República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial







Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

-I-
Identificación de las Partes y de la Causa

Solicitante: LILIAN SOFÍA DORAT, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.442.202.
Apoderado Judicial: JOSÉ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.041.644, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 217.340.
Expediente: 11.324.
Motivo: Rectificación de Acta de Matrimonio por omisión de cédula de identidad.
Decisión: Definitiva.

-II-
Síntesis de la litis.

Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de julio del dos mil catorce (2014), la ciudadana LILIAN SOFÍA DORAT, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.442.2025 debidamente asistida por el profesional del derecho JOSÉ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.041.644, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 217.340, solicitó la rectificación de su partida de matrimonio, la cual se encuentra inserta en los libros llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, bajo el Nº 30, folio 40, año 2001, por cuanto en la misma por error involuntario se omitió insertar la cédula de identidad de la contrayente y solicitante, ciudadana LILIAN SOFÍA DORAT. Cumplido con el reparto de la causa se asignó a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014), asignándole el número 11.324 de la nomenclatura particular de este Tribunal.

En fecha once (11) del julio de referido año, este Tribunal admitió la solicitud propuesta, acogiéndose el procedimiento establecido en el articulo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordeno librar el correspondiente cartel de emplazamiento a cuantas personas pudieran verse afectados sus derechos, a los fines de efectuar la respectiva oposición. Se ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, entregándose la correspondiente boleta de notificación al alguacil de este Tribunal en fecha 29-07-2014, a los fines de que canalice la entrega efectiva de la boleta.

Posteriormente en fecha el treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), por diligencia de la ciudadana LILIAN SOFÍA DORAT, asistida por el abogado JOSE MARTÍNEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 217.340, en el cual consigna publicación del correspondiente cartel de emplazamiento, y seguidamente el Tribunal, dictó auto mediante el cual ordenó el desglose de los ejemplares periodístico, donde se publicó el ordenado en la admisión de la causa.

En la misma fecha, por actuación que obra al folio 22 de este expediente, la solicitante le otorgó poder Apud-actas al abogado JOSÉ MARTÍNEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 217.340.

Posteriormente, verificada la citación del Ministerio Público, fue agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha primero (01) de agosto de dos mil catorce (2014).

Cumplidas todas las formalidades y trámites del proceso, abierto el lapso de oposición, no compareció persona alguna a formular oposición.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), el representante judicial de la solicitante abogado JOSÉ MARTÍNEZ, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió original de los Datos Filiatorios de la solicitante, expedidos por la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), fue providenciado dicho escrito probatorio.

-III-
Motiva

Vencido el lapso de evacuación de pruebas y analizado el asunto sometido a la consideración del Tribunal, éste considera oportuno mencionar que es un derecho y constituye una obligación, hacer constar en Registro Civil de la jurisdicción donde ocurran, los nacimientos, los matrimonios y las defunciones, a cuyo efecto se destinarán y llevarán los libros correspondientes, en la forma como establece la Ley.
En el caso que nos ocupa, ha quedado demostrado que tal derecho-obligación no se cumplió y que no se inserto el número de la cedula de identidad de la contrayente-solicitante en el acta de matrimonio como consta en copia certificada de la misma, por lo que cobra vigencia práctica lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en relación al procedimiento judicial que permite la inserción correspondiente, dadas las consecuencias y serios problemas que tal circunstancia acarrea desde el punto de vista legal.

Ahora bien, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada y para hacerlo, se considera:

El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:
“Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.

En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:

“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.

Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo que sigue:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.

Puede deducirse del texto de las normas transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su cuerpo; también cuando hay alguna omisión, es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos exigidos por la ley, o cuando existe en el acta alguna mención prohibida.

En el caso de estos autos, se plantea un hecho en el que existe una omisión en la partida de matrimonio de la peticionante, cuestión que tendría cabida en el segundo supuesto de los que se mencionaron en el párrafo anterior, es decir, el referido a la existencia de omisión denunciado, toda vez que al hacer la revisión de la documentación presentada para la verificación de dicho error, esta aparece identificada como LILIAN SOFÍA DORAT, cédula de identidad V-13.442.202.

Confrontado el acervo probatorio, el Tribunal encuentra que se acompañó con la solicitud de rectificación y durante el lapso de promoción de pruebas, copia fotostática de la partida de matrimonio de la solicitante LILIAN SOFÍA DORAT con el ciudadano JOSÉ RAMÓN VILLANUEVA REYES, que es la que se pretende rectificar, expedida por el Registro Civil del Municipio Tinaco, del Estado Cojedes, en fecha 20/01/2010; copia certificada de dicha acta de matrimonio, expedida en fecha 27/06/2014, por la Oficina de Registro Principal del Cojedes; copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante; certificación de Datos Filiatorios de la solicitante, expedido por la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, en fecha 26-09-14, en donde se hace constar que la Tarjeta Alfabética original, enviada por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, se produjo por el otorgamiento de la cedula de identidad número V-13.442.202, correspondiente a la ciudadana LILIAN SOFÍA DORAT, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio por acreditar que efectivamente la partida de matrimonio de la demandante contiene un error material producido al omitirse en la misma, el numero de cédula de identidad de la demandante, lo que no fue salvado al momento de finalizar la trascripción del acta en cuestión.

En consecuencia, como de las pruebas antes aludidas se demuestran los hechos que han sido alegados durante el trámite del procedimiento, este Tribunal encuentra que el error denunciado en la partida de matrimonio de la demandante resulta acreditado, pues se observa error de omisión en la mención que necesariamente debía contener que no fue salvada al extender la referida acta de matrimonio, por tanto, y dado que ninguna persona realizó oposición a la solicitud, es procedente subsanar la irregularidad anotada y devolver al acta la exactitud de la mención que debe contener, que no es otra que declarar que el numero de cédula de la solicitante LILIAN SOFÍA DORAT es V-13.442.202. Así se establece.

Por otro lado, observa esta juzgadora que fueron cumplidas las formalidades de ley a saber, tal es el caso de que discurrieron los lapso otorgados a la partes, tanto cualquier tercero a través del cartel que se ordenó publicar en la prensa, como la notificación del Ministerio Público, quienes no hicieron acto de oposición o presencia alguna; quedó demostrado que no existe nadie distinto a la demandante a quien afecte o perjudique el trámite en cuestión, no planteándose contradicción que impidiera a esta Juzgadora, dar continuidad al presente procedimiento. Y así se decide.

-IV-
Decisión

En consonancia con las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio incoada por la ciudadana LILIAN SOFÍA DORAT, identificada en punto anterior de esta decisión y, en tal sentido, se ordena subsanar el error denunciado de manera que: ACUERDA la inserción del numero de cedula de identidad de la contrayente, el cual fue omitido por error involuntario en los libros de matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, correspondiente al año 2001, específicamente en el acta N° 30 de fecha 21 de julio, inserta al folio 40 correspondiente a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN VILLANUEVA REYES y LILIAN SOFÍA DORAT. Así se decide.

En consecuencia, SE ORDENA estampar la debida nota marginal en la respectiva Acta donde dice: “…Presente la contrayente, de veinte y tres años de edad, estado civil soltera, profesión Técnico en Administración, nació en San Carlos de este Estado Cojedes, el día diez y seis de Septiembre de mil novecientos setenta y siete, domiciliada en esta población, hija de Lirian Mercedes Dorat Morales (viviente)…”, que es incorrecto, debe decir y leerse: “…Presente la contrayente, titular de la cédula de identidad Nº V-13.442.202, de veinte y tres años de edad, estado civil soltera, profesión Técnico en Administración, nació en San Carlos de este Estado Cojedes, el día diez y seis de Septiembre de mil novecientos setenta y siete, domiciliada en esta población, hija de Lirian Mercedes Dorat Morales (viviente)…”,que es lo correcto. Así se determina.

Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 502 de Código Civil y 774 de Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web de este Tribunal, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza (T),


Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.
La Secretaria (A),


Abg. ANA M. SOLÓRZANO B.

En la misma fecha, siendo las Tres y Veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria (A),


Abg. ANA M. SOLÓRZANO B.


















Exp. Nº 11.324.
YMC/ANA.