República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial





Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

San Carlos de Austria, 07 de octubre de 2014.
Años: 204º y 155º
-I-
Identificación de las Partes y de la Causa

PARTE ACTORA: PABLO RAMON MONSALVE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-1.341.875. Domiciliado en el caserío El doscientos jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: MARIVEL SANCHEZ CARVALLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.446. Domiciliada en el municipio Falcón Tinaquillo Estado Cojedes.
MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO
PARTE DEMANDADA: SINDICATO UNITARIO DEL TRANSPORTE (SUTRANESCO), en las personas de JOSE LEONARDO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-4.096.961, OSWALDO RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.539.988, GAMILDE ROVERSY PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº 7.656.702, ALFONZO MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº 3.478.009, OSCAR SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nº9.535330, PABLO JESUS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 5.743.564, JOSE JUVENAL MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 4.858.716

-II -
Antecedentes

Contienen las presentes actuaciones, pretensión contentiva de Disolución de la Organización Sindical “Sindicato Unitario del Transporte” (SUTRANECO), interpuesto en fecha veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Dos (2002), por el ciudadano Pablo Ramón Monsalve Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-1.341.875, procediendo en su condición de Presidente del Sindicato General de Trabajadores del Transporte, sus Derivados, Conexos y Similares del Estado Cojedes, domiciliado en el caserío El doscientos jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Cojedes, debidamente asistido por la profesional del derecho Marivel Sánchez Carvallo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.446, domiciliada en el municipio Falcón Tinaquillo Estado Cojedes.
Ahora bien, el Tribunal observa respecto a su competencia por la materia que:
1º En fecha 07 de septiembre de 2004, fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Resolución Nº 2004-0147, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.040 de fecha 08 de octubre de 2004.
2º En el particular primero de la Resolución Nº 03, de fecha 06 de septiembre de 2004, emanada de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, señaló la paralización de los lapsos procesales de las causas de materia laboral en este Juzgado.
3º Conforme a la Resolución Nº 2004-0147 fue creado el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el cual tendrá competencia para conocer las causas laborales, que deban tramitarse conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que las causas laborales conforme a lo ordenado en las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 2004-0147, deben ser remitidas al juzgado competente, cuya sede fue inaugurada en fecha 27 de septiembre del año 2004.
Por otro lado, cabe precisar que la competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg A., “Tratado de Derecho Procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo I, Pág. 298).

En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer una acción, no basta que el accionante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterios fijados por la ley para determinar la competencia, el Juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.

Es por ello, que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, por esta razón, debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, el que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.

Pues bien, se observa que la demanda sub-examine ha sido incoada por el ciudadano Pablo Ramón Monsalve Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-1.341.875., con el fin de alcanzar la Disolución del Sindicato Unitario del Transporte (SUTRANECO).

En consecuencia, en virtud de lo anterior, y como quiera que lo litigado en el presente juicio constituye MATERIA LABORAL, deviene la incompetencia por la materia de este Órgano Jurisdiccional, la cual puede ser declarada aún de oficio conforme al artículo 60 de la norma adjetiva civil transcrita supra, que deberá declarar esta sentenciadora en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión de la presente causa al mencionado circuito para que conozca de esta. Así se declara.

III
Decisión

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para continuar conociendo de la presente demanda. Así se decide.

Remítase a la brevedad posible el presente expediente, junto con oficio al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Cúmplase.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web de este Tribunal, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza (T),


Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.


La Secretaria (A)


Abg. ANA MERCEDES SOLORZANO BURGOS.


En la misma fecha, siendo las Nueve horas y cincuenta y tres minutos de la mañana (09:53 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria (A)


Abg. ANA MERCEDES SOLORZANO BURGOS.

















Exp. Nº 11.002.
YMC/Keily.