REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 07 de Octubre de 2014.
203º y 154º

- Capítulo I -
Identificación de las Partes y de la Causa

SOLICITANTE: FILOMENA DE JESUS PINTO DE CORREIA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 300.951.

ABOGADA ASISTENTE: ELIDE LICON ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-5.747.815 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°39.911.

EXPEDIENTE: 10.044

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE TUTOR.

DECISION: INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

-II-
Breve Reseña del Caso

Se recibieron estas actuaciones en este Tribunal en fecha 20 de Mayo de 1.998. La demanda se admitió en fecha 03 de Junio de 1.998. El 11 de junio de 1998, se tomó declaración a los parientes y amigos cercanos del débil de entendimiento. En fecha 22 de junio de 1998, se efectúo la entrevista al débil de entendimiento. En fecha 28 de febrero de 2000, se repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda. En fecha 29 de Marzo del 2000, el Tribunal fijo oportunidad para el nombramiento de los facultativos que habrían de examinar al ciudadano AGOSTINHO CORREIA SILVEIRA. En fecha 05 de abril del 2001, la ciudadana FILOMENA DE JESUS PINTO DE CORREIA, solicitó la devolución de documentos originales consignados a la demanda. Y en fecha 16 de septiembre de 2014, quien suscribe con el carácter de Jueza Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, por lo que esta oportunidad pasa a realizar el presente pronunciamiento:

En el presente caso se determina que la presente causa se paralizó desde el 29 de marzo del año 2000, en estado de nombramiento de los médicos con facultades expresas para llevar a cabo el examen que determinaría la condición o estado de salud del ciudadano AGOSTINHO CORREIA SILVEIRA.-
Revisadas minuciosamente, como han sido, las actuaciones descritas anteriormente, se constata que por auto expreso de fecha 29 de marzo de 2000, se fijó oportunidad para la designación de los facultativos que habrían de determinar las condiciones físicas del débil de mente cuya interdicción se solicita; sin embargo, ello no llegó a verificarse, por cuanto la parte proponente de la acción no concurrió al tribunal a darle el correspondiente impulso, y no es sino hasta el día 05 de abril de 2001, cuando la parte actora, asistida de abogado, concurrió ante este Tribunal a solicitar la devolución de los documento originales acompañados al escrito libelar, evidenciándose así la falta de interés de la accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, y el artículo 269 ejusdem, lo siguiente:

Artículo 267 “… Se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”, criterio este reiterado por el Alto Tribunal.

Esas formas “anormales” de terminación son: Las llamadas formas de auto composición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.

Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pues es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido. Es a través del proceso, que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión la cual consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.

Se evidencia pues, que debido a la inactividad de las partes, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se establece.
-IV-
Decisión

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la Instancia, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso, y en consecuencia, una vez que quede firme la presente decisión, se ORDENA remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web de este Tribunal, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos de Austria, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza (T)


Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.

La Secretaria Acc,


Abg. ANA M. SOLORZANO B.

En la misma fecha, siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Acc,


Abg. ANA M. SOLORZANO B.

Exp. Nº 10.044.-
YMC/AMSB/ddsed.