REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 204° y 155°.-

I.- Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: JONA MARIA FARFAN LLOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.992.931, domiciliada en la ciudad de San Carlos estado bolivariano de Cojedes.-
Apoderada Judicial: DOMINGO ANTONIO VELÁSQUEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.3.691.291, inscrito en el Instituto de Previsión de previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.269, domiciliado procesalmente en la calle Silva Nº 10-20 de la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.-
Demandado: CARLOS EDUARDO PARRA OCHOA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-8.665.372, domiciliado en la ciudad de San Carlos del estado bolivariano de Cojedes.-
Motivo: Divorcio.-
Decisión: Extinción del Proceso (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Expediente Nº 5641.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio de DIVORCIO mediante demanda incoada en fecha doce (12) de marzo del año 2014, por la ciudadana JONA MARIA FARFAN LLOVERA, asistida por el abogado DOMINGO ANTONIO VELÁSQUEZ AULAR, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO PARRA OCHOA, todos identificados en autos.
Previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a este Tribunal; dándosele entrada el día trece (13) de marzo del año 2014, quedando anotada en los Libros respectivos bajo el número 5635, de la nomenclatura de este Despacho.-
Señaló la parte actora en su libelo de demanda:
…en fecha Veintiocho de Julio del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (28/07/1986), contraje Matrimonio con el Ciudadano: CARLOS EDUARDO PARRA OCHOA, … según consta de Acta Certificada de Matrimonio Nº 152, Folio 171, de fecha (28/07/1986) –sic-, que anexo marcada con la letra “A”. De inmediato fijamos nuestra residencia en… San Carlos del Estado Cojedes, y (sic) de esa Unión Matrimonial procreamos Dos (2) hijos… Ciudadano Juez, nuestra relación de pareja se mantuvo cordial los primeros años, cumpliendo cada uno de nosotros con sus respectivas obligaciones, desde diciembre del año 1994, mi esposo comenzó a comportarse frió y extraño, la relación de comunicación, cariño y amor, ya no era la misma, fueron casi once (11) años de convivencia familiar incomoda y de conflicto familiar, su conducta ha sido agresiva y ofensiva de palabras y física, además ha abandonado sus obligaciones y responsabilidades matrimoniales como esposo, no solo conyugales, sexuales, sino también económicas, a partir de que comencé a trabajar dejo de asistir económicamente los gastos de la casa, dejándome a mi todo (sic) los gastos de alimentación, vestimenta y otros gastos de nuestros hijos, hasta (sic) abandonado la residencia; por lo tanto se ha configurado un abandono e incumplimiento económico como pareja, de uno de los derechos fundamentales del Matrimonio, es(sic) de socorrerse y apoyarse mutuamente y cubrir en partes iguales los gastos del hogar, cosa que no hace y ha dejado de hacer desde Enero del 2005, y desde esa fecha no mantenemos ninguna relación conyugal de ninguna naturaleza, generándose por lo tanto una ruptura prolongada de nuestra relación matrimonial y conyugal. En muchas oportunidades le rogué que cambiara y rectificara su conducta agresiva, celos compulsivos y agresividad contra mí, lo cual no fue posible que cambiara, todo lo contrario. En ver su conducta y acción, me llevó a perder todo el amor que sentida por mi esposo, y no tener mas relaciones intimas de pareja, desde el quince de enero de(sic) año 2005 mi esposo abandona la casa, y desde entone(sic) no tenemos ningún tipo de relaciones conyugales y de otra naturaleza...

En fecha dieciocho (18) de marzo del año 2014, se admitió la demanda, emplazando a las partes para que comparezcan personalmente por ante este Juzgado, para un primer (1er) Acto conciliatorio, que tendría lugar el siguiente día de despacho pasados que sean cuarenta y cinco (45) días a las diez (10:00 a.m.), después que conste en autos la citación del demandado de autos. Asimismo, se acordó la notificación de la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente compulsa y boleta de notificación.
El día veintiuno (21) de marzo del año 2014, la ciudadana JONA MARIA FARFAN LLOVERA, actuando en su carácter de autos, asistida por el abogado DOMINGO ANTONIO VELÁSQUEZ AULAR, debidamente identificado en actas, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios, a los fines de que se practicara la citación del demandado y la notificación de la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, siendo acordada tal solicitud, por auto de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2014.
En fecha cinco (05) de mayo del año 2014, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó por diligencia, la Boleta de Notificación librada a la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la circunscripción judicial estado Cojedes, debidamente firmada.
En esa misma fecha siete (7) de mayo del año 2014, el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó el recibo librado a la ciudadana CARLOS EDUARDO PARRA OCHOA, debidamente firmado.
En fecha veinticinco (25) de junio del año 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día fijado por este Juzgado para que tuviese lugar el Primer (1er) Acto Conciliatorio en la presente causa, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes inmersa en la presente controversia; así como la incomparecencia de la representación del Ministerio Público al precitado acto.
El día once (11) de agosto del año 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día fijado por este Juzgado para que tuviese lugar el Segundo (2do) Acto Conciliatorio en la presente causa, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes inmersa en la presente controversia, así como de la representación del Ministerio Público al precitado acto.
Por auto de fecha veintidós (22) de septiembre del año 2014, se dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, sin hacer acto de presencia la parte demandada ni la parte demandante, por si o mediante apoderado judicial.-

III.- Consideraciones para decidir sobre la Incomparecencia del actor a la Contestación de la Demanda.-
Visto que la parte demandante en su debida oportunidad, no compareció al Acto de Contestación a la Demanda, termino que precluyó el día veintidós (22) de septiembre del año 2014 (F.26), debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias:
Establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente respecto a la Contestación de la Demanda que “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso , y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda n todas sus partes” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Acerca de los efectos de la incomparecencia del demandante en Divorcio a la contestación de la demanda, contempla específicamente el artículo 758 de la norma adjetiva civil ordinaria, que ella trae consigo la extinción del proceso, no obstante ello, indican los autores patrios doctores Nerio Pereira Planas, Gonzalo O, Aldana B. y Roxana Iciarte A., en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano (2005; p.647), respecto al citado artículo 757 de la norma adjetiva y sus diferencias con los artículos 756 y 758 eiusdem, lo siguiente:
1-757.- Creemos que entre esta norma y la siguiente, artículo 758, existe una disparidad considerable. En la que ahora analizamos, se considera que la falta de comparecencia del demandante da por desistida la demanda. Más en el artículo 758 como en el 756 se habla de extinción del proceso. No guardan unidad y los resultados son claros. En caso de desistimiento, el demandante podría usar los mismos fundamentos para una nueva demanda. En caso de extinción eso seria imposible. Nosotros creemos que ante la disparidad que crea el texto de esta norma, el legislador quiso usar, manteniendo el criterio de los otros artículos citados, la idea de la extinción de la acción. Es decir, el demandante no podrá usar los mismos supuestos de hecho para la nueva demanda.

Agregando los autores citados que “2-757.- Se requiere la comparecencia personal del actor. Su ausencia produce la extinción del proceso. Se le obliga a insistir en su demanda, so pena de darla por desistida”. Así se precisa.-
Por su parte, del Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V., p.346; 2004), precisa respecto a la asistencia del actor indicada en el artículo 756 de nuestro código adjetivo civil que “La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”. En ese mismo orden de ideas, el Dr. Abdón Sánchez Noguera en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (p.443; 2001) precisa que:
A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en le mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, solo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso.

Ahora bien, queda claro a luz de los citados criterios doctrinales, que en caso de inasistencia del demandante a la Contestación de la Demanda, tendrá el efecto contemplado en el artículo 758 en comentarios, es decir, se Extinguirá el proceso, al evidenciarse la falta de interés de este en mantener vivo el procedimiento de Divorcio, en virtud de que todos estos requisitos son extremadamente estrictos respecto a la asistencia personal y la búsqueda de salvaguardar la integridad de la figura del matrimonio, debido a su carácter de institución de Orden Público. Así se concluye.-
En consecuencia, verificado de actas que la parte demandante, ciudadana JONA MARIA FARFAN LLOVERA, no compareció al acto de contestación a la demanda, de conformidad a lo contemplado en el artículo 758 del precitado texto adjetivo civil, éste hecho produce la Extinción del proceso de Divorcio, y así deberá forzosamente declararlo este Sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se concluye.-

IV.- DECISIÓN.-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara EXTINGUIDO EL PROCESO en la presente causa de DIVORCIO intentada por la ciudadana JONA MARIA FARFAN LLOVERA, asistida del profesional del derecho DOMINGO ANTONIO VELÁSQUEZ AULAR, contra su cónyuge CARLOS EDUARDO PARRA OCHOA, todos identificados en actas y como corolario de tal determinación, se da por Terminado el proceso incoado y se ordena el archivo del presente expediente, en la oportunidad legal correspondiente.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, por aplicación analógica del artículo 283 del Código de procedimiento Civil.-
En virtud de haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes conforme al artículo 251 eiusdem. Archívese el presente expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Declaración de Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:20p.m.). En la misma fecha se libraron boletas de notificación.-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5635.
AECC/SmVr/yennire reyes.-