REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA








EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 08 de Octubre de 2014.
204º y 155º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Demandante: WILLIAM ALFREDO TERAN SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.343.415

Apoderados Judiciales: HORTENCIA JAQUELIN APONTE, y YASSENIAJOSEFINA SALAS, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 32.339.

Demandado: FIDEL ANGEL TERAN SANDOVAL, titular de la cédula de Identidad Nº. V-8.668.471

Apoderados Judiciales: GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, EDDIEZ SEVILLA y ANA MARIA AROCHA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.15.970; 70.023 y 108.049, respectivamente.
EXPEDIENTE Nº 10.769
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
SENTENCIA: Definitiva

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

Se inició el presente juicio con motivo de la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO, presentara por ante este Juzgado el ciudadano WILLIAM ALFREDO TERAN SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.343.415, en su condición de tutor interino de la ciudadana MARÍA VICTORIA SANDOVAL DE TERÁN, quien es venezolana, de 82 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.344.557, tal como se evidencia de sentencia de fecha 02/04/08, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, debidamente asistido por la abogada HORTENCIA JAQUELIN APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.339, contra el ciudadano FIDEL ANGEL TERAN SANDOVAL titular de la cédula de identidad Nº V- 8.668.471.

La referida demanda fue admitida en fecha cinco (05) de mayo de dos Mil Ocho (2.008), ordenándose emplazar al ciudadano FIDEL ANGEL TERAN SANDOVAL, para dar contestación a la demanda.

• Mediante diligencia de fecha Seis (06) de Mayo de Dos Mil Ocho (2.008), el ciudadano WILLIAM ALFREDO TERAN SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.343.415, le confiere Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio HORTENCIA JAQUELIN APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.339.

• En fecha Cuatro (04) de Junio De Dos Mil Ocho (2008), la apoderada judicial de la parte actora consignó copias certificadas de los documentos marcados con las letras “B”, “D” y “F”.

• En fecha Cuatro (04) de Junio Del Año Dos Mil Ocho (2008), el ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, en su condición de Alguacil de este Tribunal expuso: Que la ciudadana abogada HORTENCIA JAQUELIN APONTE, consigno emolumentos en el expediente 10.769, parte demandante, a los fines del traslado a la ciudad de Tinaco para hacer efectiva la citación del ciudadano FIDEL ANGEL TERAN SANDOVAL, en la dirección suministrada por la mencionada abogada.
• En fecha Veintiséis (26) de Junio Del Año Dos Mil Ocho (2008), el ciudadano Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, conforme al artículo 190 del Código de Procedimiento Civil expone: Solicita respetuosamente se le expida a su costa copia fotostática simple de los folios 01 al 24 del cuaderno principal correspondiente al libelo de la demanda, y su anexo “A”, del auto de admisión de la demanda, folios 63 al 64 y desde los folios 04 al 19 del Cuaderno de Medidas.

• Mediante diligencia de fecha Veintisiete (27) de Junio De Dos Mil Ocho (2008), la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada ciudadano FIDEL ANGEL TERAN SANDOVAL.

• En fecha Uno (01) de julio de dos mil ocho (2008), el ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ Alguacil de este despacho, informó mediante diligencia la imposibilidad de la citación personal de la parte demandada ciudadano FIDEL ANGEL TERAN SANDOVAL.

• Mediante diligencia de fecha Tres (03) de Julio De Dos Mil Ocho (2008), la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada ciudadano FIDEL ANGEL TERAN SANDOVAL.

• Por auto de fecha Siete (07) de Julio De Dos Mil Ocho (2008), se ordenó la citación por medio de carteles del ciudadano FIDEL ANGEL TERAN SANDOVAL parte demandada.

• Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008), la ciudadana abogada HORTENCIA JAQUELIN APONTE apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se practique la citación del demandado ciudadano FIDEL ANGEL TERAN SANDOVAL a través de sus apoderados judiciales ciudadanos Abogados GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, EDDIEZ SEVILLA.

• Por auto de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008), ordenó la citación de la parte demandada en la persona de sus apoderados judiciales abogados GUSTAVO ENRIQUE PINEDA y EDDIEZ SEVILLA, revocando el auto dictado en fecha 07/07/08. Verificándose dicha citación en fecha doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008).

• En fecha ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008), estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito contentivo de Contestación a la Demanda.

• En fecha 17 de octubre del año dos mil ocho (2008) Ocho la ciudadana Abogada HORTENCIA JAQUELIN APONTE en su carácter de Apoderada Judicial del la parte actora, ratifico e insistió, tanto en los hechos como el derecho alegado en el libelo de la demanda, rechazando la defensa de fondo de falta de cualidad activa y el alegato de prescripción de la acción.

• Abierto el Juicio a prueba las partes hicieron uso de ese derecho, consignado sus respectivos escritos de promoción en fecha cinco (05) de noviembre de Dos Mil Ocho la ciudadana Abogada HORTENCIA JAQUELIN APONTE en su carácter de Apoderada Judicial del la parte actora.

• En fecha Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008) el ciudadano abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito, constante de Cinco (05) folios útiles, Un (01) Anexo (Copia Certificada de Documento Publico Nº 53, Tomo 09 de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008).

• En fecha Siete (07) de Noviembre De Dos Mil Ocho (2008), la ciudadana Abogada HORTENCIA JAQUELIN APONTE en su carácter de Apoderada Judicial del la parte actora consignó escrito complementario de Promoción de Pruebas constante de Uno (01) folio útil y Tres (03) Anexos.

• Por auto de fecha Diez (10) de Noviembre De Dos Mil Ocho (2008), vencido el lapso probatorio, se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes.

• En fecha Diecisiete (17) de Noviembre Del Año Dos Mil Ocho (2008) el ciudadano abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, presenta escrito de oposición a las pruebas presentadas por la ciudadana abogada HORTENCIA JAQUELIN APONTE.

• Por auto de fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas aportadas por ciudadanos abogados GUSTAVO ENRIQUE PINEDA y HORTENCIA JAQUELIN APONTE, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.


• En fecha Diecinueve (19) de noviembre del año Dos Mil Ocho 2008, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos en el cual la parte actora postulo como experto al ingeniero JESÚS MORENO, consignando la respectiva carta de aceptación del mismo; el Tribunal designó como experto de la parte demandada a la ingeniero DARLING GUERRERO, y por la parte del Tribunal se designó al ingeniero JULIO GRIMALDI, ordenándose la notificación de los mismos para la aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos preste el juramento de ley.

• Por auto de fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año Dos Mil Ocho 2008, el Tribunal fijo oportunidad para la evacuación de la prueba de experticia.

• En fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año Dos Mil Ocho, se libraron las Boletas de Notificación de los ciudadanos DARLING GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.961.119, de Profesión Ingeniero Civil, el cual fue designado como Experto en el Juicio de Nulidad de Documento, JULIO GRIMALDI, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.004.028, de Profesión Ingeniero Civil, el cual fue designado como Experto en el Juicio de Nulidad de Documento, ciudadano FIDEL ANGEL TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.668.471 (parte demandada) en el presente Juicio de Nulidad de Documento. En la misma fecha se libraron oficios bajo los Nº 607, 608, 609, 610, 611 nomenclatura interna de este Tribunal, al Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco, comisionado para que sirva evacuar las testimoniales, Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, todos estos identificados en su orden.

• En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre dl Año Dos Mil Ocho (2008), tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos en el cual la parte actora designó como expertos a los ciudadanos Ingenieros THEOBALDO PÉREZ, el Tribunal designó como experto de la parte demandada a la Ingeniero ANTONIETA TIRADO, y por la parte del Tribunal se designó al ingeniero HENRY LOPEZ, ordenándose la notificación de los mismos para la aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos preste el juramento de ley.

• En fecha Veintisiete (27) de Noviembre del Año Dos Mil Ocho (2008), el experto designado por la parte actora, ingeniero THEOBALDO PÉREZ, fue juramentado en el cargo para el cual fue designado.

• En fecha Primero (1) de Diciembre Del Año Dos Mil Ocho (2008), el ciudadano Abogado EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó mediante diligencia copias certificadas de los folios 368 al 389 ambos inclusive, para lo cual consigno los respectivos emolumentos.

• En fecha Primero (01) de Diciembre Del Año Dos Mil Ocho (2008), el Tribunal dicto auto acordando abrir una Segunda Pieza, la cual se iniciara con copia certificada del presente auto.

• En fecha Primero (01) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), la ciudadana Abogada ANA MERCEDES SOLÓRZANO BURGOS, Secretaria Accidental, deja constancia de las correcciones de Foliaturas de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

• En fecha Primero (01) de Diciembre del año Dos mil Ocho (2008), la ciudadana abogada HORTENCIA JAQUELIN APONTE, solicita mediante diligencia, una nueva oportunidad para designar el experto en relación a la experticia referida el Capitulo VIII del escrito originario de Promoción de Pruebas.

• En fecha Cuatro (04) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), el Tribunal dicto auto vista la diligencia suscrita por el ciudadano abogado EDDIEZ SEVILLA de fecha Primero (01) de Diciembre de Dos mil Ocho (2008), acordando las Copias Certificadas.

• En fecha Cuatro (04) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), el Tribunal revocó la designación del experto JESÚS MORENO y en su lugar designó a la ingeniero ANTONIETA CAROLINA TIRADO, la cual se ordenó su notificación.

• En fecha Cuatro (04) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), el Alguacil de este despacho consignó Boleta De Notificación debidamente firmada por el experto designado ingeniero HENRY LÓPEZ, y la misma fue agregada a los autos en esa fecha, quedando inserta al folio 06 de la segunda pieza de este expediente.

• En fecha Cinco (05) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), el Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el experto designado ingeniero DARLING GUERRERO, y la misma fue agregada a los autos en esa fecha, quedando inserta al folio 08 de la segunda pieza de este expediente.

• En fecha Nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), el experto designado, ingeniero HENRY LÓPEZ, fue juramentado en el cargo para el cual fue designado.-

• En fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), mediante diligencia de la ciudadana Abogada HORTENCIA JAQUELIN APONTE, apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fije nueva oportunidad para designar experto, en virtud de que la experto designado DARLING GUERRERO, no compareció a prestar el juramento de ley correspondiente.

• En fecha Ocho (08) de Enero Del Año Dos Mil Nueve (2009), el Tribunal dicto auto revocando la designación del ciudadano DARLING GUERRERO y designa como experto a la ingeniero PAULA EMILIA ORTIZ, y ordenó su notificación.

• En fecha Nueve (09) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), el ciudadano alguacil consigna Boleta De Notificación efectivamente practicada la experto designada ingeniero ANTONIETA CAROLINA TIRADO.

• Consta al folio Diecinueve (19), notificación efectivamente practicada a la experto designada ingeniero ANTONIETA CAROLINA TIRADO, de fecha Nueve (09) De Enero De Dos Mil Nueve (2009).

• En fecha Nueve (09) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), el ciudadano Alguacil consigna Boleta De Notificación efectivamente practicada la experto designada ingeniero ANTONIETA CAROLINA TIRADO.

• Consta el folio Veintiuno (21), notificación efectivamente practicada a la experto designada ingeniero PAULA EMILIA ORTIZ, de fecha Trece (13) de enero de Dos mil nueve (2009).

• En fecha Trece (13) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), el ciudadano alguacil consigna boleta de notificación efectivamente practicada a la experto designada ingeniero PAULA EMILIA ORTIZ.

• En fecha Dieciséis (16) de Enero Del Año Dos Mil Nueve (2009), tuvo lugar la juramentación de la experto designada Ingeniero PAULA EMILIA ORTIZ.-

• En fecha Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho, informando al Tribunal la imposibilidad de practicar la notificación del experto designado JULIO GRIMALDI.

• En fecha Veinte (20) de Enero del Año Dos Mil Nueve (2009), mediante diligencia, suscrita por el experto designado ingeniero HENRY LOPEZ, expone que en virtud de la incomparecencia del experto designado de a la parte demandada no ha podido cumplir con la misión designada, y solicita se le convoque a una reunión en el Despacho de este Tribunal.

• En fecha Veinte (20) de Enero del Año Dos Mil Nueve (2009), mediante diligencia suscrita por la ciudadana abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó prorroga por un lapso de 20 días de despacho para la evacuación de las pruebas de experticias promovidas en los capítulos III y VIII.-

• En fecha Veinte (20) de enero del Año Dos Mil Nueve (2009), el Tribunal dicto auto revocando la designación del experto JULIO GRIMALDI, y en su lugar designó al arquitecto MANUEL DE AZEVEDO, ordenándose su notificación.

• Consta al folio Treinta y Cuatro (34) Boleta De Notificación debidamente firmada por el experto designado MANUEL JOSÉ DE AZEVEDO, en fecha 21 de enero de 2009.

• En fecha Veintiuno (21) de Enero del Año Dos Mil Nueve (2009), el ciudadano Alguacil consigna boleta de notificación efectivamente practicada al experto designado ingeniero MANUEL JOSÉ DE AZEVEDO.

• En fecha Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), el tribual dicto auto, y otorga un lapso de Veinte (20) días de despacho a la parte actora para la evacuación de las experticias señaladas.

• En fecha Veintiséis (26) de Enero del Año Dos Mil Nueve (2009), el experto designado, ingeniero MANUEL DE AZEVEDO, fue juramentado en el cargo para el cual fue designado.

• En fecha Veintisiete (27) de Enero del Año Dos Mil Nueve (2009), mediante diligencia de la ciudadana HORTENCIA JAQUELIN APONTE apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fije nueva oportunidad para designar experto, en virtud de que la experto designada CAROLINA TIRADO, no compareció a prestar el juramento de ley correspondiente.-

• En fecha Veintiocho (28) de Enero del Año Dos Mil Nueve (2009), el Tribunal dicto auto revocando la designación de la experto ANTONIETA CAROLINA TIRADO, y en su lugar el Tribunal designó como experto a la ingeniero NORANGER CASTELLANOS, y ordenó su notificación.

• En fecha Veintinueve (29) de Enero del Año Dos Mil Nueve (2009), mediante diligencia de el co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano abogado EDDIEZ SEVILLA, apeló del auto dictado por el Tribunal en fecha 23 de enero de 2009.

• Consta al folio Cuarenta y Cinco (45), boleta de notificación debidamente firmada por el experto designado NORANGER YANESTY CASTELLANOS MARCANO, de fecha 29 de enero de 2009.

• En fecha Veintinueve (29) de Enero del Año Dos Mil Nueve (2009), el ciudadano Alguacil consigna Boleta De Notificación efectivamente practicada a la experto designada Ingeniero NORANGER YANESTY CASTELLANOS MARCANO.

• Consta al folio Cuarenta y Siete (47), Boleta De Notificación debidamente firmada por la experto designada NORANGER YANESTY CASTELLANOS MARCANO, de fecha 29 de enero de 2009.


• En fecha Veintinueve (29) de Enero del Año Dos Mil Nueve (2009), el ciudadano Alguacil consigna Boleta De Notificación efectivamente practicada a la experto designada Ingeniero NORANGER YANESTY CASTELLANOS MARCANO.

• En fecha Tres (03) de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2009), mediante diligencia suscrita por el ciudadano abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal se oficie nuevamente a la ONIDEX a los fines de que cumpla con la prueba de informes solicitada a esa institución.

• En fecha Cuatro (04) de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2009), el Tribunal dicto auto y se oyó la Apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de dicha apelación.

• En fecha Cuatro (04) de Febrero del Año Dos Mil (2009), el Tribunal dicto auto ordenando oficiar nuevamente a la ONIDEX, a los fines de que suministre a este Juzgado sobre la información solicitada en oficio Nº 608, de fecha 19/11/2008, ordenando librar oficio.

• Consta al folio Cincuenta y Dos (52) Oficio Librado, dirigido al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), S/N, de fecha Cuatro (04) de Febrero del Año Dos mil Nueve (2009).

• En fecha Cuatro (04) de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2009), la experta designada, Ingeniero NORANGER YANETSY CASTELLANOS MARCANO, fue juramentada en el cargo para el cual fue designada.

• En fecha Cuatro (04) de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2009), la ciudadana Ingeniero NORANGER YANETSY CASTELLANOS MARCANO, mediante diligencia solita al tribunal La Credencial de su designación.

• En fecha Cinco (05) de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2009), por auto de fecha, el Tribunal fijó oportunidad para que tenga lugar la reunión de los expertos designados y debidamente juramentados.

• En fecha Seis (06) de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2009), obra al folio Cincuenta y Cinco (55) Vto, Nota de la Secretaria, donde se deja constancia la remisión del Oficio identificado con el Nº 056.

• Consta al folio Cincuenta y Seis (56) Oficio Librado, dirigido al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), identificado con el Nº 056, nomenclatura interna de este Tribunal de fecha Cuatro (04) de Febrero de Dos mil Nueve (2009).

• En fecha Nueve (09) de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2009), tuvo lugar la reunión de los expertos designados para la práctica de las experticias promovidas por la parte actora, y se ordenó expedir las credenciales respectivas. (Obran a los Folios Cincuenta y Siete (57) al Folio Sesenta (60).

• En fecha Nueve (09) de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2009), obran a los folios Sesenta y Uno (61) al Sesenta y Seis (66), Credenciales de los Expertos Designados.

• En fecha Nueve (09) de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2009), fue recibido del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de Circunscripción Judicial del Estado Cojedes mediante Oficio Nº 2420-45, resultas de comisión debidamente cumplida, quedando inserta a los folios 68 al 82 de la segunda pieza.

• En fecha Dieciséis (16) de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2009), fue recibida del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de Circunscripción Judicial del Estado Cojedes mediante oficio Nº 056 del fecha Once (11) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), resultas de comisión Sin Cumplir, quedando inserta a los folios 84 al 107 de la segunda pieza.

• En fecha Veintiséis (26) de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2009), mediante escrito presentado por los expertos designados, consignaron informe de experticia correspondiente a la experticia promovida en el capítulo III del escrito de pruebas promovidos por la parte actora; quedando inserto a los folios Ciento Nueve (109) al Ciento Sesenta y Dos (162).

• En fecha Veintiséis (26) de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2009), mediante diligencia del ciudadano abogado EDDIEZ SEVILLA apoderado judicial de la parte demandada, solicitó cómputo de días de despacho.

• En fecha Veintiséis (26) de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2009), fue mediante oficio Nº 0128 de fecha Veintiséis (26) de febrero de Dos Mil Nueve (2009), del Juzgado del Municipio Falcón de Circunscripción Judicial del Estado Cojedes resultas de comisión sin cumplir, conferida quedando inserta a los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento setenta y tres (173) de la segunda pieza.

• En fecha Veintiséis (26) de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2009), se recibió diligencia suscrita por los expertos designados en la cual consignaron informe de la experticia realizada.

• En fecha Dos (02) de Marzo del Año Dos Mil Nueve (2009), mediante diligencia suscrita por el ciudadano abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA Co- Apoderado Judicial de la parte demandada, impugnó en todas y cada una de sus partes las experticias realizadas presentadas en fecha 26-02-2009, las cuales rielan al folio Doscientos Noventa y Ocho (298) al Doscientos Noventa y Nueve (299).
• En fecha Tres (03) de Marzo del Año Dos Mil Nueve (2009), se dejo constancia por secretaria las correcciones de foliatura.

• En fecha Tres (03) de Marzo del Año Dos Mil Nueve (2009), el tribunal dicto auto acordando la apertura de una Tercera Pieza la cual se iniciara con copia certificada del presente auto.

• En fecha Tres (03) de Marzo del Año Dos Mil Nueve (2009), el Tribunal ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho solicitado por el ciudadano Abogado EDDIEZ SEVILLA co-apoderado judicial de la parte demandada.

• En fecha Tres (03) de Marzo del Año Dos Mil Nueve (2009), se deja constancia por secretaria el computo de días de despacho solicitado por el ciudadano Abogado EDDIEZ SEVILLA co-apoderado judicial de la parte demandada.

• En fecha Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), fue presentado escrito por la ciudadana HORTENCIA JAQUELIN APONTE apoderada judicial de la parte actora, en el cual impugnó la diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte demandada en fecha 02/03/09.

• En fecha Nueve (09) de Marzo del Año Dos Mil Nueve (2009), mediante diligencia suscrita por el ciudadano abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA Co-Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó copias fotostáticas certificadas.

• En fecha Diez (10) de marzo de Dos Mil Nueve 2009, fue recibida mediante oficio Nº 4430-101 del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resultas de comisión Debidamente Cumplida, quedando agregada a los folios Once (11) al Veintinueve (29) de la tercera pieza.

• En fecha Once (11) de Marzo del Año Dos Mil Nueve (2009), el Tribunal dicto auto acordando expedir copias certificadas al ciudadano abogado Gustavo Enrique Pineda.

• En fecha Veinticinco (25) de Marzo del Año Dos Mil Nueve (2009), se deja constancia por Secretaria de la entrega de Copias Certificadas al ciudadano Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA.

• En fecha Tres (03) de Julio del Año Dos Mil Nueve (2009), se recibió resultas del Recurso De Apelación propuesto contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 23 /01/09, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en la cual declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado EDDIEZ SEVILLA, quedando agregado a los folios Treinta y Tres (33) al Ciento Sesenta y Uno (161) de la tercera pieza.

• En fecha Veintinueve (29) de Julio del Año Dos Mil Nueve (2009), el ciudadano Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó mediante diligencia se fije oportunidad para los informes.

• En fecha Treinta y Uno (31) de Julio del Año Dos Mil Nueve (2009), el tribunal dicto auto fijando oportunidad para que las partes presenten sus informes.

• En fecha Diecisiete (17) de Septiembre del Año Dos Mil Nueve (2009), oportunidad fijada para que tenga lugar la presentación de informes, el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado GUSTADO ENRIQUE PINEDA, hizo uso de dicho derecho y consignó escrito contentivo de informes el cual quedó agregado a los folios 164 al 171 de la tercera pieza del expediente.

• En fecha Diecisiete (17) de Septiembre del Año Dos Mil Nueve (2009), la ciudadana abogada HORTENCIA JAQUELIN APONTE, apoderada judicial de la parte actora consigno escrito contentivo de informes, el cual quedó agregado a los folios 173 al 192 de la tercera pieza de este expediente.

• En fecha Veintinueve (29) de Septiembre del Año Dos Mil Nueve (2009), la ciudadana abogada HORTENCIA JAQUELIN APONTE, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo de observación a los informes, agregado a los folios Ciento Noventa y Cuatro (194) al Doscientos Seis (206) de la tercera pieza del expediente.

• En fecha Veintinueve (29) de Septiembre del Año Dos Mil Nueve (2009), siendo el último día del lapso a que se refiere el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que sólo la representación de la parte actora hizo uso del mismo; el Tribunal dijo “Vistos”.

• En fecha Treinta (30) de Septiembre del Año Dos Mil Nueve (2009), el Tribunal dicto auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

• En fecha Veinte (20) de Enero del Año Dos Mil Diez (2010), la ciudadana abogada HORTENCIA APONTE, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito en el cual anexó copia certificada de la sentencia definitiva donde queda designado como Tutor definitivo de la ciudadana MARÍA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN, su hijo ciudadano WILLIANS ALFREDO TERÁN.

• En fecha Diez (10) de Mayo del Año Dos Mil Diez (2010) la ciudadana abogada HORTENCIA APONTE, apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia, donde solicita se ordene la Notificación de la contra parte.

• En fecha Diez (10) de Mayo del Año Dos Mil Diez (2010), la ciudadana abogada HORTENCIA APONTE, apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia, donde solicita se le expida Copias Certificadas.

• En fecha Trece (13) de Mayo del Año Dos Mil Diez (2010), el Tribunal dicto auto, se aboca al conocimiento de la causa el Abogado JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN, ordenando notificar a las partes; y Librando las respectivas Boletas de Notificación.

• Consta al folio Doscientos Cuarenta y Tres (243) de la Tercera pieza Boleta de Notificación, de fecha Trece (13) de Mayo del Año Dos Mil Diez (2010), dirigido al ciudadano FIDEL ANGEL TERAN SANDOVAL, y/o sus Apoderados ciudadanos Abogados GUSTAVO PINEDA, EDDIEZ SEVILLA y ANA MARIA AROCHA.

• En fecha Catorce (14) de Mayo del Año Dos Mil Diez (2010), el ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ Alguacil de este Tribunal, deja constancia que le fue entregada Boleta De Notificación, para los fines ordenados.

• En fecha Dos (02) de Junio del Año Dos Mil Diez (2010), el ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ Alguacil de este Tribunal, declaro que la presente Boleta de Notificación le fue firmada por el ciudadano abogado GUSTAVO PINEDA en los pasillos de este tribunal.

• En fecha Primero (01) de Julio del Año Dos Mil Diez (2010), el Tribunal dicto auto y acuerda expedir las Copia Certificadas a la ciudadana Abogada HORTENCIA JAQUELIN APONTE.

• En fecha Veinte (20) de Septiembre del Año Dos Mil Diez (2010), se le hizo entrega de las Copias Certificadas a la ciudadana Abogada HORTENCIA JAQUELIN APONTE.

• En fecha Veintiuno (21) de Septiembre del Año Dos Mil Diez (2010), el Tribunal dicto auto acordando dictar sentencia en el presente juicio de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijando Treinta (30) días calendario siguientes al de la presente fecha.

• En fecha Veintinueve (29) de Septiembre del Año Dos Mil Diez (2010), la ciudadana abogada HORTENCIA JAQUELIN APONTE, apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando se dicte sentencia dentro del lapso correspondiente.

• En fecha Ocho (08) de Octubre del Año Dos Mil Diez (2010), el ciudadano Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia junto con Certificado de Acta de Defunción Marcada con la Letra “A” de la ciudadana MARIA VICTORIA TERAN DE SANDOVAL.

• En fecha Catorce (14) de Octubre del Año Dos Mil Diez (2010), el Tribunal dicto Auto de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspende el curso de la presente causa, hasta citar los herederos de la causante ciudadana MARIA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN.
• Consta al folio Doscientos Cincuenta y Cuatro (254) EDICTO, donde se ordena la publicación en Dos (02) Diarios de su localidad “LAS NOTICIAS DE COJEDES” y “EL UNIVERSAL”.

• En fecha Ocho (08) de Noviembre del Año Dos Mil Diez (2010), el ciudadano WUILLIAN ALFREDO TERAN SANDOVAL, debidamente asistido de la ciudadana abogada HORTENCIA JAQUELIN APONTE, solicitando al tribunal se le haga entrega del EDICTO para su respectiva publicación.

• Consta a los folios Doscientos Cincuenta y Siete (257) al Doscientos Sesenta y Cuatro (264), Acta e Defunción de la ciudadana MARIA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN y Acta de Nacimiento del ciudadano MIGUEL ANTONIO TERAN SANDOVAL, HERMES AUGUSTO TERAN SANDOVAL, FIDEL ANGEL TERAN SANDOVAL y WUILLIANS ALFREDO TERAN SANDOVAL.

• Consta a los folios Doscientos Sesenta y Cinco (265), Constancia suscrita por la ciudadana Abogada HILDA MARGIRETH CASTELLANOS MIRELES, Secretaria Titular del Tribunal, donde certifica las copias fieles y exactas de su original.

• Consta al folio Doscientos Sesenta y Seis (266), Constancia de entrega del EDICTO al ciudadano WUILLIANS ALFREDO TERAN (Parte Actora) en la presente demanda.

• En fecha Ocho (08) de Noviembre del Año Dos Mil Diez (2010), el ciudadano WUILLIAN ALFREDO TERAN SANDOVAL, debidamente asistido de la ciudadana abogada HORTENCIA JAQUELIN APONTE, consigna diligencia confiriendo Poder a Pud-Acta a las ciudadanas abogadas HORTENCIA JAQUELIN APONTE y YASSENIAJOSEFINA SALAS.

• Consta a los folios Doscientos Sesenta y Ocho (268), Certificación suscrita por la ciudadana Abogada HILDA MARGIRETH CASTELLANOS MIRELES, Secretaria Titular del Tribunal, donde certifica que conoce al otorgante quien se identifico con su cédula de identidad Nº V- 2.343.415, debidamente asistido de la ciudadana abogada HORTENCIA JAQUELIN APONTE.

• En fecha Ocho (08) de Noviembre del Año Dos Mil Diez (2010), la ciudadana abogada HORTENCIA JAQUELIN APONTE, apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando copias certificadas.

• En fecha Ocho (08) de Noviembre del Año Dos Mil Diez (2010), la ciudadana Abogada HILDA MARGIRETH CASTELLANOS MIRELES, Secretaria Titular del Tribunal, hace constar que se Fijo en la Cartelera del Tribunal EDICTO, dando cumplimiento con lo ordenado en fecha Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Diez (2010).

• En fecha Diez (10) de Noviembre del Año Dos Mil Diez (2010), el tribunal dicto auto ordenando las copias certificadas a la ciudadana abogada HORTENCIA JAQUELIN APONTE.

• En fecha Quince (15) de Noviembre del Año Dos Mil Diez (2010), los ciudadanos MIGUEL ANTONIO TERAN SANDOVAL y HERMES AUGUSTO TERAN SANDOVAL, consigna diligencia confiriendo Poder a Pud-Acta a las ciudadanas abogadas HORTENCIA JAQUELIN APONTE y YASSENIAJOSEFINA SALAS.

• Consta al folio Doscientos Setenta y Cuatro (274), Certificación suscrita por la ciudadana Abogada HILDA MARGIRETH CASTELLANOS MIRELES, Secretaria Titular del Tribunal, donde certifica que conoce al otorgantes quienes se identificaron con sus cédulas de identidad NºV- 1.031.339 y V- 5.207.348, debidamente asistidos de la ciudadana abogada HORTENCIA JAQUELIN APONTE.

• En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del Año Dos Mil Diez (2010), la ciudadana abogada HORTENCIA JAQUELIN APONTE, apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplar del Diario “LAS NOTICIAS DE COJEDES” y Diario “EL UNIVERSAL”.

• En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del Año Dos Mil Diez (2010), el Tribunal dicto Auto ordenado desglosar los referidos Diarios.


• Consta al folio Doscientos Setenta y Siete (277), Constancia suscrita por la ciudadana Abogada HILDA MARGIRETH CASTELLANOS MIRELES, Secretaria Titular del Tribunal, donde se le hizo entrega de las Copias Certificadas solicitadas por la parte actora.

• En fecha Primero (01) de Diciembre del Año Dos Mil Diez (2010), mediante diligencia del ciudadano abogado EDDIEZ SEVILLA apoderado judicial de la parte demandada, rechaza en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte Demandante.

• En fecha Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Diez (2010), mediante diligencia la ciudadana abogada YASSENIAJOSEFINA SALAS, mediante la cual consigna EDICTOS publicados en los ejemplares de el Diarios “LAS NOTICIAS DE COJEDES” y “EL UNIVERSAL”.

• En fecha Nueve (09) de Noviembre del Año Dos Mil Diez (2010), el Tribunal dicto Auto ordenado desglosar los referidos Diarios.

• En fecha Trece (13) de Enero del Año Dos Mil Diez (2010), mediante diligencia la ciudadana abogada YASSENIA JOSEFINA SALAS, mediante la cual consigna EDICTOS publicados en los ejemplares de el Diarios “LAS NOTICIAS DE COJEDES” y “EL UNIVERSAL”.

• En fecha Trece (13) de Enero del Año Dos Mil Diez (2010), el Tribunal dicto Auto ordenado desglosar los referidos Diarios.

• En fecha Catorce (14) de abril del Año Dos Mil Once (2011), la ciudadana abogada HORTENCIA JAQUELIN APONTE, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se le nombre Defensor Judicial para los Herederos conocidos y desconocidos.

• En fecha Veintisiete (27) de Abril del Año Dos Mil Once (2011), mediante diligencia del ciudadano abogado EDDIEZ SEVILLA apoderado judicial de la parte demandada, donde solicita al Tribunal se ordene nuevamente las publicaciones por carteles de manera ordenada.


• En fecha Veintisiete (27) de Abril del Año Dos Mil Once (2011), mediante diligencia la ciudadana abogada YASSENIA JOSEFINA SALAS, solicitando que se desestime la solicitud formulada por el ciudadano abogado EDDIEZ SEVILLA.

• En fecha Cuatro (04) de Mayo del Año Dos Mil Once (2011), el tribunal dicto auto ordenando Reponer la Causa al estado de la Publicación.

• En fecha Diez (10) de Mayo del Año Dos Mil Once (2011), la ciudadana abogada HORTENCIA JAQUELIN APONTE, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se le entreguen los EDICTOS para su respectiva publicación.

• En fecha Once (11) de Mayo del Año Dos Mil Once (2011), el Tribunal dicto auto, ordenando librar EDICTO a los Sucesores Desconocidos y los Herederos conocidos de la causante MARIA VICTORIA SALDOVAL DE TERAN.

• Consta al folio Trescientos Diecisiete (317) EDICTO, donde se ordena s publicación en Dos (02) Diarios de su localidad “LAS NOTICIAS DE COJEDES” y “EL UNIVERSAL”.

• Consta al folio Trescientos Dieciocho (318), Constancia de entrega del EDICTO a la ciudadana abogada YASSENIA JOSEFINA SALAS.

• En fecha Veintidós (22) de Junio del Año Dos Mil Once (2011), mediante diligencia la ciudadana abogada YASSENIA JOSEFINA SALAS, consigna EDICTO publicados en el ejemplar de el Diario “LAS NOTICIAS DE COJEDES”

• En fecha Veintidós (22) de Junio del Año Dos Mil Once (2011), el Tribunal dicto Auto ordenado desglosar el referido Diario.

• En fecha Veinte (20) de octubre del Año Dos Mil Once (2011), mediante diligencia la ciudadana abogada YASSENIA JOSEFINA SALAS, consigna ejemplares del Diario las Noticias de Cojedes.

• En fecha Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Once (2011), el Tribunal dicto Auto ordenado desglosar el referido Diario.

• En fecha Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Once (2011), el Tribunal dicto Auto ordenando abrir una Cuarta Pieza, la cual se iniciara con una copia certificada del presente auto.

• En fecha Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), mediante diligencia del ciudadano abogado EDDIEZ SEVILLA apoderado judicial de la parte demandada, donde solicita al Tribunal se ordene la publicación de los EDICTOS de la forma correcta.

• El fecha Tres (03) de Noviembre del Año Dos Mil Once (2011), el Tribunal dicto auto y hace constar que por error involuntario al momento de agregar las publicaciones consignadas por la parte actora no se agrego el ejemplar de fecha Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Once (2011), razón por el cual ordeno agregar en el mismo acto.

• En fecha Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), la ciudadana Abogada HILDA MARGIRETH CASTELLANOS MIRELES, Secretaria Titular del Tribunal, hace constar que se Fijo en la Cartelera del Tribunal EDICTO, dando cumplimiento con lo ordenado en fecha Cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Once (2011).

• En fecha Dieciséis (16) de Enero del Año Dos Mil Once (2011), la ciudadana abogada HORTENCIA JAQUELIN APONTE, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se le nombre Defensor Judicial para los Herederos conocidos y desconocidos.

• En fecha Veintitrés (23) de Enero del Año Dos Mil Doce (2012), la ciudadana abogada HORTENCIA JAQUELIN APONTE, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia ratifica la designación de Defensor Judicial para los Herederos conocidos y desconocidos.


• En fecha Veintisiete (27) de Enero del Año Dos Mil Doce (2012), el tribunal dicto auto acordando la designación de Defensor Judicial al ciudadano Abogado JOSÉ ARGELIZ LEMUS FLORES.

• Consta al folio Sesenta y Uno (61) de la Cuarta pieza Boleta de Notificación, del ciudadano JOSÉ ARGELIZ LEMUS FLORES Defensor Judicial designado por el Tribunal.

• Consta al folio Sesenta y Dos (62), Constancia suscrita por la ciudadana Abogada HILDA MARGIRETH CASTELLANOS MIRELES, Secretaria Titular del Tribunal, donde se le hizo entrega al Alguacil del Tribunal ciudadana JOSE RAMON HENANDEZ boleta de notificación.

• Consta al folio Sesenta y Tres (63) de fecha Veintiséis (26) de Marzo del Año Dos Mil Doce (2012), Constancia suscrita el ciudadano Alguacil del Tribunal informando la imposibilidad de practicar la Notificación en la persona del ciudadano JOSÉ ARGELIZ LEMUS FLORES Defensor Judicial designado por el Tribunal.

• En fecha Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), la ciudadana abogada HORTENCIA JAQUELIN APONTE, apoderada judicial de la parte actora, mediante solicita al Tribunal desglosar de las actas la Boleta de Notificación del Defensor Judicial ciudadano JOSÉ ARGELIZ LEMUS FLORES, a los fines de que se insista en su notificación.

• En fecha Treinta (30) de Marzo del Año Dos Mil Doce (2012), el Tribunal dicto auto y ordenó desglosar las Boletas de Notificación del Defensor Judicial ciudadano JOSÉ ARGELIZ LEMUS FLORES.

• Consta al folio Sesenta y Cuatro (64) de la Cuarta pieza Boleta de Notificación, del ciudadano JOSÉ ARGELIZ LEMUS FLORES Defensor Judicial designado por el Tribunal.

• En fecha Treinta (30) de Marzo del Año Dos Mil Doce (2012), el ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ Alguacil de este Tribunal, declaro que la presente Boleta de Notificación le fue firmada por el ciudadano JOSÉ ARGELIZ LEMUS FLORES, en los pasillos de este tribunal.
• En fecha Nueve (09) de Abril del Año Dos Mil Doce (2012), el tribunal dicto auto, para llevar a cabo la respectiva juramentación del ciudadano JOSÉ ARGELIZ LEMUS FLORES, a lo cual acepto el cargo de Defensor Judicial.

• En fecha Doce (12) de Abril del Año Dos Mil Doce (2012), la ciudadana abogada HORTENCIA JAQUELIN APONTE, apoderada judicial de la parte actora, mediante solicita al Tribunal ordene la citación personal del ciudadano JOSÉ ARGELIZ LEMUS FLORES, a los fines de que continúe el curso del presente juicio.

• En fecha Veinte (20) de Abril del Año Dos Mil Doce (2012), el Tribunal dicto auto y ordena la citación del ciudadano abogado JOSÉ ARGELIZ LEMUS FLORES.

• En fecha Treinta (30) de Abril del Año Dos Mil Doce (2012), la ciudadana Abogada HILDA MARGIRETH CASTELLANOS MIRELES, Secretaria Titular del Tribunal, hace constar que se libro Compulsa del Libelo de la demanda junto con orden de comparecencia del ciudadano abogado JOSÉ ARGELIZ LEMUS FLORES.

• Consta al folio Ochenta (80) de la Cuarta pieza, RECIBO firmado por el ciudadano abogado JOSÉ ARGELIZ LEMUS FLORES, de fecha Veintidós (22) de Mayo del Año Dos Mil Doce (2012).

• En fecha Veintidós (22) de Mayo del Año Dos Mil Doce (2012), el ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ Alguacil de este Tribunal, declaro que la presente Boleta de Notificación le fue firmada por el ciudadano JOSÉ ARGELIZ LEMUS FLORES, en los pasillos de este tribunal.

• En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del Año Dos Mil Doce (2012), la ciudadana abogada HORTENCIA JAQUELIN APONTE, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal, se pronuncie con la respectiva sentencia.

• En fecha Doce (12) de Junio de Dos Mil Doce (2012), el Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria (Revocatoria por Contrario Imperio), y revoca auto de fecha Veinte de Abril de Dos Mil Doce (2012) y acuerda Continuar la Causa.
• En fecha Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Doce (2012), la ciudadana Abogada HILDA MARGIRETH CASTELLANOS MIRELES, Secretaria Titular del Tribunal, deja constancia que se libro boleta de notificación al Defensor Judicial ciudadano JOSÉ ARGELIZ LEMUS FLORES.

• Consta al folio Ochenta y Seis (86) de la Cuarta pieza, Boleta de Notificación del ciudadano JOSÉ ARGELIZ LEMUS FLORES.

• En fecha Veintidós (22) de Junio del Año Dos Mil Doce (2012), la ciudadana Abogada HILDA MARGIRETH CASTELLANOS MIRELES, Secretaria Titular del Tribunal, deja constancia que se libro Boleta de Notificación y le fue entregada al Alguacil del Tribunal ciudadano JOSE RAMÓN HERNANDEZ.

• Consta al folio Ochenta y Ocho (88) de la Cuarta pieza, Boleta de Notificación del ciudadano abogado JOSÉ ARGELIZ LEMUS FLORES.

• En fecha Dos (02) de Agosto del Año Dos Mil Doce (2012), el ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ Alguacil de este Tribunal, declaro que la presente Boleta de Notificación le fue firmada por el ciudadano JOSÉ ARGELIZ LEMUS FLORES, en los pasillos de este tribunal.

• En fecha Veintidós (22) de Octubre del Año Dos Mil Doce (2012), la ciudadana abogada HORTENCIA JAQUELIN APONTE, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal proceda a dictar Sentencia en la presente causa.

• En fecha Dos (02) de Diciembre del Año Dos Mil Trece (2013), la ciudadana abogada HORTENCIA JAQUELIN APONTE, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal que por cuanto han transcurrido Tres (03) años en espera proceda a dictar Sentencia en la presente causa.

• En fecha Cuatro (04) de Febrero del Dos Mil Catorce (2014), la ciudadana abogada HORTENCIA JAQUELIN APONTE, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal proceda a dictar Sentencia en la presente causa.
• En fecha Doce (12) de Mayo del Año Dos Mil Catorce (2014), mediante diligencia del ciudadano abogado EDDIEZ SEVILLA apoderado judicial de la parte demandada, donde solicita al Tribunal se ABOQUE al conocimiento de la causa, y solicita se notifique a la parte contraria en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, y a tal fin se da por Notificado.

• En fecha Catorce (14) de Mayo del Año Dos Mil Catorce (2014), la ciudadana abogada HORTENCIA JAQUELIN APONTE, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal se ABOQUE al conocimiento de la causa y continúe el curso del presente expediente.

• Consta a los folios Noventa y Cinco (95) y Noventa y Seis (96) de la Cuarta Pieza, de fecha Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), Abocamiento de la Ciudadana Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO Jueza del Tribunal.

• En fecha Siete (07) de Agosto del Dos Mil Catorce (2014), el Tribunal dicto auto Difiriendo por un lapso de 30 Días Calendario, para dictar Sentencia en la presente causa.

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia planteada en el caso bajo examen, se circunscribe a verificar la juricidad y procedencia de la pretensión ejercida por la parte accionante, ciudadano WILLIAM ALFREDO TERAN SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.343.415, en su condición de tutor interino de la ciudadana hoy de cujus MARÍA VICTORIA SANDOVAL DE TERÁN, venezolana, de 82 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.344.557, representado en el iter procesal, por la profesional del derecho ciudadana HORTENCIA JAQUELIN APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.339; esto es acción judicial de NULIDAD DE DOCUMENTO, contra el ciudadano FIDEL ANGEL TERAN SANDOVAL titular de la cédula de identidad Nº V- 8.668, los cuales instrumentos escriturales fueron acompañados como anexos en el Libelo de Demanda marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. (Negritas y Subrayado del tribunal).

IV
DE LA COMPETENCIA

La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:

"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."

Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".

Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.

Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, tomando como punto cardinal la pretensión ejercida por la parte actora, y las excepciones y defensas opuestas por el demandado de autos, después de examinar pormenorizadamente, el acervo probatorio traído a las actas procesales por los litigantes naturales y sus apoderados, identificados plenamente en el Capítulo I, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se establece.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN: ARTÍCULO 243 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE)

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este órgano jurisdiccional en ejercicio del marco de sus atribuciones legales, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

5.1- ALEGATOS DE LAS PARTES

A)- Alegatos de la parte actora:
La parte actora en el libelo de la demanda afirmó:
• Que en documento que en copia certificada acompañó marcado “A”, consta que su madre de 82 años de edad, quien lleva por nombre MARIA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN, venezolana, nacida en fecha 15/01/1926, titular de la cédula de identidad Nº V-1.360.240, le fue declarada su interdicción provisional en virtud de una larga enfermedad denominada Alzheimer, la cual ha padecido desde hace más de 10 años, aunada a otras dolencias cerebro – vasculares padecidas.-

• Que su señora mare es única y exclusiva propietaria de cinco inmuebles ubicados todos en la población de Tinaco, Estado Cojedes; lo cuales todos de manera engañosa y fraudulenta le fueron arrebatados por su hermano menor, ciudadano FIDEL TERAN SANDOVAL, quien a inicios del año 1998, se fue a vivir a la residencia de su madre, en la avenida Monagas, casa Nº 1-1 de Tinaco, Estado Cojedes, en virtud de que el era el único y desempleado, a lo cual todos los hermanos consentían en ver el estado de salud de su madre.

• Que consentían asimismo en que administrara el dinero que su madre recibía producto de los arrendamiento de cuatro (4) inmuebles de su propiedad, con cuyo dinero debía pagarse la persona que acompañaba permanentemente a su madre y le suministraba su comida y tratamientos médicos.

• Que su enfermedad de Alzheimer fue diagnosticada cuando contaba con 72 años, es decir en el año 1998 por la Dra. DELYS NIEVES, en virtud de que la misma había sufrido un accidente cerebro vascular y era en ese entonces tratada por ella como médico internista y cardiólogo, cuyo síntomas era el n o recordar las cosas y actos, desconocer personas y olvidar sus derechos, mantenerse aislada, de poco hablar.

• Que habiendo avanzado tanto dicha enfermedad que hoy por hoy solo dice algunas palabras y nada en absoluto recuerda ni coordina, tal como lo dejó asentado la médico experto designada por el Tribunal y el propio Tribunal en el interrogatorio personal que se le formulara en su residencia en fecha 14/01/08.

• Que todo transcurría aparentemente bien, hasta mediados del año pasado 2007, cuando descubrieron toda la maldad, la alevosía y la acción premeditada y prejuiciosa que había llevado a cabo su hermano FIDEL ÁNGEL TERÁN contra su madre MARÍA VICTORIA SANDOVAL DE TERÁN, pues aprovechándose de que no se encontraba en plenas facultades mentales, y a espalda de todos sus hijos legítimos, despojó a MARÍA VICTORIA SANDOVAL DE TERÁN de todas sus propiedades, haciéndole firmar documentos de compra – venta por ante una notaría pública en el año de 1998 y 1999, todos lo cuales documentos mantuvo solapados hasta el año 2003 y 2004, cuando procedió a registrarlos por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, y luego en el año 2007 es cuando se descubrió tales hechos fraudulentos perjudiciales a los derechos e intereses de MARÍA VICTORIA SANDOVAL DE TERÁN, los cuales la empobrecieron totalmente, toda vez que nunca recibió el pago del precio de los inmuebles, y su firma la otorgó encontrándose enferma mentalmente, pues no tenía la capacidad de disponer, ni de discernir sobre los actos que ejecutaba, pero que de manera premeditada y fraudulenta fue conminada a firmar dichas ventas de Fidel Ángel Terán Sandoval, aprovechándose este de las perturbaciones o enfermedad que padecía MARÍA VICTORIA SANDOVAL DE TERÁN, y de su avanzada edad, que le impedía igualmente poner resistencia a las exigencias de Fidel Terán, tampoco tenía lucidez, ni conocimiento sobre la trascendencia de los actos que ejecutaba en detrimento de sus derechos, y así mismo aprovechándose este de su estado de enfermedad que la ha perturbado mentalmente y asimismo de la edad que la incapacitaba para leer, procedió bajo engaño a ordenar la redacción de cinco documentos de compra – venta de cada uno de los inmuebles propiedad de MARÍA VICTORIA SANDOVAL DE TERÁN, simulando una venta, pues nunca le pago el precio de cada uno de los inmuebles.

• Que el ciudadano FIDEL ÁNGEL TERÁN SANDOVAL, actuó premeditadamente, en provecho de si mismo y en perjuicio de los derechos de su propia madre MARÍA VICTORIA SANDOVAL DE TERÁN.

• Que todos estos actos de compra –venta firmados por la ciudadana MARÍA VICTORIA SANDOVAL DE TERÁN, desde el año 1998 en adelante se encuentran viciados de nulidad, ya que fueron realizados encontrándose ella enferma mentalmente, sin capacidad para celebrar contratos, ni para discernir sobre la trascendencia de los actos de disposición que otorgaba.

• Que todos los documentos de enajenación que firmó desde el año 1988 lo hizo conminada y manipulada bajo engaño y abuso del ciudadano FIDEL ÁNGEL TERÁN, en provecho de sí mismo, y tomando como ventaja el hecho de que vivía sólo con MARÍA VICTORIA SANDOVAL DE TERÁN, lo cual le permitió la manipulara a su antojo y de manera alevosa, llevándola al extremo de despojarla maliciosamente de todas sus propiedades, sometiéndola a que firmara la venta de cinco (5) inmuebles a su favor, sin recibir a cambio el precio de cada uno de ellos, incurriendo en un hecho ilícito, pues en conocimiento de la enfermedad que padecía María Victoria Sandoval de Terán, se aprovechó de su incapacidad mental que le impedía defender sus derechos e intereses, procediendo a enriquecerse a costa de un ser incapaz, no sólo por su enfermedad, sino también por su edad, e imposibilidad de defenderse por si sola, lo cual la inhabilita para ejecutar actos de disposición y administración.

• Que por todas esas razones, procede de conformidad con el artículo 411 del Código Civil, para solicitar anulación de los actos de compra – venta ejecutados por María Victoria Sandoval de Terán, sin la asistencia de un curador, mediante cuyos documentos traspasó la propiedad de todos sus bienes inmuebles al ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval.

• Que en virtud de la cosa dolosa, premeditada y alevosa desarrollada por el ciudadano Fidel Ángel Terán, y presente en todos los actos de disposición firmados por María Victoria Sandoval de Terán, en fecha 18/02/1999, (anexo “D”) y 28/01/1999 (anexos “B”, “C” y “E”), a favor de Fidel Ángel Terán, solicita su nulidad, por haberse realizado por una persona incapaz por su avanzada edad y enfermedad mental que padecía y padece, encontrándose inhabilitada para realizar os actos de disposición que ejecutó en el año 1998 y 1999 a favor de Fidel Ángel Terán, todos los cuales son anulables por imperio del artículo 1142 del Código Civil.

• Que la violación al derecho es evidente, puesto que dicho acto engañoso viola los derechos de María Victoria Sandoval de Terán, cuya violación redunda en una privación al derecho de disposición, y al artículo 19 de la Constitución Nacional, de igual manera el artículo 1144 y 1346 del Código Civil.

• Que por todas estas razones de hecho y de derecho y obrando en su condición de hijo legítimo y Tutor Interino de María Victoria Sandoval de Terán, declarado, según sentencia de fecha 02/04/2008, que acompañó en copia certificada marcada “A”, es que demanda formalmente al ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.668.471, para que convenga o en su defecto el Tribunal declare la nulidad de los documentos otorgados por María Victoria Sandoval de Terán, por ante la Notaría de San Carlos Estado Cojedes, en fecha 18/02/1999 y 28/01/1999, los cuales que se encuentran registrados a nombre de Fidel Ángel Terán Sandoval, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, bajo los siguientes datos regístrales:
1.-Oficina Subalterna de Registro Público de Tinaco Estado Cojedes, de fecha 28/01/04, inscrito bajo el Nº 2, Trimestre en curso.-
2.-Oficina Subalterna de Registro Público de Tinaco Estado Cojedes, de fecha 28/01/04, inscrito bajo el Nº 3, Trimestre en curso.-
3.-Oficina Subalterna de Registro Público de Tinaco Estado Cojedes, de fecha 28/01/04, inscrito bajo el Nº 4, Trimestre en curso.-
4.-Oficina Subalterna de Registro Público de Tinaco Estado Cojedes, de fecha 21/04/06, inscrito bajo el Nº 28, folios 262 al 264, protocolo 1ro. Tomo I, 2do. Trimestre del 2006; y el terreno registrado en fecha 16/05/2006, bajo el Nº 32, folios 292 al 295, protocolo primero adicional, Tomo I, segundo trimestre del año 2006, y de fecha 10/07/06, inserto bajo el Nº 15 del trimestre en curso.-
5.-Oficina Subalterna de Registro Público de Tinaco Estado Cojedes, de fecha 29/12/98, inscrito bajo el Nº 45, trimestre en curso.-

• Que todos los documentos mencionados fueron anexados marcados con las letras B”B, “C”, “D”, “E” y “F”, en copias simples reservándose la oportunidad para consignar copias certificadas de las mismas.

• Que todos esos actos se llevaron a cabo sin que la ciudadana MARIA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN tuviera la capacidad negocial para su validez.

• Que estimó la demanda en la cantidad de Cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 100.000,00).


• Que por cuanto la acción pretende la nulidad de las ventas efectuadas por una persona incapacitada en fecha 02/04/08, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, y siendo que el demandado ya efectuó una venta al Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, y pretende hacer otras ventas de manera fraudulentas, tal como se demuestra con copia certificada de compra venta, y ofrecimientos que anexó marcados con las letras “J” y “K”, es por lo que amerita sea garantizado a favor de su representada sus derechos, a través de la tutela judicial efectiva, a fin de evitar que las resultas del presente juicio queden ilusorias, por tanto solicitó al Tribunal tenga a bien decretar en ejercicio del poder cautelar que posee, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles, cuya nulidad de venta se demanda.
1.-Oficina Subalterna de Registro Público de Tinaco Estado Cojedes, de fecha 28/01/04, inscrito bajo el Nº 2, Trimestre en curso.-
2.-Oficina Subalterna de Registro Público de Tinaco Estado Cojedes, de fecha 28/01/04, inscrito bajo el Nº 3, Trimestre en curso.-
3.-Oficina Subalterna de Registro Público de Tinaco Estado Cojedes, de fecha 28/01/04, inscrito bajo el Nº 4, Trimestre en curso.-
4.-Oficina Subalterna de Registro Público de Tinaco Estado Cojedes, de fecha 21/04/06, inscrito bajo el Nº 28, folios 262 al 264, protocolo 1ro. Tomo I, 2do. Trimestre del 2006; y el terreno registrado en fecha 16/05/2006, bajo el Nº 32, folios 292 al 295, protocolo primero adicional, Tomo I, segundo trimestre del año 2006, y de fecha 10/07/06, inserto bajo el Nº 15 del trimestre en curso.-
5.-Oficina Subalterna de Registro Público de Tinaco Estado Cojedes, de fecha 29/12/98, inscrito bajo el Nº 45, trimestre en curso.

• Que con el documento anexo marcado J y K, donde fue vendido uno de los inmuebles y se ofertó la venta de un segundo inmueble, existe evidente demostración del proceso de insolventación o enajenación que está llevando a cabo el ciudadano Fidel Ángel Terán, sobre los bienes de María Victoria Sandoval de Terán, razón por la cual solicitó sean decretadas las medidas solicitadas, siendo está petición ajustada a la tarea de prevención a que están obligados los órganos jurisdiccionales al conocer de una pretensión y tomar una decisión garantizando el estado de derecho lo cual significa “Respeto y garantía de los derecho individuales y colectivos y la sujeción del estado al ordenamiento jurídico, siendo el Juez el legitimado para resguardar estos derechos” (Dr. Rafael Ortiz Ortiz); de acuerdo a éstas palabras puede afirmarse que la tarea de prevención, es consustancial y por tanto todos los órganos del poder o autoridad pública pueden tomar las medidas para lo cual estén previamente autorizados por la Ley, para prevenir la ocurrencia de cualquier daño que puedan sufrir los particulares.

• Que por todo esto y siguiendo la doctrina Española, en cuanto a las medidas preventivas, de que toda medida debe tener relación con lo debatido en juicio principal, tal cual es el caso, por ser un juicio de Nulidad de venta de inmuebles, y existiendo una vinculación directa entre los bienes y el derecho de su representada, concurriendo los requisitos para su procedencia tales como: 1) La existencia del juicio; 2) la presunción grave del derecho que se reclama, (Fomus boni iuris); y 3) la partición que encaja dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil.

• Que por tanto de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 Ord. 3 eiusdem, solicitó sea decretada la medida preventiva solicitada, de prohibición de enajenar y gravar inmueble, en atención al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Ello atendiendo a los siguientes elementos:
 1) Que el demandado, tal como fue identificado aparece ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario como el propietario de los inmuebles objetos de la presente acción de nulidad, pudiendo sin limitación alguna enajenar o gravar dichos bienes.
 2) Que es del conocimiento de todos que los procesos judiciales pasan por una serie de actos y si se toma en cuenta el tiempo que transcurre desde el inicio de la demanda y hasta la obtención de una sentencia definitiva en consideración la duración de los juicios ordinarios, en el sistema judicial, evidentemente no asegurar con una medida preventiva los resultados del juicio, seria contribuir al perjuicio económico de una persona incapacitada.

• Que todas estas razones que son suficientemente valederas, para que en protección y resguardo de los derechos de su representada sean decretadas las medidas solicitadas, lo cual vendría a construir una garantía de un estado de derecho y de justicia.

• que negar su procedencia sería desproteger los derechos del débil jurídico, que en este caso lo es la interdictada MARÍA VICTORIA SANDOVAL de Terán, cuya presunción de buen derecho o fumus boni iuris se evidencia cuando el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum.

• Que en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 523 dictadas el 08/06/2000, se asentó que la procedencia frente a una solicitud de medida cautelar, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho fummus boni iuris, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora y que, adicionalmente, se ponderen los intereses en conflicto.

• Que en el presente caso han concurrido todos los elementos previstos en la ley como determinantes del fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual emana de los argumentos que dan lugar a la presente acción de nulidad de ventas, que de seguida se enumeran de la siguiente manera: 1) El Término: la presente acción se ha interpuesto tempestivamente, toda vez que el legislador concede 5 años para interponer la acción de nulidad contados a partir del registro del acto sujeto a nulidad. 2) El derecho: respecto de los actos llevados a cabo por los inhabilitados surge el derecho para pedir la nulidad desde el día en que ha sido declarada la interdicción, y 3) por mandato de ley el artículo 1144 del Código Civil.

• Que por haberse realizado dichas ventas por una persona legalmente incapaz dichas ventas se encuentran viciadas de nulidad, de donde se evidencia el buen derecho que asiste a MARÍA VICTORIA SANDOVAL DE TERÁN, y el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho, el cual por su naturaleza debe ser protegido de forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión.

• Que encontrándose demostrado el inminente riego de insolventación que está llevando a cabo el demandado con la venta efectuada mediante documento protocolizado de fecha 10/07/2006, y notificación de ofertas de venta que mediante traslado del Tribunal de Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, a cargo Dra. NORA SEGOVIA, se llevó a cabo en fecha 21/04/2008, tal como consta de anexo “H”.-

• Que al concurrir los extremos de procedencia de la medida cautelar solicitada, tales como son el peligro en la mora “periculum in mora”, y la presunción de buen derecho “fumus boni iuris”, al respecto a la Sala Constitucional sentencia Nº 269, del 16/03/05, (caso: Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua).

• Que la necesidad de las medidas solicitada radica en evitar se sigan efectuando los actos fraudulentos de parte del demandado de autos, fundamentalmente en la totalidad de los bienes que fueron arrebatos bajo fraude a María Victoria Sandoval de Terán, los cuales se encuentran registrados a nombre del demandado, y quien bajo su poder de disposición puede burlar los derechos de su representada.

• Por último solicitó la admisión de la presente demanda, sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas.


B) -Alegatos de la parte demandada:
Mediante escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2008, constante de doce (12) folios útiles que obra a los folios 125 al 136, de la primera pieza, el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.970, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del demandado ciudadano FIDEL ANGEL TERAN SANDOVAL, dio formal contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, en los términos siguientes:

 Que de conformidad con el único aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, previa contestación al fondo de la demanda y de la oposición a las defensas perentorias pertinentes, hace valer en primer término la falta de cualidad y de interés tanto en el actor así como en el demandado para intentar y sostener respectivamente el presente juicio, todo ello mediante las fundamentaciones de hecho y de derecho que a continuación explana:
 Que el actor William Alfredo Terán Sandoval, aduce en su demanda que actúa con el carácter de Tutor Interino de su madre María Victoria Sandoval de Terán, “…tal como se desprende de sentencia de fecha 02/04/08, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes…”, sentencia que produce con el libelo y está en autos marcada “A” en copia debidamente certificada y en donde el propio actor admite que el Tribunal declaró una Interdicción Provisional en relación a su nombrada madre que también es la de su mandante Fidel Ángel Terán Sandoval.-
 Que esa condición de Tutor Provisional no le atribuye cualidad ni interés al actor de marras para actuar en juicio, menos sin la autorización previa del Juez competente.
 Que lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, y la remisión al texto sustantivo del Código Civil obliga previamente a observar otra norma remitente de este instrumento, cual es la prevista en el artículo 397, regulatorio de la interdicción del mayor de edad y del menor emancipado; a su vez, al revisar esas disposiciones relativas a la tutela de los menores de este instrumento se verifica la del artículo 313.
 Que por muy Tutor interino de que se jacté el actor, no le atribuye cualidad ni interés para que esté demandando nulidades de negocios jurídicos, siendo su primera obligación una de carácter moral, humana y afectiva, cual es la que le impone el artículo 401 eiusdem, lo que jamás ha cumplido ese Tutor pues no ha ido ni tan siquiera a visitar a su madre por un mero día, pero si apenas lo designaron el día 02/04/08 y en cuanto lo juramentó el Tribunal ya el día 28 del mismo mes y año interpuso la presente demanda en contra de su mandante, además de otras de carácter penal, por lo que su interés es sólo económico y material.
 Que bien puede verificarse del expediente Nº 10.661 relativo al juicio que se sigue por ante este mismo Tribunal en relación a la ciudadana María Victoria Sandoval viuda de Terán, que apenas se está en etapa de evacuación de pruebas y habiéndose ordenado sustanciar el proceso conforme trámites del juicio ordinario según el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, faltarían por recorrer por lo mínimo los lapsos correspondientes para los informes, las observaciones, l sentencia definitiva de fondo y a todo evento la obligatoria para ante el Superior exigida por el artículo 736 eiusdem, todo ello para que el Tribunal de la causa declare o no la Interdicción Definitiva de la madre de su mandante.-
 Que los actos exhabruptamente pretende anular el actor de marras son tan sólo anulables, pero ello bajo la condición sine qua nom de que se pruebe plenamente y de una manera evidente que la ciudadana María Victoria Sandoval de Terán, era demente para el momento en que realizó los actos que se pretenden anular por medio del presente juicio y no otra exigencia se extrae de la interpretación y aplicación hermenéutica del artículo 405 del Código Civil.-
 Que sería en aquél juicio autónomo de Interdicción en donde se determinará si efectivamente la ciudadana María Victoria Sandoval de Terán es demente o no, pero aún así habría que determinar la data de tal defecto, y luego el actor menos ha acompañado la prueba plena sobre de que su mandante haya sido un contratante de mala fe cuando qué jamás y nunca autoridad judicial alguna había declarado demente a su madre en la oportunidad en que le realizó ciertas ventas, un aún ello ha ocurrido hasta la presente fecha.
 Que la doctrina en la materia, aún cuando escasa, tan sólo ha calificado a la Tutela Interina como una mera “medida cautelar”; en tal aspecto la Dra. Yolanda Jaimes G, en su obra “La Interdicción” esgrime la siguiente opinión: “El nombramiento de un tutor interino en el momento mismo de promoverse la interdicción, sería una providencia cautelar más rápida y eficaz en beneficio del enfermo y su familia y con tal carácter provisional, susceptible de ser modificada o suspendida de acuerdo con las pruebas promovidas y apreciadas por el Juez en la secuela del proceso”.
 Que la misma autora hace énfasis a las cuatro (4) categorías o clasificación que de las providencias cautelares esboza el connotable civilista Calamandrei, ubicando a la Interdicción Provisional en la tercera (3) categoría, en específico, entre aquellas “Providencias que deciden interinamente una cuestión en espera de hacerla definitiva a través del proceso ordinario”.
 Que la Dra. Jaimes en su libro cita una sentencia de vieja data preferida por la Corte Superior del Estado Trujillo bajo la vigencia del Código Civil de 1922, que sentenció: “La interdicción de A.M.I, según consta de estos recaudos, está en estado sumario, o sea en el de interdicción provisional y por consiguiente aquél no ha quedado bajo la tutela que disponen los artículo 426 y 427 del Código Civil, para que su curador solicite la autorización del artículo 385 que es referente a administración de la tutela y único de la ley que faculta al Tribunal para dar esas autorizaciones. Además las funciones del curador interino son exclusivamente para el plenario de la causa… Por tanto… se declara sin lugar solicitud”. Que en el presente caso es tan improvisada la tutoría del actor que ni tan siquiera la decisión que lo designa fue consultada con el Superior competente como ya se acotó lo ordena el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil.
 Que aduce falsa y alevosamente el actor en su libelo..”Mi señora madre es única y exclusiva propietaria de cinco inmuebles ubicados todos en la población de El Tinaco Estado Cojedes. Todos los cuales de manera engañosa y fraudulenta le fueron arrebatados por mi hermano menor, ciudadano FIDEL TERÁN SANDOVAL,…” OMISIS”… llevándola al extremo de despojarla maliciosamente de todas sus propiedades, sometiéndola a que firmara la venta de cinco (5) inmuebles a su favor…”.
 Que dentro de esos supuestos cinco (5) inmuebles el actor incluye uno (1) descrito en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, el 29/12/1998, anotado bajo el Nº 45, folios 219 al 225, Protocolo Primero, Tomo I; pero ocurre que tal inmueble jamás y nunca ha pertenecido a la ciudadana MARÍA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN, ni por documento público ni por documento privado y mucho menos por tal circunstancia pudo habérselo vendido ni a su mandante ni a ninguna otra persona natural o jurídica.
 Que del propio citado documento que el mismo actor se da el tupé de consignarlo con su libelo de demanda marcado “F” y que está inserto a los folios del 49 al 55 que emerge públicamente que está conformado por un titulo supletorio providenciado por éste mismo Tribunal en fecha 05/10/1998, a favor de su mandante FIDEL ANGEL TERAN SANDOVAL, es decir, desde hace más de diez (10) largos años, del cual se evidencia que su representado con dinero de su peculio particular desde hacía varios años para esa fecha de 05/10/1998, había construido su casa de habitación familiar y un pequeño local comercial anexo sobre un terreno propiedad del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes cuya características, conformación, ubicación, linderos y medidas se encuentran suficientemente descritas en el citado documento, circunstancia fáctica jurídica que solicitó al Tribunal tome en consideración para desechar cualesquiera tipo de medidas que lo grave como temeraria y deslealmente lo ha venida requiriendo el demandante.
 Que ni la ciudadana MARÍA VICTORIA SANDOVAL DE TERÁN, ostenta la condición de comprador respecto a ella, ni respecto a ninguna otra persona pués adquirió el inmueble mediante título constitutivo-declarativo de propiedad y no mediante titulo traslativo de propiedad, debiéndose forzosa la evidente falta de cualidad e interés del actor para intentar el juicio y del demandado para sostenerlo.
 Que incluye igualmente el actor dentro de su objeto del juicio un inmueble adquirido por su mandante mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tinaco del Estado Cojedes el 21/04/06, bajo el Nº 28, folios 262 al 264, Protocolo Primero, Tomo I, segundo trimestre de 2006.
 Que se trata de una vetusta casa que ya no existe, construida sobre un lote de terreno propiedad de la municipalidad del referido Municipio, a quien su mandante se le compró mediante documento debidamente Protocolizado por ante la citada oficina Subalterna de Registro público el 16/05/06, bajo el Nº 32, folios 292 al 295, Protocolo Primero Adicional 2º, Tomo I, segundo trimestre de 2006 y mediante forma legítima de transferir la propiedad, su representado le dio en venta ambos inmuebles al Instituto de Infraestructura y Servicio del Estado Cojedes, según documento debidamente protocolizado por ante es a misma oficina el 10/07/06, bajo el nº 15, folios 102 al 105, Protocolo Primero, Tomo I, tercer trimestre de 2006.
 Que tampoco el descrito inmueble le pertenece ya a su representado por lo que mal puede ser traído a juicio para que convenga en la nulidad del acto alguno, máxime cuando ya la vetusta casa no existe por haberla derribado su legítimo propietario para construir una obra de sumo interés social como lo es una escuela para niños especiales y e l terreno jamás fue propiedad de la señora MARIA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN.
 Que de modo, que aún cuando las circunstancias jurídicas explanadas anteriormente devienen más que suficientes para que sea declarada la falta de cualidad e interés, a todo evento y sin renunciar a ella, la de éste aparte también se adminicula para que sea procedente la defensa.-
 Que del documento marcado “E” (folios del 43 al 48) que acompaña el propio actor se evidencia que su mandante ya no es propietario de éste inmueble, lo que demuestra la evidente falta de propiedad y lealtad procesal en el demandante.
 Que reiteradísima sentencia de nuestro máximo Tribunal desde sui denominación como Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia ha venido sentando que la falta de cualidad toca directamente a la acción sin necesidad de pronunciamiento sobre el fondo por parte de los jueces y que incluso puede ser declarada aún de oficio por estos ya que constituye una cuestión de eminente orden público. (Sentencia Sala de Casación Civil del 18/01/06, Nº 00003 y Sala Político Administrativa del 29/06/06, Nº 01691).
 Solicitó que sea declarada con lugar la defensa de falta de cualidad de interés en la presente causa.
 Que sin que por ningún respecto renuncie o desista de la defensa que antecede por traducirse en una cuestión de mero orden público, rechazó la demanda intentada en contra de su representado FIDEL ANGEL TERAN SANDOVAL por su hermano WILLIAN ALFREDO TERÁN SANDOVAL, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
 Que primeramente resulta esencial advertir que el petitorio de la demanda resulta en extremo confuso e ininteligible, lo que imposibilitará que se pueda proferir una sentencia definitiva de fondo cumpliendo los extremos de os numerales 5º y 6º del artículo 243 del citado Código de Procedimiento Civil.
 Que efectivamente, en algunos pasajes del libelo referente al petitorio se habla de nulidad de los contratos de compra venta alegando la supuesta incapacidad mental que el actor le achaca a la ciudadana MARÍA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN, invocando los artículos 1142 y 1144 del Código Civil, pero luego en el aparte III del libelo en el petitorio en si se demanda a su representado y se requiere del Tribunal “…Para que convengan o en su defecto el Tribunal declare la nulidad de los documentos otorgados por MARÍA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN por ante la Notaría Pública de San Carlos Estado Cojedes, en fecha 18/02/99 y 28/01/99, los cuales se encuentran registrados…”.
 Que se ha repetido hasta la saciedad tanto en la doctrina así como en la jurisprudencia, sobre de que resultan lejanamente disímiles una acción de nulidad de contrato por vicios en el consentimiento y una acción de nulidad de asiento registral por vicios o falta de requisitos formales y sustanciales exigidos por la ley para la inscripción registral de un documento, siendo que la nulidad del mero asiento jamás conllevará open legis a la nulidad de la convención. Tanto la fundamentación así como los elementos probatorios resultan igualmente distintos en los dos (2) tipos de acción; de tal manera que el respetado Juez en apego al principio de la congruencia según los postulados de eminente orden público previstos en el artículo 12 del texto adjetivo ordinario, está impedido de salvarle tan grave omisión a la parte actora delineándole cuál es la acción que intenta y el petitorio que requiere de la autoridad judicial.
 Que negó, rechazó y contradijo que la ciudadana MARÍA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN cuando celebró contratos de compra venta con su representado FIDEL ANGEL TERAN SANDOVAL, sufriera de defecto mental alguno ello según en los años 19998 y 1999 cuando contaba 72 años de edad, edad ésta cuando un ser humano puede estar en pleno usos de sus facultades mentales y cognoscitivas; menos y esto lo niega, rechaza y contradice por la aberración que envuelve, que su mandante se haya valido de tal incapacidad para engañar a su madre, obligándola a firmar y arrebatándole todos sus bienes para enriquecerse en forma fraudulenta, conducta que sólo conseguiría alojamiento en la mente perversa del actor y otros hermanos que jamás han tenido que ver con su madre y ni tan siquiera se dignan a visitarla para que les eche la bendición.
 Que resulta completamente falso de toda falsedad que desde hacen más de diez (10) años la nombrada MARÍA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN, sufra de la enfermedad de Alzheimer y menos que se le haya diagnosticado la médico Delys Nieves cuando contaba con 72 años de edad, profesional ésta que jamás y nunca ha tratado a dicha ciudadana y la única relación que deviene es que es hermana de la apoderada judicial del actor de lo que resultó la emisión de un susodicho informe que ya se investiga en otras instancias disciplinarias, según lo explanó la defensa en la causa de interdicción (exp. 10.661).
 Que la maquiavélica aseveración libelar sobre de que su mandante obligó a su madre supuestamente enajenada mental para que le firmara documentos de compra venta por ante una Notaría durante los años 1998 y 1999 y que los mantuvo solapados hasta los años 2003 y 2004 cuando los registró se cae por su propio peso y con las mismas pruebas que produce el actor.
 Que se verifica primeramente del documento marcado “E” en donde la señora MARÍA VICTORIA SANDOVAL DE TERÁN, le dá en venta a su mandante el inmueble en tal documento descrito en fecha 21/04/2006, es decir, hace reciente apenas dos (2) años y no por ante la Notaría alguna, sino por ante la propia Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, en donde tanto del ciudadano registrador Subalterno y dos (2) testigos mayores de edad y vecinos allí identificados dan plena fe de que …”el acto se ha verificado en su presencia y fue firmado en esta Oficina por los otorgantes ciudadanos MARÍA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN y FIDEL ANGEL TERAN SANDOVAL, mayores de edad, venezolanos, viuda y soltero, de este domicilio y con la cédula de identidad Nº V-2.344.557 y V-8.668.471”; documento que por ningún respecto ha sido tachado de falso sino más bien todo lo contrario, hecho valer en juicio.
 Que es importante resaltar que éste inmueble desde que lo adquirió la ciudadana MARÍA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN, siempre lo mantuvo arrendado, incluso mediante contratos debidamente notariados, no pudiéndose admitir que en registros y notarías permitan que dementes otorguen documentos.
 Que es así como la nombrada matrona, tanto con el producto de las ventas y de los cánones de arrendamientos, más la coadjuvación económica, moral, afectiva y de inseparable compañía de su mandante ha podido mantenerse sin que nada le falte durante todos estos años.
 Que el inmueble que le vendió la ciudadana MARÍA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN, a su representado por ante la Notaría Pública de San Carlos Estado Cojedes, el 28/01/99, bajo el Nº 60, Tomo 03, lo había adquirido mediante documento debidamente protocolizado por ante las tantas veces citada oficina Subalterna de Registro del Municipio Tinaco el 18/01/99, bajo el Nº 03, vale decir, que lo vendió a apenas diez (10) días de haberlo adquirido y cuando irónicamente según el actor y su médica la madre de su mandante estaba loca.
 Que el inmueble que la misma ciudadana le dio en venta a su mandante mediante documento debidamente autenticado por ante la misma Notaría Pública el 28/01/99, bajo el Nº 61, Tomo 03 los había adquirido mediante documento registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro el 28/12/98, bajo el Nº 44, o sea que lo vendió a Un (1) mes de anterioridad y cuando también estaría demente, documento de adquisición éste referido a titulo supletorio que la propia señora Sandoval de Terán evacuara por ante este mismo Tribunal permitió un acto demencial de un ciudadano; y por último que el inmueble que le vendió la señora Sandoval de Terán a su mandante mediante el documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos Estado Cojedes el 18/02/99, bajo el Nº 50 lo había adquirido mediante documento registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público de Tinaco el 28/12/98, bajo el Nº 43, es decir, que lo vendió a penas mes y medio (1 ½) mes) de haberlo comprado y cuando igualmente estaría demente.
 Que tal documento de adquisición de la señora MARÍA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN, está referido a otro titulo supletorio que evacuó personalmente el 30/09/98, casualmente por ante este mismo Tribunal, por lo que nuevamente este respetado Despacho reincidió en permitir un acto demencial.
 Que según la aseveración del actor la enfermedad demencial de su madre la ha venido padeciendo “desde hace mas de 10 años” y que “…fue diagnosticada cuando contaba con 72 años, es decir en el año 1998 por la Dra. DELYS NIEVES, en virtud de que la misma había sufrido un accidente cerebro vascular y era entonces tratada por ella…” vale decir que la Sra. Sandoval de Terán estaba loca casualmente en el mismo año 1998 en que realizó todos los actos de adquisición de los inmuebles.
 Que queda así develada la víl patraña del actor, lo que no deja de asombrar ya que son los propios documentos públicos que él produce que asó lo desenmascaran, resultando totalmente falso de toda falsedad que su representado haya comprado bien alguno a su madre mediante documentos notariados en el año de 1998, como lo asevera el actor ya que quedó suficientemente explicado y demostrado que las compras ventas se efectuaron en el año 1999 y en el aó 2006.
 Que “a todo evento, sin renunciar a las defensas que anteceden y pese a la incertidumbre sobre lo peticionado por el actor también denunciado, opone la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil” (Subrayado, Neritas y Comillas del Tribunal).
 Que como antes se explicó la ciudadana MARÍA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN, le dio en venta a su mandante tres (3) inmuebles entre enero y febrero del año 1999, es decir, que dentro de poco se cumplirían diez (10) años, harto tiempo requerido por la norma sin que se haya intentado acción alguna pese a que la supuesta demencia de la vendedora se conoce desde hace más de 10 años.
 Que es de advertir que los documentos del año 1999 fueron todos notariados y desde allí se hicieron públicos por haber sido otorgados ante funcionario público debidamente autorizado por la ley.-
 Que en fuerza de las razones de hecho y de derecho antes suficientemente fundamentadas solicitó se declare sin lugar la demanda intentada en contra de su mandante FIDEL ANGEL TERAN SANDOVAL, con expresa condenatoria en costas de la parte actora.-

VI
DEL ACERVO PROBATORIO Y DE SU VALORACIÓN

PROLEGÓMENO

Explanadas las consideraciones anteriores, esta Sentenciadora procede de seguidas analizar todo el acervo probatorio, traído a los autos y actas por las partes, aún aquel que a su juicio no fuere idóneo para ofrecer algún elemento de convicción razonada, apreciando inclusive aquellas probanzas de las cuales emane certeza jurídico-procesal, desestimando los medios ilegales, inconducentes e impertinentes. Todo ello, en acatamiento a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Artículo 510: Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

6.1- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DEL MERITO FAVORABLE Y DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
Durante el lapso probatorio, la abogada HORTENCIA JAQUELIN APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.339, en representación de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, a través del cual reprodujo, en el Capítulo I Del Merito Favorable y de la Comunidad de la Prueba, a favor de su representado, el mérito favorable de los autos, asimismo alego e invoco el principio de la comunidad de la prueba, con el objeto de que se consideren a favor de su representado todas aquellas consecuencias probatorias que se derivaran del contenido de instrumentos consignados por el demandado o que fuesen productos de su confesión.

En relación a este acápite, quien decide observa lo siguiente:
1.- DEL MÉRITO DE LOS AUTOS: Este Tribunal considera, que promover como pruebas el mérito favorable de los autos, no está catalogado como prueba en el Código Civil, como tampoco en El Código de Procedimiento Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no, de la acción propuesta en el libelo de la demanda. Y así se declara.

2.- DEL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA O TAMBIÉN LLAMADO DE LA ADQUISICIÓN: Esta Juzgadora comparte el criterio del autor Devis Echandía, al considerarlo una consecuencia del principio de la Unidad de la Prueba según la cual no pertenece a quien la aporta, por lo que no es procedente pretender que sólo beneficie a quien la promueva, una vez introducida a la causa, el Juez la tomará en cuenta en función de determinar la existencia o inexistencia de un hecho con consecuencia jurídica, cuestión ésta que representa una obligación para el Juez a los fines de la realización del Derecho y como fin del proceso, nada importa quien la haya pedido o aportado, la función del Juez es valorar la prueba e indicar a favor de quien amerita el valor de las mismas, independientemente de cual de las partes las produzca. Y así se declara.

Formulada la consideración anterior, este tribunal con fundamento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ejercicio del mandato inserto en el dispositivo legal antes citado se reserva analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. Así se establece.

6.1.2-DE LAS PRESUNCIONES COMO MEDIO DE PRUEBA

En este mismo orden, observa quien aquí decide que la parte actora en el Capítulo II del Escrito de Promoción de Pruebas titulado “De las Presunciones como Medio de Pruebas”, ofertó por constituir a su juicio indicios que reúnen las condiciones de gravedad, precisión y concordancia lo siguiente:

1.- El Propósito de los Contratantes: A tales efectos adujo que quedaba evidenciado de las actas que cursan n el presente expediente, tales como Informe de los Médicos Psiquiatras – Neurólogo CARMEN ASCANIO y JOSÉ VIDAL, que la enfermedad mental que padecía la hoy de cujus data de los Catorce (14) años, lo que significa que para laño de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998) ya presentaba los síntomas de deterioro mental que produce la Enfermedad de Alzheimer, la cual inicialmente fue diagnosticada por la Dra DELLYS NIEVES, tal como lo hizo constar en el Informe que cursa al folio y ratificado su declaración de fecha 14/07/2008, que cursa al folio 5 del lgajo de copias certificadas que acompaño (sic) marcada con la letra “A”, estos diagnósticos médicos indican que en la fecha en la cual MARIA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN, firmo los contratos de compra – venta objeto de la presente nulidad, carecía de las facultades mentales para defender y representar sus derechos e intereses. De igual manera aduce la parte actora, que el demandado -comprador abusando de la confianza de su madre, y conociendo de su enfermedad degenerativa del cerebro, aprovecho la ocasión para hacerla firmar los documentos de compra- venta y asi apropiarse de todas las propiedades inmuebles de MARIA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN, sin pagar precio alguno”.

En relación a esta alegación, quien aquí juzga, partiendo de la endo – norma, contenida en el artículo 510 de Código de Procedimiento Civil, se reserva su apreciación o nó, en la definitiva; tomando como elementos de valoración los indicios que a su juicio resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad concordancia y convergencia entre sí, en relación con las demás pruebas que obren en el expediente respectivo. Así se establece.

2. El Parentesco: En relación a este elemento de presunción aducido por la parte actora, esta expreso lo siguiente “El ciudadano FIDEL TERAN por tener la condición de hijo legitimo de MARIA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN, y por convivir en la misma residencia conociendo los síntomas de la enfermedad de alzhéimer que padecía su madre, actuó sobre seguro de manera dolosa, y con abuso de confianza manipulando a su señora madre y llevándola a otorgar los documentos respectivos de compra – venta a su favor, tomando como ventaja que era el único familiar que convivía bajo el mismo techo de MARIA VICTORIA SANDOVAL, cuya actuación hizo a espaldas de sus hermanos, pues las firmas de los documentos de compra – venta, fueron realizadas de manera oculta en la Notaria de San Carlos, trasladándola y tomando como ventaja el parentesco que tiene con MARIA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN”.


Sentado lo anterior este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil se reserva apreciar el indicio alegado por la parte actora, tomando en consideración su relación con otros elementos de valor probatorio cursantes en autos. Así se decide.

3. El precio vil e irrisorio de adquisición: En relación a este punto, la parte actora promovente preciso lo siguiente: “Para el año de 1.998, cada uno de los inmuebles propiedad de MARIA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN, oscilaban entre la cantidad de TREINTA A CINCUENTA MIL BOLIVARES fuertes, para ese entonces, sin embargo como se puede observar en dichos documentos de compra – venta objeto de Nulidad son de Un Mil Bolívares, es decir un precio completamente vil e irrisorio, además de que nunca le fueron pagados. De igual manera queda demostrado el vil e irrisorio precio establecido en el documento de compra – venta que otorga MARIA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN el cual anexo marcado “B”, protocolizado en fecha 21 de Abril del 2006, bajo el N° 28, por el precio de Veinticinco Mil Bolívares fuertes, (Bs. 25.000,00), siendo que el precio real del inmueble DOSCIENTOS DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 202.713,50), queda demostrado con la veta que con el mismo inmueble realiza el demandado FIDEL TERAN tres meses después, es decir el 10 de Julio del 2006 al INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS DEL ESTADO COJEDES, el cual promuevo marcado letra “C”, cuyos precios se observan en el dicho documento promovidos de.

El tribunal en relación a la valoración o no de dicho indicio, se reserva su apreciación de conformidad con los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.

Bajo el marco del criterio anterior quien aquí decide, se reserva hacer la valoración de los puntos 4 y 5 del referido Capítulo II, por razones de simplicidad procesal conforme a la regla y apreciación establecida en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

6.2 CAPITULO III
6.2.1 DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-Promovio marcado con la letra “E” documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de fecha 12/03/65, inscrito bajo el Nº 14, folios 33-34, Protocolo primero, Tomo 1, cuya prueba tiene como objeto demostrar la legítima propiedad que tiene la ciudadana María Victoria Sandoval de Terán, sobre el inmueble determinado en el Titulo Supletorio, que anexó marcado “F” levantado por Fidel Terán, a su nombre, registrado bajo el Nº 45 de fecha 29/12/98, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, cuya nulidad de demanda.
Esta probanza la valora el tribunal como documento público, de conformidad con lo establecido 1357 y 1358 del Código Civil. Así se decide.

2.-Promovió, Copia certificada marcadas “B”, “D”, “F”, “G” y “H” documentos protocolizados, contentivos de la negociación de compra venta, realizada por la ciudadana María Victoria Sandoval de Terán, al demandado Fidel Terán, cuya nulidad se demanda, por pertenecer los mismo a María Victoria Sandoval de Terán, quien carecía de la capacidad mental para disponer de sus bienes en la fecha de otorgamiento de los mismos.
A estos Instrumentos se les da el valor probatorio, que emanan del contenido de los artículos 1358y 1359 del Código Civil. Así se declara.

3.- Promovió letra “I”, copia certificada de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se decreta la Interdicción mental, registrada por ante la Oficina subalterna de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Esta Instrumental la aprecia el Tribunal como documento Público de conformidad con lo artículos 1357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.

4.-Promovió, copia certificada marcada con la letra “J”, informe médico psiquiátrico emitido por los médicos especialistas, Dres. CARMEN ASCANIO y JOSÉ VIDAL, en la cual consta el diagnóstico efectuado de la enfermedad de Alzheimer que padece la ciudadana María Victoria Sandoval de Terán, con una data de 14 años.
Esta Instrumental la aprecia el Tribunal, en virtud de Guardar relación directa con el thema decidendum, y por no haber sido objeto de impugnación por la contraparte. Todo ello de conformidad con lo establecido con los artículos 444, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Promovió, marcado con a letra “A”, legajo de copias certificadas de las actas originales que cursan en el expediente 10.661, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, contentivo del proceso de Interdicción de María Victoria Sandoval de Terán, en la cual fue decretada su interdicción provisional.
Esta instrumental la aprecia el Tribunal como documento publico de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

6.- Promovió Informe médico psiquiátrico presentado por los expertos designados por el Tribunal, Dres. CARMEN ASCANIO y JOSÉ VIDAL, donde quedó diagnosticada la enfermedad de Alzheimer que padece María Victoria Sandoval de Terán.
Esta instrumental, la aprecia el Tribunal por guardar estrecha relación con el thema decidendum 444, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7.- Promovió, acta del Tribunal, contentiva de la entrevista efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a la ciudadana María Victoria Sandoval de Terán. Que cursa al folio 22 del legajo de copias certificadas promovida anexo “A”; cuyo objeto es la verificación por parte del Tribunal de la incapacidad que sufre la ciudadana María Victoria Sandoval de Terán, y el avanzado deterioro de facultades mentales y físicas, así como el elevado nivel de desconcentración que posee, producto de la enfermedad de Alzheimer.
Esta instrumental la aprecia el tribunal, como documento publico de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

8.- Promovió, como anexo “E” copia certificada del documento de propiedad, bebidamente registrado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Estado Cojedes de fecha 12 de marzo de Mil Novecientos Sesenta y Cinco (1965).

Esta instrumental lo aprecia e Tribunal como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

Por último en relación a las demás instrumentales, promovidas por la parte actora, en los Capítulos VI y VII de su escrito de pruebas, el tribunal resolverá lo conducente, cuando previamente se pronuncie en torno a las defensas opuestas por la parte demandada, en la oportunidad que obra en autos. Así se decide.


6.3CAPITULO VIII
6.3.1 PRUEBA DE EXPERTICIA.

1.- Promovió, la prueba de experticia, a los fines de que se nombre expertos evaluadores, y procedan a realizar el evaluó o precio real que para el año de 1998, correspondía al inmueble cuyo documento se anexa letra “F”.
Con relación a esta instrumental este tribunal tiene como conclusión que la experticia o prueba pericial está consagrada tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, por lo que el conocimiento integral de su regulación ha de comprender el estudio de ambos textos legales… Rengel - Romberg define a la experticia como {el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales - científicos, artísticos, técnicos o prácticos -, designados por las partes o por el juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción}…”. (Negritas y Subrayado de quien aquí decide). Así se estable.

6.4 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada natural ciudadano FIDEL ANGEL TERAN SANDOVAL, de las características personales e identificación legal que consta en los autos y actas del presente expediente, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente para promover pruebas, promovió a través de su apoderado judicial GUSTAVO ENRIQUE PINEDA las siguientes:

6.4.1 (…) “Invoco, ratifico, reproduzco y hago valer el merito favorable de los autos en beneficio de mi representado FIDEL ANGEL TERAN, en especial mediante el principio de la comunidad de la prueba, el valor probatorio de los propios documentos públicos, que produjo el autor WUILLIAM ALFREDO TERAN SANDOVAL con su libelo de demanda los cuales contradicen y develan sus propias aseveraciones, y además prueban u evidente falta de cualidad e interés para intentar el juicio y la de mi representado (sic) para sostenerlo.

En relación a la invocación en el referido capitulo del principio de la comunidad de la prueba insiste en hacer valer lo siguientes documentos: I) El marcado “A” constituido por las copias fotostáticas certificadas de la decisión dictada por el mismo tribunal, el Dos (02) de Abril del año Dos Mil Ocho (2008), mediante al cual se designo al demandante WUILLIAMS ALFREDO TERAN SANDOVAL como Tutor Provisional de su madre.

Dicho documento esta agregado los autos, desde los folios Doce (12) al Diecisiete (17). En relación a este soporte instrumental, este tribunal lo valora como documento público de conformidad con lo establecido, en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, reservándose su apreciación conforme a la regla contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente. Así se decide.

6.4.2 Respecto al documento marcado “B”, agregado a los folios Veintiocho (28) al Treinta y Dos (32), constituido por el instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Tinaco del estado Cojedes, el día Dieciocho (18) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), bajo el N° 03, folio Doce (12) al Diecisiete (17), Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del Año 1999.
En relación a este documento, independientemente de la naturaleza de instrumento publico que le otorgan los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, el Tribunal lo considera inconducente e impertinente, para acreditar o demostrar la Sanidad Mental de la hoy de cujus ciudadana MARIA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN. Así se declara.

6.4.3- En relación al documento marcado “C” agregado a los folios 33 al 37, determinado por instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tinaco, el Veintiocho (28) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), bajo el N° 44, folio del 212 al 218, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del Año 1998, este documento independiente de que se trata de un instrumento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, no lo aprecia como un elemento de convicción para acreditar la Sanidad Mental de la hoy de cujus ciudadana MARIA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN, tal como lo postula la parte promovente. Y así se decide.
Llegado a este punto quien aquí decide, estima como un dispendio inoficioso de la actividad valorativa del Juez, en su labor de apreciación, del acervo traído a los autos, por la parte demandada en el Capítulo I de su escrito de Promoción de Pruebas, continuar con dicha actividad por el motivo que más adelante se explica.

6.4.4 En razón de ello, respecto a los documentos marcados, “D” y “E”, “F” y “J”, da aquí por reproducida, el criterio valorativo dado a los instrumentos marcados “A”, “B” y “C”, los cuales guardan estrecha relación con los anteriormente examinados. Así se decide.

En el Capítulo II “Instrumentos Públicos; la parte demandante a los fines de acreditar”, “de que resulta totalmente falso de toda falsedad el hecho esgrimido por el autor sobre que desde el año 1998, la ciudadana (hoy de cujus) MARIA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN, es enferma mental y que sufrió un accidente cerebro vascular”… “Invocó e hizo valer el merito probatorio que emana de documento otorgado por ante la Notaria Pública de San Carlos estado Cojedes, el 17 de Abril del año 2000, inserto bajo el N° 53, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, mediante el cual la mencionada otorgante, celebro un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble de su propiedad, que posteriormente vendió al actor en el año 2006, según consta de documento acompañado “E”, junto con el Libelo de Demanda que encabeza las presentes actuaciones”.

Analizada como ha sido por esta sentenciadora, las anteriores instrumentales, con las cuales la parte demandada pretende probar la Sanidad Mental de la hoy de cujus, ciudadana MARIA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN, cundo intervino de manera activa en el otorgamiento de los negocios jurídicos contenidos en dichas instrumentales, el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510, del Código de Procedimiento Civil, desecha tales probanzas para acreditar lo afirmado por el promovente de las mismas en el Capítulo II, de su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.

Finalmente este tribunal, analizado como ha sido el Capítulo III del escrito de Promoción de Pruebas: Pruebas de Informes, estima que dicha probanza, nada aporta al proceso respecto al thema decidendum que constituye su objeto, y por consiguiente de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, desecha dicha probanza. Y así se decide.





CAPITULO
-VII-
7.1 PUNTO PREVIO
DE LAS DEFENSAS DE FONDO OPUESTAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, Y DE SU RESOLUCIÒN

Antes de entrar a resolver el fondo de la controversia medular planteada en la presente causa, previamente debe esta juzgadora decidir las defensas de fondo opuestas por la representación judicial del accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, todo lo cual hace en los términos siguientes:
PRIMERO: FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA. En la contestación de la demanda la co-representación judicial de la parte demandada, alegó conforme al único aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad y de interés tanto en el actor así como en el demandado para intentar y sostener respectivamente el presente juicio, sustentando la misma en la siguiente argumentación:

“(…) aduce el actor William Alfredo Terán Sandoval, en su demanda que actúa con el carácter de Tutor Interino de su madre MARÍA VICTORIA SANDOVAL DE TERÁN, “…tal como se desprende de sentencia de fecha Dos (02) de Abril del año dos mil ocho (2008), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes…”, sentencia que produce con el libelo y está en autos marcada “A” en copia debidamente certificada y en donde el propio actor admite que el Tribunal declaró una Interdicción Provisional en relación a su nombrada madre que también es la de su mandante FIDEL ÁNGEL TERÁN SANDOVAL.

Que esa condición de Tutor Provisional no le atribuye cualidad ni interés al actor de marras para actuar en juicio, menos sin la autorización previa del Juez competente.

Que el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, y la remisión al texto sustantivo del Código Civil obliga previamente a observar otra norma remitente de este instrumento, cual es la prevista en el artículo 397, regulatorio de la interdicción del mayor de edad y del menor emancipado; a su vez, al revisar esas disposiciones relativas a la tutela de los menores de este instrumento se verifica la del artículo 313.

Que por muy Tutor interino de que se jacté el actor, no le atribuye cualidad ni interés para que esté demandando nulidades de negocios jurídicos, siendo su primera obligación una de carácter moral, humana y afectiva, cual es la que le impone el artículo 401 eiusdem, lo que jamás ha cumplido ese Tutor pues no ha ido ni tan siquiera a visitar a su madre por un mero día, pero si apenas lo designaron el día 02/04/08 y en cuanto lo juramentó el Tribunal ya el día 28 del mismo mes y año interpuso la presente demanda en contra de su mandante, además de otras de carácter penal, por lo que su interés es sólo económico y material.

Que bien puede verificarse del expediente Nº 10.661 relativo al juicio que se sigue por ante este mismo Tribunal en relación a la ciudadana MARÍA VICTORIA SANDOVAL viuda de TERÁN, que apenas se está en etapa de evacuación de pruebas y habiéndose ordenado sustanciar el proceso conforme trámites del juicio ordinario según el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, faltarían por recorrer por lo mínimo los lapsos correspondientes para los informes, las observaciones, la sentencia definitiva de fondo y a todo evento la consulta obligatoria para ante el Superior exigida por el artículo 736 eiusdem, todo ello para que el Tribunal de la causa declare o no la Interdicción Definitiva de la madre de su mandante.-

Que los actos que exhabruptamente pretende anular el actor de marras son tan sólo anulables, pero ello bajo la condición sine qua nom de que se pruebe plenamente y de una manera evidente que la ciudadana MARÍA VICTORIA SANDOVAL DE TERÁN, era demente para el momento en que realizó los actos que se pretenden anular por medio del presente juicio y no otra exigencia se extrae de la interpretación y aplicación hermenéutica del artículo 405 del Código Civil.

Que sería en aquél juicio autónomo de Interdicción en donde se determinará si efectivamente la ciudadana MARÍA VICTORIA SANDOVAL DE TERÁN es demente o no, pero aún así habría que determinar la data de tal defecto, y luego el actor menos ha acompañado la prueba plena sobre de que su mandante haya sido un contratante de mala fe cuando qué jamás y nunca autoridad judicial alguna había declarado demente a su madre en la oportunidad en que le realizó ciertas ventas, ni aún ello ha ocurrido hasta la presente fecha.

Que la doctrina en la materia, aún cuando escasa, tan sólo ha calificado a la Tutela Interina como una mera “medida cautelar”; en tal aspecto la Dra. Yolanda Jaimes G, en su obra “La Interdicción” esgrime la siguiente opinión: “El nombramiento de un tutor interino en el momento mismo de promoverse la interdicción, sería una providencia cautelar más rápida y eficaz en beneficio del enfermo y su familia y con tal carácter provisional, susceptible de ser modificada o suspendida de acuerdo con las pruebas promovidas y apreciadas por el Juez en la secuela del proceso”.

Que la misma autora hace énfasis a las cuatro (4) categorías o clasificación que de las providencias cautelares esboza el connotable civilista Calamandrei, ubicando a la Interdicción Provisional en la tercera (3) categoría, en específico, entre aquellas “Providencias que deciden interinamente una cuestión en espera de hacerla definitiva a través del proceso ordinario”.

Que la Dra. Jaimes en su libro cita una sentencia de vieja data proferida por la Corte Superior del Estado Trujillo bajo la vigencia del Código Civil de 1922, que sentenció: “La interdicción de A.M.I, según consta de estos recaudos, está en estado sumario, o sea en el de interdicción provisional y por consiguiente aquél no ha quedado bajo la tutela que disponen los artículos 426 y 427 del Código Civil, para que su curador solicite la autorización del artículo 385 que es referente a administración de la tutela y único de la ley que faculta al Tribunal para dar esas autorizaciones. Además las funciones del curador interino son exclusivamente para el plenario de la causa… Por tanto… se declara sin lugar tal solicitud”. Que en el presente caso es tan improvisada la tutoría del actor que ni tan siquiera la decisión que lo designa fue consultada con el Superior competente como ya se acotó lo ordena el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil.-

Que aduce falsa y alevosamente el actor en su libelo... “Mi señora madre es única y exclusiva propietaria de cinco inmuebles ubicados todos en la población de Tinaco Estado Cojedes. Todos los cuales de manera engañosa y fraudulenta le fueron arrebatados por mi hermano menor, ciudadano FIDEL TERÁN SANDOVAL,…”Omisis”… llevándola al extremo de despojarla maliciosamente de todas sus propiedades, sometiéndola a que firmara la venta de cinco (5) inmuebles a su favor…”.
Que dentro de esos supuestos cinco (5) inmuebles el actor incluye uno (1) descrito en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, el 29/12/1998, anotado bajo el Nº 45, folios 219 al 225, Protocolo Primero, Tomo I; pero ocurre que tal inmueble jamás y nunca ha pertenecido a la ciudadana MARÍA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN, ni por documento público ni por documento privado y mucho menos por tal circunstancia pudo habérselo vendido ni a su mandante ni a ninguna otra persona natural o jurídica.

Que del propio citado documento que el mismo actor se da el tupé de consignarlo con su libelo de demanda marcado “F” y que está inserto a los folios del 49 al 55 que emerge públicamente que está conformado por un titulo supletorio providenciado por éste mismo Tribunal en fecha 05/10/1998, a favor de su mandante FIDEL ANGEL TERAN SANDOVAL, es decir, desde hace más de diez (10) largos años, del cual se evidencia que su representado con dinero de su peculio particular desde hacía varios años para esa fecha de 05/10/1998, había construido su casa de habitación familiar y un pequeño local comercial anexo sobre un terreno propiedad del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes cuya características, conformación, ubicación, linderos y medidas se encuentran suficientemente descritas en el citado documento, circunstancia fáctica jurídica que solicitó al Tribunal tome en consideración para desechar cualesquiera tipo de medidas que lo grave como temeraria y deslealmente lo ha venida requiriendo el demandante.

Que ni la ciudadana MARÍA VICTORIA SANDOVAL DE TERÁN, ostenta la condición de comprador respecto a ella, ni respecto a ninguna otra persona pues adquirió el inmueble mediante título constitutivo-declarativo de propiedad y no mediante titulo traslativo de propiedad, debiéndose forzosa la evidente falta de cualidad e interés del actor para intentar el juicio y del demandado para sostenerlo.
Que incluye igualmente el actor dentro de su objeto del juicio un inmueble adquirido por su mandante mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tinaco del Estado Cojedes el 21/04/06, bajo el Nº 28, folios 262 al 264, Protocolo Primero, Tomo I, segundo trimestre de 2006.

Que se trata de una vetusta casa que ya no existe, construida sobre un lote de terreno propiedad de la municipalidad del referido Municipio, a quien su mandante se le compró mediante documento debidamente Protocolizado por ante la citada oficina Subalterna de Registro público el 16/05/06, bajo el Nº 32, folios 292 al 295, Protocolo Primero Adicional 2º, Tomo I, segundo trimestre de 2006 y mediante forma legítima de transferir la propiedad, su representado le dio en venta ambos inmuebles al Instituto de Infraestructura y Servicio del Estado Cojedes, según documento debidamente protocolizado por ante es a misma oficina el 10/07/06, bajo el nº 15, folios 102 al 105, Protocolo Primero, Tomo I, tercer trimestre de 2006.-
Que tampoco el descrito inmueble le pertenece ya a su representado por lo que mal puede ser traído a juicio para que convenga en la nulidad del acto alguno, máxime cuando ya la vetusta casa no existe por haberla derribado su legítimo propietario para construir una obra de sumo interés social como lo es una escuela para niños especiales y el terreno jamás fue propiedad de la señora MARIA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN.-

Que de modo, que aún cuando las circunstancias jurídicas explanadas anteriormente devienen más que suficientes para que sea declarada la falta de cualidad e interés, a todo evento y sin renunciar a ella, la de éste aparte también se adminicula para que sea procedente la defensa.-

Que del documento marcado “E” (folios del 43 al 48) que acompaña el propio actor se evidencia que su mandante ya no es propietario de éste inmueble, lo que demuestra la evidente falta de propiedad y lealtad procesal en el demandante.-
Que reiteradísima sentencia de nuestro máximo Tribunal desde su denominación como Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia ha venido sentando que la falta de cualidad toca directamente a la acción sin necesidad de pronunciamiento sobre el fondo por parte de los jueces y que incluso puede ser declarada aún de oficio por estos ya que constituye una cuestión de eminente orden público. (Sentencia Sala de Casación Civil del 18/01/06, Nº 00003 y Sala Político Administrativa del 29/06/06, Nº 01691).-

Finalmente la parte demandada, solicitó que la defensa de falta de cualidad de interés en la presente causa, sea declarada con lugar, y consecuencialmente SIN LUGAR la demanda “…intentada en contra de mi mandante FIDEL ANGEL TERAN SANDOVAL.”

Sentado lo anterior, a los fines de resolver las defensas opuestas, esta Juzgadora observa lo siguiente:
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensa invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en el juicio…”

A tales efectos se hace necesario diferenciar desde el punto de vista semántico y jurídico los vocablos relativos al interés legítimo y cualidad. El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley.

El interés procesal, en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte a través de una excepción perentorias de falta de Interés (Art.361) sea el interés de obrar (en el actor), sea el de contradecir (demandado) no incluida entre las cuestiones previas. (Instituciones del Derecho Procesal. Ricardo Henríquez La Roche-Caracas 2010, pág.157).

El principio del interés procesal lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil cuando literalmente expresa:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”.

En relación a ello considera esta Juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación lo establecido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencias proferidas por la Sala Constitucional Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, con la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se preciso lo siguiente:
“La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.”
Por su parte la doctrina más calificada, al referirse a este punto ha señalado:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961.Pág 489).

Como colorario de lo anterior, refiriéndose al mismo asunto, el eminente procesalista Jaime Guasp acota lo siguiente:
“La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.”

“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De cara a las anteriores afirmaciones, podemos señalar que la legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Sobre el mismo tema el autor Colombiano Devis Echandía apunta lo siguiente:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539).

De lo anteriormente expuesto la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

En este orden de ideas, debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, el cual consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño, que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.

De cara a las anteriores precisiones doctrinarias, volviendo nuestra mirada al acervo probatorio, que obra en autos, en especifico las decisiones dictadas en fechas Dos (02) de Abril del año Dos Mil Ocho (2008) y Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), proferidas por los Juzgados Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado. Cojedes y Tribunal Superior en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, se advierte con meridiana claridad, que la parte actora natural esto es el ciudadano WILLIAM ALFREDO TERAN SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.343.415, en criterio de esta sentenciadora si tiene cualidad (legitimatio ad causam), y consecuencialmente interés legitimo para intentar la acción ejercida en el caso sub examine, dada su doble condición de ser TUTOR DEFINITIVO e HIJO LEGITIMO de la hoy de cujus MARÍA VICTORIA SANDOVAL DE TERÁN. En virtud del razonamiento anterior, este Órgano Jurisdiccional sin mayores veleidades doctrinarias o jurisprudenciales, en relación al thema decidendum en este acápite, arriba al Silogismo Conclusorio, que la razón no asiste a la parte demandada cuando opone como defensa de fondo la falta de cualidad y de interés del actor para intentar el presente juicio, y en consecuencia, siendo ello un punto de mero derecho que emerge in-situ de las actuaciones cursantes en autos, declara SIN LUGAR la referida defensa y así se decide.

Iguales consideraciones, resultan valederas en el caso de la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el presente juicio opuesto igualmente como defensa por la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, (Vid. Escrito de contestación que riela a los folios ciento veinticinco (125) al folio ciento treinta y seis (136) del presente expediente).

Siendo ello así, este tribunal formuladas la consideraciones antes explanadas, estima que en el caso de autos, como ya se apuntara antes, la razón no asiste al demandado oponente, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por este último relativa a la falta de cualidad y de interés del demandado para sostener el presente juicio. Así se decide.

Resuelto lo anterior, esta Juzgadora pasa seguidamente a emitir pronunciamiento positivo y expreso, en relación a la defensa opuesta por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, que encabeza las presentes actuaciones referidas a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, delatada de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil el cual ad – pedem litterae señala lo siguiente: “ La acción para pedir la Nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley”. (Negritas del Tribunal).

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, y al libre acceso a los órganos de administración para ejercer el derecho de petición consagrados en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisa lo siguiente:

En el caso bajo decisión, la parte demandada tal como se evidencia del “CAPÍTULO III LA PRESCRIPCIÓN” de su escrito de contestación de demanda, fundamentó la defensa opuesta bajo el siguiente razonamiento:

Omisiss…“En el presente caso como antes se explico la ciudadana MARIA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN le dio en venta a mi mandante Tres (03) inmuebles entre Enero y Febrero del año 1999, es decir, que dentro de poco se cumplirán diez (10) años, harto el tiempo requerido por la norma sin que se haya intentado acción alguna pese a que la supuesta demencia de la vendedora se conoce “desde hace mas de 10 años”. Es de advertir que los documentos del año 1.999 fueron todos notariados y desde allí se hicieron públicos por haber sido otorgados ante funcionario público debidamente autorizado por la ley.
En fuerzas de las razones de hecho y de derecho antes suficientemente fundamentadas pido se declare sin lugar la demanda intentada en contra de mi mandante FIDEL ANGEL TERAN SANDOVAL con expresa condenatoria en costas de la parte actora.”

Para decidir se observa:

El artículo 1346 del Código Civil, en que funda su defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN la parte demandada, es una disposición que establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la Ley, y que la nulidad sólo puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por ejecución del contrato. Tal postura legal le merece a este Tribunal el siguiente criterio:

1° Ciertamente el artículo 1.346, mencionado en sus postulados generales establece que la petición de nulidad de una convención dura cinco (5) años.

2° Que como excepción a esa regla general en el aparte primero de la referida norma, se establece que el tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que esta ha cesado; en caso de error o dolo, desde el día en que han sido descubiertos; y respecto de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o la inhabilitación; y en relación con los menores, es decir, de los actos de los mismos desde el día de su mayoridad.

Dentro de este escenario que plantea el artículo 1.346, del Código Civil, como ciertamente se constata de autos, la parte oponente de dicha defensa en criterio de esta juzgadora, no acreditó suficientemente, vale decir con elementos probatorios de certeza jurídico procesal, su respectiva afirmación de que en el caso de especie opero para el actor la prescripción de la acción ejercida, criterio este que emerge como verdad axiomática, partiendo de un simple examen matemático nacido de Dos (02) fechas y de connotada relevancia jurídico procesal a saber:

1) Fecha en que se decreto la interdicción civil provisional de la hoy de cujus MARIA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN, el Dos (02) de Abril del año Dos Mil Ocho (2008), evento este que tal como se evidencia del pronunciamiento recaído en la causa nomenclaturado con el N° 10.661, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes;

2) Fecha en se interpuso la presente demanda de Nulidad de Documento por la parte Actora de fecha veintinueve (29) del abril del año Dos Mil Ocho (2008) fecha en que se admitió la demanda, esta es el Cinco de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008).

Llegado a este punto del examen matemático efectuado por este tribunal a la data de los eventos procesales antes señalados se arriba al silogismo judicial decisorio, que en el caso bajo examen tal como lo alegare en su descargo la parte accionante ver folios del (138 al 145) de la primera pieza, no ha operado la prescripción a la cual se refiere la endo-norma contenida en el artículo 1.346 del Código Civil. Habida consideración de no haber transcurrido el lapso legal útil para el ejercicio de la acción de nulidad, incoada en contra del ciudadano FIDEL ANGEL TERAN, razón por la cual no asiste la razón a la parte oponente de dicha defensa. Siendo ello así, con fundamento en las precedentes consideraciones, declara SIN LUGAR, la defensa de prescripción de la acción propuesta. Así de decide.





CAPITULO
-VIII-
DEL FONDO DE LA DEMANDA
GENERALIDADES EN TORNO AL PUNTO BAJO EXAMEN

Del examen pormenorizado del libelo de la demanda y de los soportes acompañados, que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia palmariamente que la acción ejercida por la parte actora ciudadano WUILLIANS ALFREDO TERAN SANDOVAL, ampliamente identificado en los autos y actas procesales que in extenso conforman parte de la presente causa, tiene como objeto medular que este tribunal declare la NULIDAD de los documentos otorgados por la hoy de cujus, ciudadana MARIA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN, ante la Notaria Pública de San Carlos, estado Cojedes, en fechas dieciocho (18) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), y Veintiocho (28) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), los cuales según el peticionante de la acción ejercida, se encuentran registrados a nombre del demandado, ciudadano FIDEL ANGEL TERAN SANDOVAL, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Tinaco del estado Cojedes, bajo los siguientes datos registrales a saber:

1.-Oficina Subalterna de Registro Público de Tinaco, estado Cojedes de fecha Veintiocho (28) de Enero de 2004, inserto bajo el N° 02, Trimestre en Curso.

2.- Oficina Subalterna de Registro Público de Tinaco, estado Cojedes de fecha Veintiocho (28) de Enero de 2004, inserto bajo el N° 03, Trimestre en Curso.

3.- Oficina Subalterna de Registro Público de Tinaco, estado Cojedes de fecha Veintiocho (28) de Enero de 2004, inserto bajo el N° 04, Trimestre en Curso.

4.- Oficina Subalterna Registro Público del estado Cojedes, de fecha Veintiuno (21) de Abril de 2006, inscrito bajo el N°28, folios 262 al 264, Protocolo Primero, Tomo I, segundo trimestre del año 2006; y el terreno Registrado en fecha Dieciséis (16) de mayo de Dos Mil Seis (2006), bajo el N° 32, folios 292 al 295, protocolo primero adicional, Tomo I, Segundo Trimestre del Año 2006; y fecha 10 de julio de 2006, inserto bajo el N°15 del trimestre en curso.

5.-Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Tinaco estado Cojedes, de fecha veintinueve (29) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), inserto bajo el N° 45, trimestre en curso. Cabe advertir que los documentos antes identificados por sus datos registrales, fueron acompañados al libelo de demanda como anexos instrumentales, marcados con las letras “B”, “C”, “E” y “F”, y por consiguiente rielan en autos, a los folios Veintiocho (28) al Cuarenta y Nueve (49) del presente expediente.

Señalado lo anterior, esta Juzgadora antes de entrar a conocer sobre el destino definitivo de la ACCIÓN DE NULIDAD, ejercida en el caso sub-litis, por el ciudadano WUILLIANS ALFREDO TERAN SANDOVAL, estima pertinente formular algunas consideraciones de orden pedagógico, en torno a la figura jurídica de la Nulidad, labor esta que indiscutiblemente forma parte del acto de juzgamiento o decisorio del tribunal.

En sintonía con lo antes señalado, se debe comenzar por apuntar, que en términos generales se entiende por Nulidad de un acto, la ineficiencia o ineficacia jurídica del mismo para producir efectos legales. Así desde esta perspectiva holística, por Nulidad de un Contrato se entiende, la ineficacia de aquel para producir los efectos deseados por las partes intervinientes en dicho acto negocial, tanto respecto de estas, como frente a terceros.

En este mismo escenario reflexivo, la TEORIA DE LAS NULIDADES, tradicionalmente ha distinguido, la Nulidad Absoluta, de la Nulidad Relativa. Existe Nulidad Absoluta en un contrato, cuando este no puede producir los efectos atribuidos por las partes, y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa), o bien porque lesione el orden púbico o las buenas costumbres. Ello así, la Nulidad de un Contrato puede surgir: 1°) Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; 2°) Por incumplimiento de las formalidades legales para su otorgamiento; 3°) Por la falta de cualidad de uno de los contratantes; 4°) Por fraude pauliano.

Circunscribiendonos a la Figura de la Nulidad Absoluta, debemos precisar que esta tiende a proteger un interés público. Su fundamento es la protección del orden público, conculcado por el contrato, orden que debe ser restablecido, aun en contra de la voluntad de la partes.

Algunos autores, distinguen como señaláramos antes, la Nulidad Relativa (o Anulabilidad del Contrato) de la Nulidad Absoluta del Contrato (Nulidad IN TOTUM). Así existe Nulidad Relativa según un sector de la doctrina, cuando el contrato esta afectado de vicios del consentimiento o de incapacidad de algunas de las partes para contratar, y existe Nulidad Absoluta, cuando falta en el contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia, o viola el orden público, o las buenas costumbres.

En sintonía con lo anteriormente precisado, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano Vigente, preceptúan lo siguiente:

“Artículo 1.141”: Las condiciones requeridas para existencia del contrato son:
1°) Consentimiento de las partes
2°) Objeto que puede ser materia de contrato
3°) Causa Licita.

“Articulo 1.142”: El contrato puede ser anulado:

1°) Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas. (Negritas añadidas del tribunal).
2°) Por vicios del Consentimiento.

Por su parte el artículo 1.144 eusdem señala lo siguiente:
“Son incapaces para contratar en los casos expresados por la ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados, y cualquiera otra persona, a quien la ley niega la facultad de celebrar determinados actos.

Por consiguiente, hechas las consideraciones anteriores en relación a la naturaleza jurídica de la acción de nulidad ejercida en el caso de especie, estimamos salvo mejor apreciación de la superioridad jerárquica judicial en sentido vertical, que nos encontramos en presencia, de una Acción de Nulidad Relativa, conforme a lo establecido en los artículos 1.142 (ordinal1°) y 1.144 del Código Civil Venezolano Vigente. Y así se establece.

Conforme a lo anterior, esta Juzgadora en aras de proferir un fallo expreso, positivo, justo, equitativo, y con arreglo a la pretensión ejercida por la parte actora ciudadano WUILLIANS ALFREDO TERAN SANDOVAL, y a la defensas opuesta por la parte demandada, estima conveniente complementar la postura decisoria ya explanada en este acápite, dada la naturaleza de la acción ejercida, concatenado ello con el análisis exegético y finalista que emana de los artículos 393, 405 y 409, en concordancia con el artículo 1.142, todos ellos del Código Civil Venezolano Vigente.

Así tenemos que tales preceptos señalan:

“Artículo 393”: El mayor, y el menor emancipado, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lucidos (Subrayado y negritas del Tribunal).

“Artículo 405”: Los actos anteriores a la interdicción se podrán anular, si se probare de una manera evidente que la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración de dichos actos, o siempre que la naturaleza del contrato, el grave perjuicio que resulte o pueda resultar de él al entredicho, o cualquier otra circunstancia, demuestren la mala fe de aquél que contrató con el entredicho. (Negritas y Subbrayado del Tribunal).

Del simple análisis exegético, de las normas transcritas supra, se desprende que se podrán anular, los actos anteriores a la interdicción, si para el momento de la celebración del acto a anular, se pueda probar que la causa de la interdicción existía en el omento cuando se celebro el acto o los actos jurídicos objeto de nulidad… (Subrayado del Tribunal).

“Artículo 409”: El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. (Subrayado del Tribunal).

En armonía con lo anterior, el artículo 1.142 del Código Civil que hemos invocado antes en el decurso procesal de esta motivación, expresa lo siguiente: “El contrato puede ser anulado”: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas (Subrayado añadido); 2º Por vicios del consentimiento.

Por su parte, el artículo 1.144 eusdem, dispone lo siguiente: “Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos. (Subrayado propio del Tribunal).

Llegada a esta oportunidad procesal, decisoria, este Tribunal advierte, que las normas transcritas antes, así como aquellas que el juez puede invocar en aplicación del principio Iura Novit Curia permiten a esta Juzgadora precisar con medular certeza procesal, que tales disposiciones legales constituyen el fundamento de derecho en el cual la parte accionante apoya la procedencia de la acción ejercida en el caso sub-examine, al señalar en el libelo de demanda que su señora madre (hoy fallecida) MARIA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN, a pesar de que le fue declarada su interdicción provisional en fecha Dos (02) de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008), en virtud de padecer la enfermedad de Alzheimer, la cual se caracteriza por un deterioro degenerativo y progresivo de las facultades mentales de quien lo padece, tal patología, según se constata de los soportes instrumentales acompañados al libelo de la demanda, en especifico el Informe Medico Psiquiátrico suscrito por Dres. CARMEN ASCANIO y JOSÈ VIDAL, que riela a los folios Veinticuatro (24) y Veinticinco (25), de las presentes actuaciones, de todo lo cual se desprende que tal enfermedad, Data desde hace mas de 10 años, permite que la mencionada hoy de cujus carecía de capacidad física y mental para obrar jurídicamente, esto es, para celebrar contratos o actos negociales de simple administración, y de disposición sobre bienes de su propiedad, razón por la cual el mencionado accionante William Alfredo Terán Sandoval, solicitó de este órgano jurisdiccional declarara la nulidad de los documentos otorgados por su legitima madre (hoy fallecida) María Victoria Sandoval de Terán, por ante la notaria publica de San Carlos estado Cojedes, en fechas 18 de febrero de 1999 y 28 de enero de 1999, cuyos datos registrales constan suficientemente en autos.

Siendo ello así, y analizadas como han sido en el capítulo VI de este fallo, una a una, tanto las pruebas promovidas por la parte actora las cuales rielas a los folios Ciento sesenta y Nueve (169), como las pruebas de la parte demandada cursantes a los folios Ciento Cincuenta (150) al Ciento Cincuenta y Cuatro (154) de la presente causa, este tribunal arriba al silogismo judicial que el hecho medular a probar por la parte accionante, como ya se apuntara antes, era la insanidad mental, de la hoy de cujus, ciudadana MARIA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN, para el momento en que otorgo los documentos, cuya nulidad se pretende en virtud del ejercicio de la presente acción, extremo éste el cual, logro procesalmente demostrar en autos el demandante ciudadano William Alfredo Terán Sandoval, con el acervo probatorio ofertado y evacuado en forma legal en el iter procesal respectivo, no impetra a esta sentenciadora ninguna duda, que cuando la hoy de cujus, celebro u otorgo los documentos cuya nulidad se demanda, no se encontraba en pleno goce, uso y ejercicio de sus facultades mentales para la verificación valida de tales actos y negocios jurídicos. Así se decide.

De tal manera, que habiendo traído a los autos la parte actora ciudadano William Alfredo Teran Sandoval, prueba suficiente para demostrar que la ciudadana Maria Victoria Sandoval de Teran, (hoy de cujus), ya para los años 1999, fecha en la cual otorgó los documentos cuya nulidad se solicita para ante este Tribunal, la misma se encontraban ya en estado habitual de defecto intelectual que le hacían incapaz de proveer a sus propios intereses, por lo cual resulta forzoso para quien decide, sumado a que la parte demandada no logro demostrar nada que le favoreciera, para desvirtuar loas alegatos de la parte actora, permiten a esta sentenciadora arribar al Silogismo Conclusorio que tal pretensión debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.

La afirmación anterior expuesta por quien aquí decide, no constituye en modo alguno una simple “petición de principios”, sino que por el contrario es el producto del análisis objetivo de la actividad probatoria cursante en los autos y actas de la presente causa. Aunado a los expuesto, quien aquí juzga, sin que en modo alguno este criterio pueda ser descontextualizado por alguna de las partes no quiere dejar pasar por inadvertido, que independientemente del alcance y naturaleza del presente fallo, la representación judicial de la parte demandada pese a su diligente impecable y respetuosa actuación en el decurso del proceso, en los capítulos I y II de su escrito de pruebas, tal como se apuntara antes, solo se limito a ofertar y evacuar, una serie de documentos públicos, que en criterio de este tribunal, nada aportaron y contribuyeron, a desvirtuar las afirmaciones de la parte actora, postura esta que formulamos con fundamento a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales razones este Tribunal con las inserciones que se explicitan en la parte dispositiva de este fallo declara CON LUGAR la presente demanda de Nulidad de Actos y Negocios Jurídicos que se señalan en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTOS incoada por el ciudadano WUILLIAM ALFREDO TERAN SANDOVAL, asistido ad-initio del proceso ulteriormente representado judicialmente por la Abogada en ejercicio HORTENCIA JAQUELIN APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.339, en contra del ciudadano FIDEL ANGEL TERAN SANDOVAL, representado judicialmente por sus apoderados GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, EDDIE SEVILLLA y ANA MARIA AROCHA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.970, 70023 y 108.769, todos ampliamente identificados en el Capitulo I de la presente decisión. En consecuencia se declaran NULOS y SIN EFECTO ALGUNO los actos y negocios jurídicos otorgados por la hoy de cujus MARIA VICTORIA SANDOVAL DE TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-2.344.557, por ante la Notaria de San Carlos estado Cojedes, en fechas A) Dieciocho de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999); B) y Veintiocho (28) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve, los cuales según se infringe de autos, fueron protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes bajo la siguiente nomenclatura registral a saber: 1) Documento otorgado en fecha veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Cuatro (2004), protocolizado bajo el Nº 2, trimestre en curso; 2) Documento otorgado en fecha veintiocho (28) de Enero del Dos Mil Cuatro (2004), protocolizado bajo en Nº 3, trimestre en curso; 3) Documento protocolizado en fecha Veintiocho de Enero del Año Dos Mil Cuatro (2004) inserto bajo el Nº 4, trimestre en curso; 4) Documento protocolizado en fecha Veintiuno (21) de Abril del Año Dos Mil seis, inserto bajo el Nº 28, folios 262, protocolo 1º, Tomo I, segundo Trimestre del año Dos Mil Seis (2006), así como el terreno, protocolizado en fecha, Dieciséis de Mayo del Año Dos Mil Seis (2006), bajo el Nº 32, folios 292 al 295, protocolo 1º adicional, Tomo I, Segundo Trimestre del Año Dos Mil Seis (2006), y de fecha Diez (10) de Julio del Dos Mil Seis (2006), inscrito bajo el Nº 15, trimestre en curso. 5) Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tinaco del estado Cojedes, en fecha Veintinueve (29) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), inscrito bajo el Nº 45, trimestre en curso, los cuales instrumentos fueron producidos por la parte actora como anexos documentales marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, respectivamente, así como cualquier otro documento de compra-venta, o documento que tenga o guarde relación con los documentos declarados nulos.

SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido al efecto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: De conformidad con las previsiones del artículo 1.922 del Código Civil, una vez que quede firme el presente fallo, se ORDENA su REGISTRO, por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Tinaco del estado Cojedes, debiendo el ciudadano Registrador estampar las notas marginales pertinentes a los documentos que quedan anulados por virtud del presente fallo.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014).
La Jueza (T),



Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.



La Secretaria (A),

Abg. Ana Mercedes Solorzano Burgos.

En la misma fecha, siendo las tres y Treinta (3:30pm) minutos de la tarde, se público la anterior sentencia.



La Secretaria (A),

Abg. Ana Mercedes Solorzano Burgos.

Exp. Nº 10.769
YMC/AMSB/Marleny