República Bolivariana de Venezuela
Porde Judicial




En su Nombre: el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
- I –
Identificación de las partes y de la causa

Demandante:
LUIS RAFAEL ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.441.774, con domicilio en la calle Alegría cruce con Federación, Casa Nº 9-72, San Carlos Estado Cojedes.
Abogado Apoderado:
ELEAZAR ORLANDO ACOSTA OCHOA, titular de la cédula de identidad e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 129.187.
Demandado:
RUBÉN DARÍO TERÁN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.767.266.
Motivo: Cobro de Bolívares por Intimación.
Tipo de Sentencia: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.
Expediente Nº: 10.875

En fecha 13 de octubre de 2008, el ciudadano LUIS RAFAEL ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.441.774, asistido del abogado ELEAZAR ORLANDO ACOSTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.187, interpuso formal demanda de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, en contra del ciudadano RUBÉN DARÍO TERÁN. Transcurrido el proceso, en fecha 03 de Marzo de 2009, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en la que declaró FIRME el decreto intimatorio de fecha 17 de octubre de 2008, y ordenó proceder como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
En fecha 16 de marzo de 2009, previa solicitud de la parte actora, el tribunal decreto la ejecución de la sentencia de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la ejecución forzosa del fallo, por cuanto se encontraba vencido el lapso para el cumplimiento voluntario.
Mediante auto de fecha en fecha 07 de abril de 2009, se decreto la ejecución forzosa del fallo, librándose mandamiento de ejecución a un Juzgado Especializado en Ejecución de Medidas donde se encontraren bienes propiedad del intimado RUBÉN DARÍO TERÁN.
En fecha 25 de Noviembre de 2009, fueron recibidas las resultas del mandamiento de ejecución.
En fecha 16 de Septiembre de 2014, quien suscribe, con el carácter de Jueza Temporal de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.

-II-
Motivación

Ahora bien, consta a los folios 47 al 49 de este expediente, acta de embargo ejecutivo efectuado por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO, FALCÓN, ANZOATEGUI Y EL PAO, RICAURTE Y GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, de donde se evidencia una oferta de pago propuesta por el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO MORENO, y que fue aceptada por el apoderado judicial de la parte actora, quien recibió en dinero efectivo y de curso legal la cantidad acordada, y siendo que el abogado ELEAZAR ORLANDO ACOSTA, está investido de la facultad para convenir y recibir cantidades de dinero, conforme al instrumento poder otorgado por el ciudadano LUIS RAFAEL ÁLVAREZ, cursante al folio 11 de este expediente, y siendo éste un mecanismo de auto composición procesal, mediante el cual las partes ponen fin al litigio, debe este Juzgado impartir su homologación. Así se establece.
Con fundamento a lo anterior, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en el presente juicio en base a las siguientes consideraciones:
Vista la transacción celebrada entre los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO MORENO, en su condición de socio del demandado RUBEN DARÍO TERÁN, y el abogado ELEAZAR ORLANDO ACOSTA, en representación del ciudadano LUIS RAFAEL ÁLVAREZ partes intervinientes en el presente expediente, en la cual, la representación judicial del demandante, recibe un pago por la cantidad que cubre la totalidad de la deuda.
Corresponde a esta sentenciadora, pronunciarse con respecto a la homologación de dicha transacción, en base a las consideraciones siguientes:

El artículo 1.713 del Código Civil, establece:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

En este orden de ideas, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo, que establece un contrato entre las partes transigentes, cuyo objeto es la causa o razón sustancial (lo que se discute, el objeto de la litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma) (Henríquez La Roche, Ricardo, “Código de Procedimiento Civil”, tercera edición, tomo II, pág. 291).
Por su parte, el tratadista Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, con relación a la transacción, ha expresado lo siguiente:

“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes…
La concepción contractual de la transacción ha sido abandonada por Carnelutti, quien sostiene que no es un contrato, sino la combinación de una renuncia y de un reconocimiento, o de dos renuncias simultáneas…
La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular…
Sin desconocer la fuerza de esta posición, para nosotros, desde otro punto de vista, siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley y de cosa juzgada entre las partes y, por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.
La transacción produce los siguientes efectos procesales:
1. Termina el litigio pendiente; lo que significa que la transacción no solamente pone fin al proceso, sino también a la litis o controversia, subrogándose a la sentencia; o precave un litigio eventual.
2.- Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material)…
3.- La transacción es título ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. En nuestro derecho, el juez que ha conocido la causa en primera instancia, tiene el deber, no sólo de cumplir y ejecutar la sentencia ejecutoria, sino también “cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”, siguiendo al efecto las reglas de la ejecución de la sentencia.
4.- Los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación…
…El código (sic) contempla expresamente la necesidad de la homologación al establecer en el Art. (sic) 256 que sin la homologación no podrá procederse a la ejecución de la transacción…
…la ejecutabilidad de la transacción judicial, requiere del acto homologatorio del tribunal; sin este requisito ni la transacción judicial ni la extrajudicial pueden ejecutarse, porque la homologación es un requisito de eficacia de la transacción…”

Respecto a la transacción, nuestro Máximo Tribunal, de manera reiterada, ha expresado lo siguiente:

“…Ahora bien, con relación a la transacción, la Sala en reiteradas decisiones ha sostenido que es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1.718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia.
Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.174 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).
Por otra parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”

Observa esta juzgadora, de lo expresado por las partes, en las actuaciones insertas a los folios cuarenta y siete (47) y siguientes del presente expediente, que las mismas constituyen un acto de autocomposición procesal (transacción) en la cual, las partes decidieron poner fin a sus mutuas pretensiones a través de la declaración libre y espontánea, cumpliendo con los extremos establecidos en la norma para que proceda la homologación y, en consecuencia, el archivo del expediente; por lo que, en virtud del ejercicio de este medio de autocomposición procesal, y a tenor de lo establecido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentran verificados los requisitos legales para que proceda en derecho la transacción celebrada entre las partes en el presente juicio, deberá homologarse la misma, tal como se determinará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
III
Dispositiva

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: HOMOLOGA la transacción celebrada en la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, entre el ciudadano LUIS RAFAEL ÁLVAREZ, parte demandante, y el RUBÉN DARÍO TERÁN, parte demandada, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada. Segundo: se DA POR CONCLUIDO el presente juicio, y en consecuencia, se ORDENA remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web de este Tribunal, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza (T),


Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.


La Secretaria (A)



Abg. ANA MERCEDES SOLORZANO BURGOS.


En la misma fecha, siendo las tres horas y veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria (A)



Abg. ANA MERCEDES SOLORZANO BURGOS.

















Exp. Nº 10.875.
YMC/ANA.