REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 13 de Octubre de 2014.-
204º y 155º

Visto el escrito de fecha seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), suscrito por la ciudadana NANCY DALILA HENAUI SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.101.533; asistida de la abogada GILIAN VIRGINIA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 136.304, que obra a los folios 23 y 24 del presente expediente, mediante la cual solicita al Tribunal reconsidere el criterio de hacer la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión de fecha 25/09/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y en su defecto dicha citación se ordene de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2, del artículo 507 del Código Civil, en cuya oportunidad alegó lo siguiente:

“…Ciudadana Jueza, considerando que las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas por el tribunal, ni aún con el consentimiento de las partes, se debe concluir que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto írrito.
Ahora bien, ciudadana Jueza, usted ordenó la citación de los herederos desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala de Casación Social precisó que dicha modalidad de citación solo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, a las cuales se equiparan las dictadas en los juicios por reconocimiento de unión concubinaria, que cuentan con su propia regla adjetiva especial dispuesta en el artículo 507 del Código Civil. En efecto mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros), se reconoció que el concubinato es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, la cual surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.
En el mismo orden de ideas, la orden impartida por el artículo 507 ordinal 2º del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo que pudieran tener algún interés en sus resultas…”

Ahora bien, el Tribunal para proveer observa, dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil:

”Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Finalmente, se precisa el reciente fallo dictado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 1345 del 10 de octubre de 2012, caso Rafael Napoleón Villegas Ávila, expediente Nº 2006-0585, con Ponencia de la Doctora Carmen Zuleta de Merchán, apuntó lo siguiente con respecto al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, del cual debe citarse la siguiente conclusión:
“ De acuerdo con la decisión que fue transcrita, el Juez ad quem ordenó que la citación de los supuestos sucesores o herederos desconocidos del demandante se realizara por medio de ‘…la publicación de un único edicto en el cual se llamará a todas aquellas personas herederos desconocidos del de cujus…’, fundamentándose en un análisis e interpretación autónoma, realizado por el mismo juzgador conocedor de la causa, que lo lleva a la desaplicación de todo el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, considerando que su aplicación resultaría violatorio de los principios del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a la accionante en estado de indefensión.

En tal sentido, la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se circunscribe a la prohibición de exigir algún pago por concepto de las actuaciones desempeñadas por el órgano administrador de justicia, siendo que esta prohibición no se extiende en modo alguno a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes. Por otro lado, cabe destacar que el beneficio de justicia gratuita consagrado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil resulta distinto al principio de gratuidad de justicia, por cuanto se encuentra referido no sólo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar de otros conceptos como son, que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita -artículo 180 del Código de Procedimiento Civil- (Vid. Sentencia n.° 1.943 del 15 de julio de 2003, caso: Héctor R. Blanco Fombona y otro).

Así pues, se puede concluir que el beneficio de justicia procede a favor de aquellas personas a quienes el Tribunal o la Ley concedan este beneficio y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado, defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros, tal como ha sido señalado y sostenido por la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, sin que con ello, se incurra en violación de los principios establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo infirió el sentenciador de primera instancia, ya que lo que se busca es mantener un equilibrio del derecho a la defensa de ambas partes en juicio.

Al respecto, esta Sala reitera la jurisprudencia sostenida en la sentencia No. 1943 del 15 de julio de 2003, donde apuntó:
De lo anterior se colige que el derecho a la justicia gratuita se relaciona con la imposibilidad de exigir tributos ni sufragios de cualquier naturaleza por concepto exclusivo de prestación de servicios por parte del Estado sin que ello impida el derecho de los particulares de percibir sus ingresos por su trabajo al brindarlo de manera eventual y auxiliar en complemento de la jurisdicción.
Aunado a ello, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil debe analizarse con el consiguiente artículo 232 eiusdem en su sentido complementario: “Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo”. La finalidad de ambas disposiciones procuran el emplazamiento de los causahabientes, cuando se desconozca su existencia; caso contrario, al constatar en autos los herederos, dicha normativa es inaplicable, en los términos señalados por la Sala de Casación Civil en decisión del 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco vs. Inversiones y Gerencia C.A. y otros): “...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores. Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...”.
En el presente caso, al contrario de lo señalado por el recurrente, el desarrollo jurisprudencial de esa Sala que tanto cuestiona pretende equilibrar de la mejor manera posible la tutela del interés del demandante sin perjudicar a quienes no hayan acudido al proceso (en caso de corroborarse posteriormente su existencia) y la de formular un pronunciamiento, sin necesidad de reponer la causa nuevamente en detrimento del derecho a una tutela judicial efectiva que le asiste a la parte.
El análisis establecido en el presente fallo permite concluir que la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil no establece violación ninguna de los derechos denunciados. Por otro lado, la norma no puede considerarse como inoperante por cuanto la misma tiene cabida cuando no exista en auto constancia alguna de los herederos y su funcionalidad es complementaria del artículo 232 eiusdem. En este último caso, se procederá al nombramiento de un defensor en procura de los intereses de los causahabientes indeterminados para asegurar su defensa y no obstaculizar el desarrollo de la causa incoada por el demandante a quien también le corresponde la obligación de tutelar el interés sometido ante la jurisdicción. La sentencia tiene valor de cosa juzgada en el proceso por cuanto se estableció todas las garantías de defensa.
Igualmente, debe recordársele al recurrente, que las partes siempre cuentan con el beneficio legal de la justicia gratuita del artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, cuando se demuestre la condición de pobreza de la parte, el juez puede, previa constatación, exonerar la sufragación de los gastos relacionados con el proceso.
Finalmente, esta Sala debe emitir pronunciamiento sobre el planteamiento formulado por la representante del Ministerio Público, quien manifestó: “…el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (…) dispone que el edicto mediante el cual se llame al proceso a los sucesores desconocidos, debe publicarse en periódicos locales donde se ventila el juicio, o en los más inmediatos a tal lugar, y ello puede constituir en algunos supuestos, la violación del derecho al debido proceso, a la defensa de los herederos que materialmente no tiene a [sic] posibilidad real de conocer tales medios de comunicación, cuando por ejemplo, el juicio se lleve a cabo en lugares remotos del interior del país, en razón de lo cual, considera el Ministerio Público que la publicación a la que se alude en la norma señalada debe realizarse en periódicos de circulación nacional que permitan la aplicación del principio de territorialidad de las leyes en sentido total, de alcance general, dentro del territorio de la República”.
En este sentido, la inteligencia de la norma al determinar que “El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana” cumple de modo suficiente la previsión de apercibir a los herederos desconocidos. La exigencia de reinterpretar la norma y establecer que dicho edicto sea publicado únicamente en un periódico de circulación nacional es innecesario; por cuanto el juez de la causa tiene la potestad por la propia norma (en la localidad o en la más inmediata) de ordenar su publicación en un diario de mayor tiraje. (cita textual extraída de la sentencia invocada supra)
Sentado lo anterior, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 231 y 321 del Código de Procedimiento Civil ACOGE en el caso sub-litis, el Criterio Jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del fecha 10/10/2.012 en la Sentencia N° 1.345. Así se establece.
Llegado a este punto, quien aquí decide, estima que la razón no asiste a la ciudadana NANCY DALILA HENAUI SALAZAR, debidamente asistida por la profesional del derecho GILIAN VIRGINIA SALAZAR, ampliamente identificadas en el escrito precedente; y en consecuencia NIEGA lo solicitado por la prenombrada peticionante.
En este sentido, se RATIFICA en todas y cada una de sus partes, lo ordenado en el auto de admisión de la demanda de fecha Veinticinco (25) de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2.014). Así se decide.
La Jueza (T),




Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.

La Secretaria (T),



Abg. HILDA M. CASTELLANOS MÍRELES.





























Exp. Nº. 11.338
YMC/HMCM/Ana