1-757.- Creemos que entre esta norma y la siguiente, artículo 758, existe una disparidad considerable. En la que ahora analizamos, se considera que la falta de comparecencia del demandante da por desistida la demanda. Más en el artículo 758 como en el 756 se habla de extinción del proceso. No guardan unidad y los resultados son claros. En caso de desistimiento, el demandante podría usar los mismos fundamentos para una nueva demanda. En caso de extinción eso seria imposible. Nosotros creemos que ante la disparidad que crea el texto de esta norma, el legislador quiso usar, manteniendo el criterio de los otros artículos citados, la idea de la extinción de la acción. Es decir, el demandante no podrá usar los mismos supuestos de hecho para la nueva demanda (Negrillas y subrayado de este juzgador).

Agregando los autores citados que “2-757.- Se requiere la comparecencia personal del actor. Su ausencia produce la extinción del proceso. Se le obliga a insistir en su demanda, so pena de darla por desistida”. Así se precisa.-
Por su parte, del Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V., p.346; 2004), precisa respecto a la asistencia del actor indicada en los artículos 756 y 757 de nuestro código adjetivo civil que “La asistencia del cónyuge demandante al primero y segundo acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”. En ese mismo orden de ideas, el Dr. Abdón Sánchez Noguera en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (p.443; 2001) precisa que:
A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en le mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, solo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso.

Ahora bien, queda claro a luz de los citados criterios doctrinales, que en caso de inasistencia del demandante tanto al primer acto conciliatorio (1ero), como al segundo (2do) de tendrá el efecto contemplado en los artículo 756 y 757 en comentarios, es decir, se extinguirá el proceso, al evidenciarse la falta de interés de este en mantener vivo el procedimiento de Divorcio, en virtud de que todos estos requisitos son extremadamente estrictos respecto a la asistencia personal y la búsqueda de salvaguardar la integridad de la figura del matrimonio, debido a su carácter de institución de Orden Público. Así se concluye.-
En consecuencia, verificado de actas que la parte demandante, ciudadana FRANCISCA PARADA, no compareció al segundo (2do) acto conciliatorio pautado para el día veintinueve (29) de septiembre del año 2014 (F.38), de conformidad a lo contemplado en los artículo 756 y 757 del precitado texto adjetivo civil, éste hecho produce indefectiblemente la Extinción del proceso de Divorcio y así deberá forzosamente declararlo este Sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se concluye.-

IV.- DECISIÓN.-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara EXTINGUIDO EL PROCESO en la causa de DIVORCIO intentada por el ciudadano PEDRO PABLO CASADIEGO GUTIÉRREZ, asistido Ab initio (al inicio) y posteriormente representada judicialmente por la abogada ELIANTA JOSEFINA LÓPEZ TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 193.785, contra de la ciudadana FRANCISCA PARADA, todos identificados en actas y como corolario de tal determinación, se da por Terminado y se ordena el archivo del presente expediente, en la oportunidad legal correspondiente.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, por aplicación analógica del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
En virtud de haberse publicado el fallo fuera del lapso legal establecido, notifíquese a las partes, conforme lo ordena el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Notifíquese a las partes conforme al artículo 251 eiusdem. Archívese el presente expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Declaración de Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25p.m.). En la misma fecha se libraron boletas de notificación.-
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5642.
AECC/SmRv/yennire reyes.-