República Bolivariana de Venezuela
Porde Judicial
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
Años: 204 y 155°.
San Carlos de Austria, 29 de Octubre del año 2.014.
I.-
Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: Valdemar Piñero Salcedo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.860.402, con domicilio en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
Abogado Asistente: Ramón E. Solórzano Ruiz, venezolano, legalmente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.236, con domicilio procesal en la calle Sucre entre Miranda y Figueredo, Nº 12-37, oficina G-3, San Carlos Estado Cojedes.
Demandado: Sucesión Dirgam Malpica, en la persona de su representante legal (Apoderada Judicial), Yamel Antonieta Dirgam Martínez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-1.994.304, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, entre calles Ayacucho y Figueredo, casa Nº 14-60,
Motivo: RETARDO PERJUDICIAL.-
Sentencia: Inadmisibilidad
(Interlocutoria con carácter definitiva).-
Expediente: Nº 11.346.-
-II.-
SÍNTESIS PROCESAL DE LA PRETENSIÓN.-
Se inició la presente acción mediante demanda de Retardo Perjudicial en fecha veintitrés (23) de octubre de Dos Mil Catorce (2014, incoada por el ciudadano VALDEMAR PIÑERO SALCEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.860.402, asistido por el abogado RAMÓN E. SOLÓRZANO RUIZ, venezolano, legalmente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.236, por ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, en contra de la Sucesión DIRGAM MALPICA, en la persona de su representante legal (Apoderada Judicial), YAMEL ANTONIETA DIRGAM MARTÍNEZ, todos identificados en autos; efectuada la distribución correspondiente, la misma fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha veinticuatro (24) de Octubre de Dos mil Catorce.
-III.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Del escrito libelar de demanda, se desprende los siguientes alegatos:
• Que en fecha 19 de mayo de 2014, la ciudadana YAMEL ANTONIETA DIRGAM MARTÍNEZ, Representante de la sucesión DIRGAM MALPICA, le oferto en compra venta un local comercial ubicado en la Av. Bolívar, entre calles Ayacucho y Carabobo, casa Nº 14-60, y cuyo linderos son: Norte: Av. Bolívar que es su frente, con longitud de trece metros con cuarenta y cinco centímetros; Este: casa y solar de Ernestina de Herrera en línea quebrada de tres segmentos de longitudes (13,60ML) y (30,25ML); Oeste: casa y solar hermano Ramos con una longitud de cuarenta y cuatro metros con veinte centímetros; del cual forma parte el local que actualmente ocupa la Zapatería “BUPEDI” y visto .
• Que dicha oferta es una ratificación de la propuesta hecha por ellos en noviembre del año 2012, es por lo que le sugirió que en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso comercial, el cual entro en vigencia desde el día 23 de mayo de 2014, y que en su articulados se observa entre otros el artículo 3 del mismo donde se lee: “Los derechos establecidos en este decreto ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En aplicación del presente decreto ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contrato y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante las cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas”.
• Que es por lo que se apega a este decreto ley para celebrar la transacción enmarcada entre los parámetros legales.
• Que aun cuando no se hizo la oferta tal como lo estipula el artículo 38 ejusdem, sin embargo consideré valido tal planteamiento, y procedí a responderle por escrito, dejando claro mi intención de comprar el mencionado inmueble, pero con la salvedad de que no estoy de acuerdo con el valor del inmueble acordado por ellos, por parecerle exagerado, es por lo que en virtud de que el prenombrado decreto ley en su artículo 31 expone la forma en que ha de ser calculado el valor real del inmueble, le expuso que se acogió a lo preceptuado en el referido artículo “Articulo 31. El valor del inmueble para el momento de la transacción (IV) se determina mediante avaluó realizado según el método de costo de reposición. Le corresponde a la SUNDDE supervisar y acordar la metodología de avaluó a aplicar”.
• Qué razón por la cual se dirigió en fecha 04 de junio de 2014, hasta la sede del Director Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos Cojedes, por ser de su competencia la fijación del valor real de inmueble tal como lo referí anteriormente, siendo atendido por el entonces Director Regional Lic. JONSER ANTONIO MONTENEGRO, quien ordeno me fuese recibido el escrito por la ciudadana Ana Aponte, sin embargo tal documento carece de sello toda vez que el mismo explico que por ser tan nueva la oficia aun no recibían material entre ellos los sellos porque los mismos deberían traer el formato indicado por la dirección nacional. (anexó el original marcado “A”).
• Que de igual manera el mencionado director me refirió que ellos no contaban con el perito avaluador por lo que sería sumamente difícil cubrir ese requerimiento.
• Que es por esta razón que posteriormente y después de haber ratificado dicha solicitud por escrito y en carencia de respuesta por este órgano del estado, procedí a contratar un perito avaluador a los fines de que practicara la experticia necesaria para así fijar un monto como valor real de inmueble y a partir de ese monto comenzar a negociar sobre la oferta hecha por esta sucesión (el cual presentó signado “B”).
• Que sin embargo en fecha 07 de agosto de 2014 la ciudadana YAMEL ANTONIETA DIRGAM MARTÍNEZ, en su condición de representante de la sucesión DIRGAM MALPICA, pronunció por escrito su desacuerdo con respecto a la idea de negociar el valor real del inmueble y por el contrario expreso la imposibilidad de cualquier acuerdo sobre el precio y refirió que no aplica la ley de Arrendamiento Inmobiliario con fines Comerciales para fijar el Valor Real del Inmueble, por lo que decidieron unilateralmente no renovar el contrato de arrendamiento sino por el contrario le concedieron una prórroga de tres años, sin existir motivo alguna para la desocupación del inmueble (consigno signado con la letra “C”).
• Que por lo que nuevamente en fecha 13 de agosto le ratifique por escrito mi intención de comprar el referido inmueble, nuevamente haciendo de su conocimiento la intención de negociar y proponiendo que ellos designe un nuevo parito que practique un avaluó, y de no haber acuerdo, designar un tercer y último perito entre las dos partes, a los fines de logar un valor real del inmueble justo y que satisfaga a las dos partes interesadas.
• Que sin embargo hasta la presente no ha recibido respuesta a lo planteado.
• Que en relación al retardo perjudicial, surge la necesidad de practicar un avaluó del bien inmueble a los fines de determinar el valor del inmueble, así como del escrito de la oferta de compra, venta sobre el bien inmueble ya antes identificado y del escrito con el cual le indico mi intención de comprar el mencionado bien, planteado por la sucesión DIRGAN MALPICA representada legalmente por la ciudadana YAMEL ANTONIETA DIRGAM MARTINEZ.
• Que toda vez que luego de lo relatado en el capitulo anterior, la representante legal de la mencionada sucesión, me emitió un ultimátum alegando que es imposible la negociación y por tanto me concede un plazo de tres años para la desocupación del inmueble.
• Que sin embargo, igualmente le ratifique mi deseo de comprar, pero que ahora con la actitud asumida por la misma, temo que esta ciudadana desista de la oferta causándome así un gravamen para mi persona y mi empresa y sembrando un temor en que la prueba se desaparezca, toda vez que queda entendido que desisten de la intensión de comprar, y que dichas pruebas sean destruidas o modificadas.
• Que por esta razón que luzco la presente pretensión a los fines de que las mismas sea evacuadas y conjuntamente sea ordenado un avalúo del bien a los fines de poder presentar una oferta justa para ambas partes, y a su vez darle valor de prueba a los escritos de la oferta de compra venta y del escrito con el cual le indico mi intención de comprar el mencionado bien.
• Que la evaluación anticipada de la prueba por retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezca la prueba, es una medida de protección del legislador para la persona que desea entablar una demanda.
• Que por circunstancias ajenas a su voluntad posee un temor fundado de que pueda perderse el medio probatorio, y es por ello que el legislador establece este procedimiento anterior al juicio, en el cual se captura la prueba y posteriormente se presenta en el lapso de evacuación del proceso futuro, ya que todos sabemos que la es la parte más efectiva del derecho procesal.
• Que no estamos en un procedimiento de “jurisdicción voluntaria”, sino de un procedimiento por retardo perjudicial
• Que aunque no es un juicio de conocimiento donde surja una sentencia que resuelve el conflicto de intereses provocado por la demanda y su contestación, si constituye una demanda de instrucción anticipada, como lo señala Piero Calamandrei, de una medida instructora anticipada, por lo tanto la actividad del juez debe estar circunscrita a las disposiciones especiales que consagran las reglas establecidas para los asuntos sometidos al conocimiento de la llamada “jurisdicción voluntaria”.
• Que de igual forma en otra decisión, el retardo perjudicial es un procedimiento especial de carácter contencioso cuyo objeto es que se evacue inmediatamente una prueba conducente a un eventual juicio que pudiera intentarse contra el promovente, cuando exista temor fundado de que pueda desaparecer o destruirse algún medio de prueba conducente a la defensa del interesado y eventual demandado.
• Que la función del tribunal se limita a practicar las diligencia promovidas por citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al tribunal que venga a conocer de la causa la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada. (consulta efectuada en fecha 11 de agosto de 2013)
• Que en conclusión se puede señalar que la evacuación anticipada por retardo perjudicial es un procedimiento sin proceso, un proceso truncado el cual tiene como característica que es presenciado por ambas partes del proceso ulterior. Y que solamente se reviste de carácter probatorio al momento de ser propuesto en el juicio, cuyo único fin es el de obtener una prueba por adelantado.
• Que es por ello ciudadano juez que para mí es necesario que se me admita la demanda ya que con esas resultas las pueda consignar en un posible juicio venidero y así demostrar que si se practico la oferta de compra venta y se calculo el valor real del inmueble a través de un avalúo ordenado por este tribunal, al tiempo que se deja constancia que tal oferta fue parcialmente aceptada en tiempo hábil y oportuno.
• Que en este escrito libelar invoco de igual forma en este acción el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y siguientes al solicitarle que designe un experto para que practique un avalúo del bien y así determinar el valor real del inmueble.
• Que de igual manera se le pregunte a la ciudadana YAMEL ANTONIETA DIRGAM MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.994.304 sobre la oferta de compra venta efectuada por la misma como representante legal de la sucesión DIRGAM MALPICA.
• Que se le dé valor de prueba igualmente a mi aceptación de comprar el inmueble en cuestión, y así se deje constancia de los siguientes hechos:
• PRIMERO solicito que se deje constancia de la oferta compra venta de fecha 19 de mayo de 2014, realizada a mi persona por la sucesión DIRGAM MALPICA del bien inmueble (local comercial ubicado en la Av. Bolívar, entre calles Ayacucho y Carabobo, casa Nº 14-60, y cuyo linderos son: NORTE: Av. Bolívar que es su frente, con longitud de diecisiete metros lineales; SUR: casa y solar de Francisco Herrera, con una longitud de trece metros con cuarenta y cinco centímetros; ESTE: casa y solar de Ernestina de Herrera en línea quebrada de tres segmentos de longitudes (13,60ML), (1,60ML) y (30,25ML); OESTE: casa y solar hermano Ramos con una longitud de cuarenta y cuatro metros con veinte centímetros).
• SEGUNDO: Solicito se practique inspección y avaluó del inmueble referido, local comercial ubicado en la avenida bolívar, entre calles Ayacucho y Carabobo, casa Nº 14-60, y cuyos linderos son: NORTE: Av. Bolívar que es su frente, con longitud de diecisiete metros lineales; SUR: casa y solar de FRANCISCO HERRERA, con una longitud de trece metros con cuarenta y cinco centímetros; ESTE: Casa y Solar de Ernestina de Herrera en línea quebrada de tres segmentos de longitudes (13.,60ML), (1,60ML) y(30, 25ML); OESTE: Casa y Solar hermano Ramos con una longitud de cuarenta y cuatro metros con veinte centímetros), a los fines de que se deje constancia el valor real del inmueble.
• TERCERO: solicito se deje constancia de la respuesta por escrito de fecha 03 de junio de 2014, emitido por mi persona, en la que le doy contestación a la oferta de compra venta planteada por la sucesión DIRGAN MALPICA y en la cual expongo mi decisión de aceptar dicha oferta parcialmente por no estar de acuerdo con el valor dado por los ofertantes al bien inmueble.
• CUARTO: Que me reservo el derecho de solicitar in situ se deje constancia de cualquier otro particular de interés que surja en el desarrollo de la inspección o avalúo.
• Que el fundamento jurídico de esta acción lo encuadro desde el artículo 813 al artículo 815 del Código de Procedimiento Civil.
• Que me encuentro totalmente facultado para intentar esta acción ya que en virtud de todo esto soy afectado, trayendo como futura colación una sanción de desocupación del inmueble y posible venta a un tercero del mismo.
• Que sin perjuicio del grave daño que le causaría esto a mi patrimonio, ya que es en este inmueble donde funciona mi domicilio procesal en cuanto a los negocios y es donde ha funcionado mi empresa por más de 10 años.
• Que como quiera que la demanda solo persiga la declaratoria del retardo perjudicial, a los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente acción en la suma de quinientos mil doscientos noventa y cuatro con veintiún céntimos exactos (500.294,21) equivalentes a tres mil novecientos treinta y tres (U.T 3.939,33) unidades tributarias.
• Que para cumplir con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, informamos el domicilio procesal calle sucre, entre calle Miranda y calle Figueredo, casa Nº 12-37, oficina G-3, San Carlos estado Cojedes.
• Que para cumplir con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, informamos el domicilio procesal calle sucre, entre calle Miranda y calle Figueredo, casa Nº 12-37, oficina G-3, San Carlos estado Cojedes, en relación a mi persona como parte demandante y como demandada la SUCESIÓN DIRGAN MALPICA en la persona de su representante legal (apoderada judicial) YAMEL ANTONIETA DIRGAM MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.994.304, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, entre calles Ayacucho y Figueredo, cas Nº 14-60, San Carlos Estado Cojedes.
• Que en relación a la medida solicito dignamente ante este digno tribunal decrete una innominadas, la cual consista en la prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble, hasta tanto no se obtengan las resultas de esta acción y así poder evitar un daño irreparable hacia mi persona. Invoco este procedimiento en el artículo 588del Código de Procedimiento Civil.
• Que finalmente pedimos que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que sea declarada con lugar. En la definitiva el siguiente retardo perjudicial.
IV.-
CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO, DE LA PRETENSIÓN DE RETARDO PERJUDICIAL INCOADA EN EL CASO SUB EXAMINE.-
En el caso bajo estudio, el demandante, ciudadano Valdemar Piñero Salcedo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.860.402, asistido por el abogado Ramón E. Solórzano Ruiz, venezolano, legalmente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.236, con domicilio procesal en la calle Sucre entre Miranda y Figueredo, Nº 12-37, oficina G-3, San Carlos Estado Cojedes, identificados en el libelo que encabeza las siguientes actuaciones peticionó lo siguiente:
CAPITULO III
DEL PETITORIO
(omisis)… “En este escrito libelar invoco de igual forma en este acción el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y siguientes al solicitarle que designe un experto para que practique un avalúo del bien y se le pregunte a la ciudadana YAMEL ANTONIETA DIRGAN MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.994.304, sobre la oferta de la compra efectuada por la misma como representante legal de la sucesión DIRGAM MALPICA, e igualmente se le dé el valor de prueba de aceptación de comprar el inmueble indicando y se deje constancia de los siguientes hechos:
• PRIMERO solicito que se deje constancia de la oferta compra venta de fecha 19 de mayo de 2014, realizada a mi persona por la sucesión DIRGAM MALPICA del bien inmueble (local comercial ubicado en la Av. Bolívar, entre calles Ayacucho y Carabobo, casa Nº 14-60, y cuyo linderos son: NORTE: Av. Bolívar que es su frente, con longitud de diecisiete metros lineales; SUR: casa y solar de Francisco Herrera, con una longitud de trece metros con cuarenta y cinco centímetros; ESTE: casay solar de Ernestina de Herrera en línea quebrada de tres segmentos de longitudes (13,60ML), (1,60ML) y (30,25ML); OESTE: casa y solar hermano Ramos con una longitud de cuarenta y cuatro metros con veinte centímetros).
• SEGUNDO: Solicito se practique inspección y avaluó del inmueble referido, local comercial ubicado en la avenida bolívar, entre calles Ayacucho y Carabobo, casa Nº 14-60, y cuyos linderos son: NORTE: Av. Bolívar que es su frente, con longitud de diecisiete metros lineales; SUR: casa y solar de FRANCISCO HERRERA, con una longitud de trece metros con cuarenta y cinco centímetros; ESTE: Casa y Solar de Ernestina de Herrera en línea quebrada de tres segmentos de longitudes (13.,60ML), (1,60ML) y(30, 25ML); OESTE: Casa y Solar hermano Ramos con una longitud de cuarenta y cuatro metros con veinte centímetros), a los fines de que se deje constancia el valor real del inmueble.
• TERCERO: solicito se deje constancia de la respuesta por escrito de fecha 03 de junio de 2014, emitido por mi persona, en la que le doy contestación a la oferta de compra venta planteada por la sucesión DIRGAN MALPICA y en la cual expongo mi decisión de aceptar dicha oferta parcialmente por no estar de acuerdo con el valor dado por los ofertantes al bien inmueble.
• CUARTO: Que me reservo el derecho de solicitar in situ se deje constancia de cualquier otro particular de interés que surja en el desarrollo de la inspección o avalúo.”
Ergo, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie respecto a la demanda de retardo perjudicial, pasa a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones de orden legal y jurisprudencial:
Establece el vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano en su Libro Cuarto (De los procedimientos especiales), título VII (Del retardo perjudicial), que “La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente” (Artículo 813) y que “Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier Juez” (Artículo 814), agregando en lo concerniente del trámite de este procedimiento que:
Artículo 815. La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacue inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada.
Observa esta jurisdicente, que las únicas prohibiciones expresas respecto a la aplicación de este procedimiento, son las referentes a la exclusión de la prueba de confesión y la imposibilidad del demandado ejercer el recurso de apelación, tal como lo contempla el artículo 816, donde se precisa que “El procedimiento de retardo perjudicial no será aplicable respecto de la prueba de confesión”, así como que “En los juicios de retardo perjudicial no se admitirá recurso de apelación a la parte contra quien se promuevan” (Artículo 817).
Finalmente, respecto a la competencia indica el artículo 818, que:
El Juez competente para conocer de estas demandas será el de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas a elección del demandante.
Congruente con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01332, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, de fecha siete (07) de septiembre del año 2004, afirmo (Omissis)… “se aprecia que el Retardo Perjudicial constituye un proceso que permite adelantar una fase de otro proceso como lo es la etapa probatoria, debido al temor fundado de que desaparezca alguna prueba". Así se observa.”-
Asimismo, en sentencia número 3634 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (6) de diciembre del año 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2004-2643(Caso: Diomar Ribeiro De Sousa), se estableció:
Aprecia esta Sala que los artículos 813 y 815 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Artículo 813: “La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente”.
Artículo 815: “La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacúe inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada”.
De las disposiciones antes transcritas se desprende que la demanda en el procedimiento por retardo perjudicial tiene por objeto la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio o de la etapa probatoria en una causa e marcha, cuando haya temor fundado de que los medios de prueba o los hechos que con ellos se captarán, pueden desaparecer.
Incoada la demanda de retardo perjudicial, es necesario citar a la contraparte de quien lo pide, a fin de que tenga la oportunidad de controlar las pruebas a evacuarse, sin que exista decisión del Tribunal del retardo sobre el mérito de las mismas.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia número 256 del 23 de noviembre de 2001, señaló lo siguiente:
(...) Corresponde al Juez que conocerá de los efectos probatorios del retardo perjudicial; es decir, el juez de la causa donde esta se promueva, decidir si el juez natural o el competente fue quien sustanció la prueba anticipada, así como admitir o negar la prueba evacuada ponderando su ilegalidad o impertinencia, e igualmente juzgar si el derecho de defensa del demandado le fue o no lesionado, caso en que el proceso de retardo sería nulo.
Atendiendo a la naturaleza del retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, no corresponde al juez del retardo decisión de ningún tipo dentro de dicho proceso, excepto la admisión de las pruebas promovidas en la demanda y las decisiones que surgen dentro de la práctica de las probanzas, con motivo de las observaciones de la partes (...)”.
De lo antes expuesto se desprende que bien adujo el a quo cuando señaló que será el juez que conozca de la causa a quien le corresponderá apreciar la validez y determinar si se llenaron o no, los extremos que justifican la obtención anticipada de la prueba (Negrillas y subrayados de quien aquí se pronuncia).
Ahora bien, del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones así como los soportes acompañados, se evidencia, que las mismas se refieren a un procedimiento especial de retardo perjudicial, el cual prevé el legislador como un mecanismo procesal, dirigido a las personas que van a ser partes en un futuro litigio, con la finalidad de que adelanten la actividad probatoria, y capturar así una prueba que se encuentra en grave riesgo de desaparecer. Así se establece.
Ahora bien, en lo tocante a la competencia, al fundamentar la parte actora, su pretensión, en los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y del contenido de las citadas normas Ut supra, señaladas, el cual In limine litis (Sin haberse trabado la litis) resulta un derecho de naturaleza eminentemente civil, no siendo una pretensión que pertenezca a la jurisdicción voluntaria, pues, amerita la citación de la contraparte en su práctica, la cual podrá ejercer el control y contradicción de la prueba en caso de considerarlo necesario, todo lo cual hace forzoso para esta jurisdicente considerarse Prima Facie (A primera vista) competente para conocer de la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 818 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
Ahora bien, observa esta juzgadora que lo pretendido por la parte actora, se evidencia de los particulares, PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, del petitorio contenido en el Capitulo III de su libelo de de demanda. No obstante ello no indica a este Tribunal el fundamento del temor fundado de que tales probanzas no puedan ser evacuadas en un proceso, que entiende esta sentenciadora se refiere a materia Contractual que deba ser debatida en juicio, con todas las garantías procesales para ambas partes y ejerciendo su derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo establecen los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en criterio de este tribunal, en principio no cumple con lo ordenado por el Legislador en los artículos 813 y 815 del Código de Procedimiento Civil, al no precisar donde radica y fundamenta el “temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante” o que la misma desaparezca, sea destruida o modificada. De cara a tales consideraciones, tal pretensión resulta Inadmisible por no cumplir con el requisito establecido en las citadas normas procesales. Así se decide.
Por otra parte, observa esta juzgadora que el solicitante pretende que se practique la prueba anticipada de Testigo en la persona de la ciudadana YAMEL ANTONIETA DIRGAN MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.994.304, quien alega es la representante legal de la Sucesión DIRGAM MALPICA y quien sería eventualmente parte en el proceso que deba debatirse a futuro, con lo que, desvirtúa la naturaleza de dicha prueba, pues, la testimonial está diseñada para ser rendidas por personas distintas y ajenas a las partes del proceso, partes que pueden ser sometidas únicamente a las posiciones juradas para provocar su confesión, conforme a los artículos 403 al 419 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace Inadmisible igualmente tal probanza anticipada por desvirtuar su naturaleza. Así se estable.
Por ultimo refiriéndonos en especifico al tema decidendum, relativo a las condiciones de admisibilidad de la presente demanda se encuentran señaladas de manera general en las disposiciones de los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y de manera específica en las regulaciones contenidas en los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el artículo 814 señala: “Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier juez”.
De esta manera, el libelo con el cual se inicia el retardo perjudicial deberá contener además de las formalidades y requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, un documento preparatorio al proceso en cuestión, el cual es indispensable para que se inicie el proceso, y por el cual el juez podrá determinar si en efecto, en el caso concreto se verifican los supuestos establecidos en el artículo 813 eiusdem, pues comprobado el fundado temor estará acreditada la causa de pedir la evacuación anticipada y se procederá conforme el procedimiento para su evacuación.
Además, el justificativo que exige el artículo 814 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la admisión del retardo lo es tanto para que se demuestre que un hecho se ha verificado, como para comprobar la posibilidad de la proposición del juicio futuro donde se hará valer la prueba anticipada, de allí el que se justifique el por qué de no comprobarse de inmediato el hecho objeto del retardo o utilizar el medio probatorio que servirá para demostrar el hecho, no podrá hacerlo en un futuro.
Así las cosas, siendo el justificativo la prueba de retardo perjudicial mismo, ya que allí se concentra el hecho de que pueda desaparecer, el cual justifica a su vez el fundado temor y la anticipación de la prueba, se observa en el caso de autos que la parte accionante no cumple con lo dispuesto en el artículo 814 eusdem, presupuesto instrumental este que resulta indispensable para el ejercicio de la acción incoada en el caso de especie. Así se declara.
Llegado a este punto, como corolario conclusivo del análisis doctrinario y jurisprudencial realizado por quien aquí decide, así como del contenido de los soportes instrumentales acompañados por la parte accionante, adjuntos al escrito libelar de demanda, esta sentenciadora estima In limine litis que en el caso bajo estudio, no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 813, 814 y 815 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual deberá declararse Inadmisible la presente pretensión conforme al artículo 341 íbidem, por no cumplir la misma con los requisitos establecidos en la ley para su admisión. Así se decide.
V.-
DECISIÓN.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente demanda de Retardo Perjudicial incoada por el ciudadano VALDEMAR PIÑERO SALCEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.860.402, asistido por el Abogado RAMÓN E. SOLÓRZANO RUIZ, venezolano, legalmente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.236, contra la Sucesión Dirgam Malpica, en la persona de su representante legal (Apoderada Judicial), Yamel Antonieta Dirgam Martínez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-1.994.304, todos suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda por RETARDO PERJUDICIAL incoada por el ciudadano VALDEMAR PIÑERO SALCEDO, asistido por el abogado RAMÓN E. SOLÓRZANO RUIZ, contra la Sucesión DIRGAM MALPICA, en la persona de su representante legal (Apoderada Judicial), YAMEL ANTONIETA DIRGAM MARTÍNEZ, todos suficientemente identificados en autos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo, el cual se dicta Inaudita Alteram Pars (Sin audiencia de la contraparte).-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Declaración de Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza (T),
Abg. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.-
La Secretaria,
Abg. HILDA MARGIRETH CASTELANO MIRELES.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10p.m.).
La Secretaria,
Abg. HILDA MARGIRETH CASTELANO MIRELES.
Expediente Nº 11.346.-
YMC/HMCM. Marleny.
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