República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial




En su Nombre: el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
- I -
Identificación de las Partes y de la Causa

Demandante:
GENNY MARIBEL VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.534.690, domiciliada en la Urbanización Monseñor Padilla, Calle 02, Casa Nº 10, San Carlos, Estado Cojedes.
Abogado Asistente:
LIDIA ZORAIDA TORREALBA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.534.868 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.541.
Demandados:
DUFAY GERARDO CONTRERAS BRUZUAL, HEYDIN CAROLINA CONTRERAS BRUZUAL, CARLOS ALBERTO CONTRERAS NOGUERA, DENNY MARIANA CONTRERAS NOGUERA, RADAMED ALEJANDRO y DARWIN ALI CONTRERAS BRUZUAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 12.420.967, V- 12.420.971, V- 17.888.334, V- 16.433.750, V- 16.864.731, V- 15.844.764 respectivamente, y HEREDEROS DESCONOCIDOS del Causante: DUFAY CONTRERAS.
Motivo: Acción Mero Declarativa de Concubinato
Tipo de Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº: 11.154
Vistos: Sin los informes de las partes.

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), la ciudadana GENNY MARIBEL VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.534.690, domiciliada en la Urbanización Monseñor Padilla, Calle 02, Casa Nº 10, San Carlos, Estado Cojedes, asistida de la Abogada LIDIA ZORAIDA TORREALBA PIÑA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.541, interpuso por ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, formal acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en contra de los ciudadanos DUFAY GERARDO CONTRERAS BRUZUAL, HEYDIN CAROLINA CONTRERAS BRUZUAL, CARLOS ALBERTO CONTRERAS NOGUERA, DENNY MARIANA CONTRERAS NOGUERA, RADAMED ALEJANDRO y DARWIN ALI CONTRERAS BRUZUAL, supra identificados. Efectuada la distribución de ley, recayó el conocimiento de la causa en este Juzgado quien le dio entrada en fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), asignándole el Nº 11.154. Realizado el estudio individualizado de las actas y actos que conforman la presente causa, este órgano jurisdiccional en ejercicio del marco de competencia funcional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
- II -
Términos de la Controversia

La controversia planteada en el caso bajo examen, se circunscribe a verificar la juricidad y procedencia de la pretensión ejercida por la parte accionante, ciudadana GENNY MARIBEL VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.534.690, domiciliada en la Urbanización Monseñor Padilla, Calle 02, Casa Nº 10, San Carlos, Estado Cojedes, asistida prima facie y en el iter procesal, por la profesional del derecho LIDIA ZORAIDA TORREALBA PIÑA, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-9.534.868, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.541; esto es, para que se le reconozca que fue concubina del ciudadano DUFAY CONTRERAS hasta el momento de su muerte el día catorce (14) de Agosto de dos mil seis (2006), que entre ellos existió una relación concubinaria como marido y mujer, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos por más de 5 años.
-III-
Antecedentes Procesales:
Se le dio entrada a dicha demanda en fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), y posteriormente fue admitida el veinticuatro (24) de octubre del referido año, ordenándose la citación personal de los ciudadanos DUFAY GERARDO CONTRERAS BRUZUAL, HEYDIN CAROLINA CONTRERAS BRUZUAL, CARLOS ALBERTO CONTRERAS NOGUERA, DENNY MARIANA CONTRERAS NOGUERA, RADAMED ALEJANDRO y DARWIN ALI CONTRERAS BRUZUAL en su condición de herederos inmediatos del causante DUFAY CONTRERAS, y la citación de los herederos desconocidos de dicho causante, mediante Edicto que se ordenó publicar dos (02) veces por semana durante sesenta (60) días, en los diarios “Las Noticias de Cojedes” de esta localidad, y “El Nacional” de circulación nacional, ordenándose igualmente la notificación correspondiente del Ministerio Público.
En fecha primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011), la secretaria dejó constancia de haber librado compulsas con ordenes de comparecencia, boleta de citación, Edicto y oficios.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011), la ciudadana GENNY MARIBEL VELASQUEZ, asistida de Abogado, solicitó al Tribunal revocara la publicación ordenada del edicto en el diario El Nacional, y en su lugar se ordene publicar en Las Noticias de Cojedes.
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), la secretaria dejó constancia de haber entregado al Alguacil del Tribunal, compulsas con ordenes de comparecencia, relativas a la citación de los co-demandados CARLOS ALBERTO CONTRERAS, DENNY MARIANA CONTRERAS NOGUERA y DARWIN ALI CONTRERAS BRUZUAL, y la respectiva notificación al Ministerio Público.
Por auto de fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), se proveyó lo concerniente a la publicación del edicto, ordenándose su publicación en los Diarios Las Notificáis de Cojedes, y la Opinión.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), la secretaria dejó constancia de haber entregado a la parte interesada el Edicto correspondiente a los herederos desconocidos para su publicación, y seguidamente le dio salida a los despachos y compulsas con oficios Nos 320 y 321, a los fines de la citación de los co-demandados DAFAY GERARDO CONTRERAS BRUZUAL, RADAMED ALEJANDRO CONTRERAS BRUZUAL y HEYDIN CAROLINA CONTRERAS BRUZUAL.
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011), el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación, la cual fue recibida por el Ministerio Público de manera conforme.
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), fue recibida en este Tribunal la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, habiendo sido devuelta por el comisionado sin cumplir, quedó agregada a los folios 49 al 75 de este expediente.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil doce (2012), la ciudadana GENNY MARIBEL VELASQUEZ, asistida de Abogado, señaló dirección especifica donde habían de realizarse las citaciones de los co-demandados DUFAY GERARDO CONTRERAS BRUZUAL y RADAMED ALEJANDRO CONTRERAS BRUZUAL, consignando a su vez los emolumentos necesarios a los fines de la reproducción de los fotostatos, lo cual fue proveído por auto del doce (12) de marzo de referido año.
Posteriormente, el trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), GENNY MARIBEL VELASQUEZ, asistida de Abogado, consignó ejemplares publicados en los diarios “Las Noticias de Cojedes”, y “La Opinión”, quedando agregados a los folios 82 al 141 de este expediente.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), la secretaria dejó constancia de haber remitido despacho y compulsa al Juez de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con oficio Nº 070; de haber entregado a la parte interesada el Edicto correspondiente a los herederos desconocidos para su publicación, y de haber remitido despachos y compulsas con oficios Nos 320 y 321, a los fines de la citación de los co-demandados DAFAY GERARDO CONTRERAS BRUZUAL y RADAMED ALEJANDRO CONTRERAS BRUZUAL.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012), el alguacil del tribunal consignó recibo de citación, la cual fue recibida y firmado de manera conforme por el ciudadano DARWIN ALÍ CONTRERAS NOGUERA; y seguidamente consignó sin firmar recibos y compulsas por no haber podido localizar a los co-demandados CARLOS ALBERTO CONTRERAS y DENNIS MARIANA CONTRERAS NOGUERA.
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), fue recibida en este Tribunal la comisión conferida al Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, habiendo sido devuelta por el comisionado sin cumplir, quedó agregada a los folios 170 al 189 de este expediente.
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), la ciudadana GENNY MARIBEL VELASQUEZ, asistida de Abogado, solicito al Tribunal se sirviera ordenar las citaciones de los Co-demandados ciudadanos DENNY MARIANA CONTRERAS, CARLOS ALBERTO CONTRERAS NOGUERA y HEYDIN CAROLINA CONTRERAS BRUZUAL, mediante cartel de citación.
Por auto de fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil doce (2012), se proveyó lo concerniente a la citación por carteles de los Co-demandados antes mencionados, en la misma se libraron los carteles respectivos, despacho y oficio.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), la secretaria dejó constancia de entrega de Carteles de Citación a la parte interesada ciudadana GENNY MARIBEL VELASQUEZ.
En fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012), la ciudadana GENNY MARIBEL VELASQUEZ, asistida de Abogado, consigno ejemplares de los diarios “EL DIARIO DE SUCRE” y “LA UNIVERSAL” así como las publicaciones de los diarios “LA OPINION” y “LAS NOTICIAS DE COJEDES”.
Por auto de fecha diez (10) de julio de 2012, el tribunal ordeno desglosar de los referidos diarios, las paginas donde se encuentran publicados de dichos sucesos y los mismos fueran agregados al expediente.
En fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil doce (2012), fue recibida en este Tribunal la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Guácara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, habiendo sido devuelta por el comisionado sin cumplir, quedó agregada a los folios 206 al 237 de este expediente.
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), la ciudadana GENNY MARIBEL VELASQUEZ, asistida del Abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 24.372, solicito al Tribunal se sirviera ordenar las citaciones de los ciudadanos DUFAY GERARDO Y RADAMED ALEJANDRO CONTRERAS BRUZUAL, mediante cartel de citación de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en la misma diligencia solicito se le designe correo especial. Se acordar lo solicitado por auto separado cursante al folio 240 del expediente, librándose en la misma los carteles respectivos, despacho y oficio.
Posteriormente en fecha diez (10) de Agosto de 2012, la ciudadana GENNY MARIBEL VELASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.534.690, Se nombro como correo especial designada en la presente causa por auto de fecha 31 de julio de 2012 y ante el Juez acepto el cargo recaído a su persona. De seguida se procedió hacerle entrega del oficio Nº 214.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), la secretaria dejó constancia de entrega de Carteles de Citación a la parte interesada ciudadana GENNY MARIBEL VELASQUEZ.
En fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil doce (2012), la ciudadana GENNY MARIBEL VELASQUEZ, asistida del Abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 24.372, consigno ejemplares de los diarios “EL CARABOBEÑO” y “NOTITARDE”. Por auto de la misma fecha el tribunal ordeno desglosar de los referidos diarios, las páginas donde se encuentran publicados de dichos sucesos y los mismos fueran agregados al expediente, Cumpliéndose en la misma fecha con lo ordenado.
En fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil doce (2012), la secretaria dejó constancia que se traslado hasta la siguiente Urbanización San Ramón, Calle Las Galeras, casa Nº 1-10, siendo aproximadamente las dos horas post meridiem (02:00 pm) fijo cartel de citación, dando cumplimiento al auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2012, que obra al folio Nº 240 de este expediente.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), fue recibida en este Tribunal la comisión conferida al Juzgado Municipios Guácara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con oficio Nº 2320-677, habiendo sido devuelta por el comisionado debidamente cumplida, quedó agregada a los folios 252 al 260 de este expediente.
Asimismo vista la comisión recibida en la misma fecha, proveniente del juzgado antes descrito, con oficio Nº 3050-863, habiendo sido devuelta sin cumplir, quedó agregada a los folios 262 al 270 de este expediente.
Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), se ordenó abrir una segunda pieza de este expediente, y en la misma fecha se apertura la segunda pieza con copia certificada del auto que ordenó dicha apertura.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), la ciudadana GENNY MARIBEL VELASQUEZ, asistida del Abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 24.372, solicito al Tribunal se sirviera designar defensor judicial de los ciudadanos DUFAY GERARDO Y RADAMED ALEJANDRO CONTRERAS BRUZUAL, HEYDIN CAROLINA CONTRERAS BRUZUAL, CARLOS ALBERTO CONTRERAS, DENNY MARIANA CONTRERAS NOGUERA y DARWIN ALI CONTRERAS BRUZUAL, como a los HEREDEROS DESCOCIDOS de causante DUFAY CONTRERAS, lo cual fue proveído por auto del veintiuno (21) de febrero del referido año, librándose en la misma fecha boleta de notificación.
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), la secretaria dejó constancia de entrega de Carteles de Citación a la parte interesada ciudadana GENNY MARIBEL VELASQUEZ.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), el alguacil del tribunal consigna copia de la boleta de notificación recibida de manera conforme por el notificado a los fines de dar aceptación o excusa al cargo designado. Folios 06 y 07, de la segunda pieza del expediente.
En fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), la ciudadana GENNY MARIBEL VELASQUEZ, asistida del Abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 24.372, solicito al Tribunal se sirviera designar nuevo defensor judicial de los ciudadanos DUFAY GERARDO Y RADAMED ALEJANDRO CONTRERAS BRUZUAL, HEYDIN CAROLINA CONTRERAS BRUZUAL, CARLOS ALBERTO CONTRERAS, DENNY MARIANA CONTRERAS NOGUERA y DARWIN ALI CONTRERAS BRUZUAL, como a los herederos descocidos del causante DUFAY CONTRERAS, lo cual fue proveído por auto del ocho (08) de mayo del referido año, librándose en la misma fecha boleta de notificación y entregadas al alguacil.
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada GLORIA JOSEFINA AGUIÑO DE MONTERO, a los fines de dar aceptación o excusa al cargo de defensor judicial de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil trece (2013), la abogada GLORIA JOSEFINA AGUIÑO DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.096.419 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 136.449, defensora judicial designada en la presente causa ante el Juez aceptó el cargo recaído en su persona, y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al ismo.
En fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013), la ciudadana GENNY MARIBEL VELASQUEZ, asistida de la Abogada AMERICA PAEZ MORENO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 46217, mediante diligencia solicitó la citación de la abogada GLORIA JOSEFINA AGUIÑO DE MONTERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 136.449, en su carácter de defensora judicial designada.
Por auto de fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2013), fue proveído lo solicitado, y posteriormente la secretaria del tribunal dejó constancia de haberse librado compulsa del libelo de la demanda junto con orden de comparecencia y haberse entregado al alguacil de este tribunal.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), el alguacil del tribunal consignó recibo firmado por la citada abogada GLORIA JOSEFINA AGUIÑO DE MONTERO.
En fecha trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), la abogada GLORIA JOSEFINA AGUIÑO DE MONTERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 136.449, en representación de los co-accionados DUFAY GERARDO, RADAMED ALEJANDRO CONTRERAS BRUZUAL, HEYDIN CAROLINA CONTRERAS BRUZUAL, y HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE DUFAY CONTERAS, presentó escrito en el cual dio contestación de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, consignando su respectivo escrito de promoción en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), la abogada GLORIA JOSEFINA AGUIÑO DE MONTERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 136.449, en su carácter de defensora judicial de los ciudadanos DUFAY GERARDO, RADAMED ALEJANDRO CONTRERAS BRUZUAL, HEYDIN CAROLINA CONTRERAS BRUZUAL, y herederos descocidos del causante DUFAY CONTRERAS; así mismo en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), la parte actora ciudadana GENNY MARIBEL VELASQUEZ, asistida del Abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 24.372, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha dos (02) diciembre de dos mil trece (2013), se dejo constancia mediante auto que venció el lapso de promoción de pruebas, abriéndose el lapso de evacuación de las mismas de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, agregándose las mismas cursantes a los folios 25 al 29 de la segunda pieza del expediente.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes. Folio 30 de la segunda pieza.
En fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2.013), la jueza que suscribe se aboco a la causa en estado de pruebas. Se libro las respectivas boletas de notificaciones a las partes a los fines de su notificación del auto de abocamiento, obrando en el folio 34 de la segunda pieza del expediente constancia secretarial de entrega de boletas de notificación al alguacil del tribunal.
Corre inserta a los folios 35 y 36 de la segunda pieza del expediente copias de la boletas de notificación del abocamiento recibida de manera conforme por los notificados, consignada por el alguacil del tribunal en fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013) y 14 de mayo de dos mil trece (2013).
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013), siendo el día y la hora fijada para evacuación de la testigo SARITZA CECILIA POLANCO, se declaro desierto el acto, y así lo hizo constar el tribunal.
Constan a los folios 40 al 42 de este expediente, actas de declaración rendidas por las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN YÉPEZ, y NELLY JOSEFINA BENÍTEZ FLORES, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013).
En fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014), se dejo constancia que venció el lapso para el acto de informes en la presente causa, no comparecieron ninguna de las partes ni por medio de representante alguno, el tribunal dijo “VISTOS”.
Resuelto lo anterior pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto en la presente causa, incoada por la ciudadana GENNY MARIBEL VELÁSQUEZ, debidamente asistida por la Abogada LIDIA ZORAIDA TORREALBA PIÑA, demanda a los ciudadanos DUFAY GERARDO CONTRERAS BRUZUAL, HEYDIN CAROLINA CONTRERAS BRUZUAL, CARLOS ALBERTO CONTRERAS NOGUERA, DENNY MARIANA CONTRERAS NOGUERA, RADAMED ALEJANDRO y DARWIN ALI CONTRERAS BRUZUAL, por ACCIÓN MERA DECLARATIVA DE CONCUBINATO, alegando que fue concubina del De Cujus DUFAY CONTRERAS desde el cinco (05) de octubre del año dos mil (2000), hasta el momento de su muerte el día catorce (14) de agosto del año dos mil seis (2006).
Ahora bien, de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados. De allí pues, que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho; y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del sentenciador, sino que debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.
IV
Alegatos de las Partes:
Parte Actora:

Así pues, del libelo se observa, que para el momento de incoar la demanda, la parte querellante aduce:
- Que conoció al ciudadano DUFAY CONTRERAS, quien era titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.595.105, en el mes de enero mil novecientos noventa y nueve (1999), con quien comenzó a salir y conocernos, teniendo muy buena comunicación con su familia e hijos.
- Que el cinco (05) de octubre del año dos mil (2000), iniciaron una relación concubinaria de manera formal, pública, notaria y perfecta en la casa de su propiedad ubicada en la Urbanización Monseñor Padilla, Calle 02, Casa Nº 10, de esta ciudad de San Carlos, Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes.
- Que dicha relación la compartieron conjuntamente con sus hijos y algunos de los hijos de él, como un verdadero y buen padre, con quienes pasaron momentos gratos, tanto con unos y otros familiares a excepción de su hija HEYDYN CAROLINA CONTRERAS, con quien no tuvieron tiempo de compartir por lo lejos que vivía.
- Que su prenombrado concubino falleció a consecuencia de Un Infarto al Miocardio, en el Hospital “Dr. Egor Nucete” de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil seis (2006).
- Que en vida su concubino le dio lo necesario a sus hijos, y contribuyó igualmente con los gastos del hogar, quedando perfeccionada así una verdadera familia, donde reinaba el amor, la compresión, la fidelidad, el respeto, y la ayuda mutua.
- Que del trabajo de cada uno de ellos, formaron un patrimonio común, conformado por Un (01) vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: C-10, Año: 1981; Serial de Carrocería: CCD14BV215329, Placas: 313 GAB, Serial del Motor: CBV215329, Uso: Carga, Tipo: Pick-Up, Color: Beige, el cual vendieron en fecha once (11) de agosto del año dos mil seis (2006).
- Que el dinero de dicha venta lo depositaron en la Cuenta Nómina de Ahorro Nº 0101086431, del Banco Mercantil Sucursal San Carlos, Estado Cojedes, a nombre de su concubino DUFAY CONTRERAS.
- Que su concubino, se desempeñó como Vigilante en la Universidad Experimental Simón Rodríguez, habiendo sido jubilado como obrero para el año dos mil dos (2002)
- Que además del vehículo arriba identificado también adquirieron una (01) Moto: Marca: Ava, Modelo: León 150, Serial Chasis: LZL12P9096HA50557, Serial del Motor: HJ162FMJ060150557; así como un (01) vehículo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Chrysler; Modelo: Neón Básico Sin; Año: 1997; Color: Verde; Placas: FAF 88H, Serial de Carrocería: 8Y3HS26C3V1702338, Seria del Motor: 4 CIL, cuyo pago lo efectuaron a través del Banco Federal, en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil seis (2006.
- Que dicha relación es una clara, notoria y categórica Unión Concubinaria que abarcó más de diez (10) años ininterrumpidos, de manera pública y por demás notoria a la vista de todos sus familiares, hijos de ambos, vecinos, amigos, y comunidad en general.
- Que dicha unión estable de hecho, quedó tutelada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos del matrimonio.
- Que de los hechos narrados se puede constatar que se encuentran ante una relación de hecho, según el artículo constitucional precedentemente mencionado en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano que textualmente establece: Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
- Que tomando en consideración las normas antes trascritas, solicitó sea declarada por este Tribunal la Unión Concubinaria que mantuvo con el ciudadano DUFAY CONTRERAS, desde el cinco (05) de octubre del año dos mil (2000), hasta el día de su fallecimiento.
- Finalmente solicitó que basada en la apreciación de las pruebas ofrecidas en el presente proceso, al igual que la presunción legal establecida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Vigente, sea declarada oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy fallecido DUFAY CONTRERAS y su persona, que comenzó en el año 2000, hasta el día de su fallecimiento que se produjo en fecha 14 de Agosto de 2006.
Parte Demandada:

En su oportunidad procesal la Abogada GLORIA JOSEFINA AGUIÑO DE MONTERO, como Defensora Judicial de los ciudadanos DUFAY GERARDO CONTRERAS BRUZUAL, HEYDIN CAROLINA CONTRERAS BRUZUAL, RADAMED ALEJANDRO y los Herederos Desconocidos del Causante: DUFAY CONTRERAS, procedió a dar contestación a la demandada, en la cual:
- Admitió el vinculo existente entre la demandante GENNY MARIBEL VELAZQUEZ, con el ciudadano DUFAY CONTRERAS, por así desprenderse de los documentos que acompañó a la demanda.
- Convino que en fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil seis (2006), el ciudadano DUFAY CONTRERAS, falleció a consecuencia de un infarto al miocardio, en el Hospital “Dr. Egor Nucete” de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, por así desprenderse del acta de defunción Nº 379 expedida por la oficina del Registro Civil Municipal en fecha 23 de enero de 2007, que cursa en autos marcada con la letra “E”.
- Admitió que el de cujus DUFAY CONTRERAS, se desempeñó como vigilante en la Universidad Experimental Simón Rodríguez, y que fue jubilado como obrero en el año 2002 por constar de resolución Nº 936, de fecha primero (01) de julio del año dos mil dos (2002), cursante en autos marcado “J”.
- Rechazó, negó y contradijo que la ciudadana GENNY MARIBEL VELAZQUEZ, haya formado un patrimonio común con el ciudadano DUFAY CONTRERAS, conformado por un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: C-10, Año: 1981; Serial de Carrocería: CCD14BV215329, placas: 313 GAB, Serial del Motor: CBV245329, Uso: Carga, Tipo: Pick-Up, color: Beige, y Una Moto Marca: Ava, Modelo: León 150, Serial Chasis: LZL12P9096HA50557, serial del Motor. HJ162FMJ060150557.
- Negó, rechazó y contradijo que hayan dado en venta el vehículo arriba identificado y que el dinero producto de dicha venta haya sido depositado en la Cuenta de Nomina de Ahorros Nº 0101086431 del Banco Mercantil Sucursal San Carlos, estado Cojedes, a nombre del ciudadano DUFAY CONTRERAS.
- Negó, rechazó y contradijo que hayan adquirido un vehículo, clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso particular, Marca: Chryler; Modelo: Neón Básico Sin; Año: 1997; Color: verde; Placas: FAF 88H, Serial de Carrocería: 8Y3HS26C3V1702338, Serial del motor 4Cil; y que lo hayan pagado a través del Banco federal, en fecha 23 de Febrero de 2006.
-V-
Del Acervo Probatorio y de su Valoración
Prolegómeno
Es necesario para decidir, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil) y determinar cual de los litigantes probó sus respectivas afirmaciones:
Parte Demandante:
Junto al libelo de demanda, la accionante acompañó las siguientes Documentales:
1.- Marcadas con las letras “A” y “B” (folios 6 y 7), Constancias de Concubinato expedidas por la Prefectura y el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en fechas 15 de marzo de 2005 y 20 de marzo de 2006; donde se deja constancia que el ciudadano DUFAY CONTRERAS, vivía en concubinato con la ciudadana GENNY MARIBEL VELÁSQUEZ, en el lugar que allí se señala. El Tribunal al respecto observa que, darle valor a tal constancia significaría que ser reconocería la cualidad de concubina a la solicitante en autos, siendo esta la pretensión de la presente acción, por estas razones este Tribunal la desecha. Así se decide.
2.- Marcada “C” (folio 8), Constancia de Convivencia post morten expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 04 de septiembre de 2006; donde se deja constancia que el ciudadano DUFAY CONTRERAS, vivía en concubinato con la ciudadana GENNY MARIBEL VELÁSQUEZ, en el lugar que allí se señala. El Tribunal al respecto observa que, darle valor a tal constancia significaría que se reconocería la cualidad de concubina a la solicitante en autos, siendo ésta la pretensión de la presente acción, por estas razones este Tribunal la desecha. Así se decide.
3.- Marcada “D” (folios 9 al 11), Justificativo de Testigos levantado por ante la Notaría Pública de San Carlos Estado Cojedes, en fecha 02 de febrero de 2007, sobre las declaraciones de los ciudadanos SARITZA CECILIA POLANCO y ABEL LÓPEZ GUILLÉN, donde declaran conocer a los ciudadanos GENNY MARIBEL VELÁSQUEZ, y DUFAY CONTRERAS, que mantuvieron una relación concubinaria por más de 6 años, hasta la muerte de DUFAY CONTRERAS, en forma pública y notoria, y que estaban domiciliados en la Urbanización Monseñor Padilla, Calle 2, casa Nº 10, de la ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos del Estado Cojedes. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificada durante el proceso. Así se decide.
4.- Marcada “E” (folio 12), Acta de Defunción Nº 379 expedida por la Oficina del Registro Civil Municipal del Estado Cojedes en fecha 23 de enero de 2007. Esta prueba se trata de un instrumento público conforme a lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnada en su oportunidad, el tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Marcada con la letra “F” (folio 13), Constancia expedida por la Aseguradora “Universitas de Seguros C.A.”, donde figura el ciudadano DUFAY CONTRERAS, como cónyuge de la accionante y beneficiario de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad Nº 24-1142555. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no ser un hecho controvertido, y por no aportar nada a la controversia. Así se decide.
7.- Marcada “G” (folio 14), Constancia emitida en fecha 01 de septiembre de 2006, por la empresa “Multinacional de Previsiones”, donde figura el ciudadano DUFAY CONTRERAS como cónyuge de la demandante, y beneficiario del Seguro Funerario. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no ser un hecho controvertido, y por no aportar nada a la controversia. Así se decide.
8.- Marcado “H” (folio 15), Constancia de Unión Concubinaria, de fecha 27 de Marzo de 2009, expedida por el Consejo Comunal “Nuestra Señora del Carmen R.L de esta ciudad de San Carlos, en fecha 27 de marzo de 2009, donde certifica que los ciudadanos GENNY MARIBEL VELÁSQUEZ y DUFAY CONTRERAS, convivieron durante 06 años. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por ser un instrumento emanado de un tercero ajeno a la controversia que debió ser ratificado, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9.- Marcadas “I” (folios 16 y 17), Cedulas de identidad, de la ciudadana GENNY MARIBEL VELÁSQUEZ y del ciudadano DUFAY CONTRERAS. El Tribunal no les confiere valor probatorio por no aportar nada a la controversia. Así se decide.
10.- Marcado con la letra “J” (folio 18), Oficio Nº 4212, de fecha 02 de julio de 2002, mediante el cual la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, remite a mi concubino DUFAY CONTRERAS, el original de la Resolución Nº 936, de fecha 01 de Julio de 2002, que aprueba su solicitud de jubilación. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no ser un hecho controvertido, y por no aportar nada a la controversia. Así se decide.
11.- Marcado “K” (folio 23), Constancia expedida por la Sociedad de Comercio “La Gran Feria de la Moto, C.A.”, de fecha 07 de Septiembre de 2006. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no ser un hecho controvertido, y por no aportar nada a la controversia. Así se decide.
12.- Marcado “L” (folio 24), copias fotostáticas de cedulas de identidad de los ciudadanos DUFAY GERARDO CONTRERAS BRUZUAL, HEYDIN CAROLINA CONTRERAS BRUZUAL, DARWIN ALI CONTRERAS BRUZUAL, RADAMED ALEJANDRO CONTRERAS BRUZUAL y DENNY MARIANA CONTRERAS NOGUERA. El Tribunal no les confiere valor probatorio por no aportar nada a la controversia. Así se decide.
Testimoniales:
• MARÍA DEL CARMEN YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.242, compareció a rendir declaraciones en fecha 04 de junio de 2014 y expuso: conocer a la ciudadana GENNY MARIBEL VELÁSQUEZ y al ciudadano DUFAY CONTRERAS, que entre ellos existió una relación concubinaria desde el 05 de octubre del año 2000, hasta el día de su muerte el 14 de agosto de 2006, que la relación se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria, en una residencia ubicada en la calle 2 de la Urbanización Monseñor Padilla, casa Nº 10 de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, y que durante esa relación conformaron un patrimonio común. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme a la previsión del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• NELLY JOSEFINA BENITEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.670.730, compareció a rendir declaraciones fecha 04 de junio de 2014 y expuso: conocer a la ciudadana GENNY MARIBEL VELÁSQUEZ y al ciudadano DUFAY CONTRERAS, que entre ellos existió una relación concubinaria desde el 05 de octubre del año 2000, hasta el día de su muerte el 14 de agosto de 2006, que la relación se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria, en una residencia ubicada en la calle 2 de la Urbanización Monseñor Padilla, casa Nº 10 de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, y que durante esa relación conformaron un patrimonio común. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme a la previsión del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-VI-
Consideraciones para Decidir:

Efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a esta sentenciadora dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.

En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:

“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).
Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.

Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la interesada pretende se declare el concubinato que sostuvo con el de cujus, ciudadano DUFAY CONTRERAS, razón por la cual considera necesario esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Ahora bien, la conducta asumida por la parte demandada, la cual se subsume en que en el termino fijado para que tuviera lugar la contestación a la demanda, la parte demandada, quien se encontraba a derecho por estar válidamente citada, admitió la relación de hecho entre la demandante y el mencionado de cujus, motivo por el cual este órgano jurisdiccional define según el diccionario de Cabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
...Omissis...
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
…Omissis...
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)” (Subrayado Nuestro)

Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.
En el presente caso la parte actora alegó y afirmó que desde el día 05 de octubre del año 2000, inició una relación concubinaria con el de cujus, ciudadano DUFAY CONTRERAS, manteniéndose dicha unión concubinaria hasta el día 14 de Agosto de 2006, fecha en la cual falleció el referido ciudadano, y siendo que todos los alegatos esgrimidos por la accionante fueron convenidos y declarados como ciertos por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO: Que la pretensión de la parte actora es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano DUFAY CONTRERAS, desde el 05 de octubre de 2000 hasta el día 14 de agosto de 2006, fecha en la cual el referido ciudadano falleció, tal como consta del acta de de defunción traída a los autos por la parte accionante
SEGUNDO: Que en el presente caso, encontramos que la “unión estable de hecho entre la parte actora ciudadana GENNY MARIBEL VELÁSQUEZ y el causante, DUFAY CONTRERAS se determinó la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión y así se establece.
TERCERO: Que por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos del matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, este Tribunal acoge para declarar como en efecto se declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana GENNY MARIBEL VELÁSQUEZ y el fallecido ciudadano DUFAY CONTRERAS, desde el cinco (05) de octubre del año dos mil (2000), hasta el día catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006). Así se declara.
-VI -
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por la ciudadana GENNY MARIBEL VELÁSQUEZ, en referencia a la unión estable de concubinato que mantuvo con el de cujus, ciudadano DUFAY CONTRERAS desde el 05 de octubre de 2000 hasta el 14 de agosto de 2006; y SEGUNDO: Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web de este Tribunal, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza (T),


Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.


La Secretaria (A)



Abg. ANA MERCEDES SOLORZANO BURGOS.


En la misma fecha, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria (A)



Abg. ANA MERCEDES SOLORZANO BURGOS.


























Exp. Nº 11.154.
YMC/ANA.