I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
JUEZA DE JUICIO: ABG. MARIA MERCEDES OCHOA
SECRETARIO (A): ABG. MIGUELINA CAUTELA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS ALBERTO NUCETE
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). Artículo 545. Confidencialidad. Se prohíbe la publicación de datos de la investigación o del juicio, que directa o indirectamente, posibiliten identificar al adolescente. Se dejan a salvo las informaciones estadísticas y el traslado de pruebas previsto en el artículo 535 de esta Ley.
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA POR IMPERIO DE LA LEY)
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ALVIS GARCIA
DELITO: ROBO PROPIO
CAUSA N° 1J-332-14.
EXP. FISCAL Nº MP.- 101.797-14
MOTIVO: SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS
El día de hoy, 28/10/2014, se constituyó el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido por la ciudadana Jueza: ABG. MARIA MERCEDES OCHOA y el Secretario (a): ABG. MIGUELINA CAUTELA, para celebrar juicio oral y privado en la presente CAUSA N° 1J-332-14, HP21-D-2014-000106, expediente fiscal N° MP.- 101.797-14, seguida contra el adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del código penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de: (identidad omitida por imperio de la ley); dejando constancia que no se dio inicio al juicio oral y privado, debido a que el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Se realizó dicho acto con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente el derecho a ser oído y en los artículos 80 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y estuvieron presentes en la audiencia, el ABG. LUIS ALBERTO NUCETE, en su carácter de FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, el ABG. ALVIS GARCIA, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO del adolescente, ahora sancionado: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y la representante legal.
Previamente impuesto el acusado de los derechos que le asisten en la aludida audiencia, establecidos en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicándole que si declara lo hará sin coacción y sin juramento. Se informa al adolescente acusado, sobre los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público presenta acusación en contra el mismo; además le INFORMA sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA AL JUICIO ORAL Y PRIVADO, como lo son el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal todo lo cual manifestó entender. Procedió el Fiscal del Ministerio Público a ratificar los hechos y los medios de prueba ofrecidos admitidos totalmente en la Audiencia Preliminar, por los hechos ocurridos en fecha 07-03-2014, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), acusado como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del código penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de: (identidad omitida por imperio de la ley).
Oídos los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, el adolescente acusado manifestó ante el tribunal, libre de apremio o coacción su deseo de admitir los hechos por los cuales se le acusa y la imposición de la sanción, a lo cual no se opuso el Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente el Defensor Público Abg. Alvis García, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se proceda a sentenciar de manera inmediata a su defendido y se aplique la sanción correspondiente con la rebaja prevista en la ley, según lo dispone el artículo 583 eiusdem, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia este Tribunal procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583 en relación con el 578 literal “f” y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y lo hace en los siguientes términos:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON
OBJETO DE LA AUDIENCIA.
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuestos por el Fiscal del Ministerio Público en esta Audiencia y que quedaron definitivamente fijados y ratificados el día de hoy son los ocurridos:
(Sic) “…En fecha 07/03/2014, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, cuando la ciudadana (datos bajo reserva del Ministerio Público), se desplazaba en compañía de su madre, por la avenida …/… estado Cojedes, con el fin de ir de compras en el mercado de la ciudad; en ese mismo instante fueron interceptadas y abordadas por dos ciudadanos, quienes bajo amenaza de causarles daño, aprovechándose de su superioridad física, le solicitan les entregasen todas sus pertenencias; dichos ciudadanos al observar que la ciudadana víctima, poseía un teléfono celular, optaron por arrancárselo de su bolsillo. Una vez que los dos ciudadanos despojan a la ciudadana …/… de su teléfono celular, le indican a la víctima y a su progenitora que no hicieran nada, amenazándolas de muerte, para luego los prenombrados sujetos huir del lugar con rumbo desconocido. Seguidamente la víctima y su progenitora observan en el banco del Tesoro a una comisión integrada por funcionarios de la Policía Municipal y le manifiestan lo sucedido; indicándole a éstos las características físicas y de vestimenta que poseían los sujetos, y las características del teléfono celular que le fue despojado; iniciándose de manera inmediata, la búsqueda de los dos sujetos por parte de la comisión policial; logrando a pocos minutos, avistar a dos ciudadanos con las mismas características aportadas por la víctima, quienes se desplazaban por la avenida …/… de la ciudad de Tinaquillo; por lo que de forma inmediata los funcionarios actuantes le dan la voz de alto, debidamente amparados en el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose debidamente como funcionarios de la Policía Municipal; de igual manera, se le realizó una inspección corporal a cada uno de los ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en el interior de su bolsillo derecho: UN (01) TELEFONO CELULAR, marca SAMSUNG, modelo GT-S5360L, IMEI 355650051348304, perteneciente a la víctima de autos. Por lo que, dadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, y vista la evidencia encontrada por los funcionarios actuantes, presumiendo la comisión de un hecho punible de los establecidos en el Código Penal, procedieron a la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado de autos y del ciudadano adulto, siendo las 04:00 horas de la tarde, amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; procediendo dichos funcionarios a leerles los derechos tanto constitucionales como legales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; quedando identificado plenamente como: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)…Es todo…”.
Los hechos narrados fueron calificados por el Ministerio Público como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del código penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de: (identidad omitida por imperio de la ley). Solicitó que fuera impuesto al adolescente acusado de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA de manera simultánea, ambas por el lapso de dos (02) años, y sucesivamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con los artículos 626, 624 y 625 respectivamente de la LOPNNA, tomando en consideración que el mismo necesita de una medida que le permita interiorizarse el daño causado a fin de lograr la formación integral del mismo de manera de llegar a la adecuada convivencia familiar y social.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO Y DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
El adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y legales, sin estar bajo juramento y libre de apremio o coacción, de manera libre y espontánea manifestó al Tribunal querer admitir los hechos y aceptar su participación como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del código penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, por lo cual la Defensa Pública solicitó que fuera impuesto su defendido de manera inmediata de la correspondiente sanción de conformidad con lo estipulado en el artículo 573 literal “g” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Al respecto, la Sentencia Nº 120 del 1° de febrero de 2006 con Ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en referencia al procedimiento por admisión de los hechos mantiene el siguiente criterio reiterado:
“…De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una ‘negociación procesal’ que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente trae como consecuencia un ahorro para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público. En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 (ahora 375) se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-…”.
Tal criterio es compartido por este Tribunal, y siendo así, una vez que el adolescente admite los hechos por los que acusa el Fiscal Quinto del Ministerio Público lo prudente a ajustado a derecho es proceder a imponer entonces la sanción de forma inmediata y con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, tomando en consideración lo estipulado en el artículo 622 eiusdem referido a las pautas para la imposición de la sanción.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con la manifestación voluntaria del adolescente de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, quedando acreditada la comisión como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del código penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de: (identidad omitida por imperio de la ley), lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación a saber:
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:
PRIMERO: Con el Acta Procesal de fecha 07/03/2014, suscrita por los funcionarios: OFICIALES ANDERSON GIL y RAFAEL SOLORZANO, adscritos al Instituto de la Policía Municipal de Tinaquillo, estado Cojedes, quienes dejan constancia de lo siguiente: "En esta misma fecha siendo 3:40 hora de tarde' encontrándonos específica mente en la entidad bancaria banco el tesoro en compañía del oficial SOLORZANO RAFAEL a bordo de la unidad moto con el numero M-09 se nos acerca dos ciudadana en una actitud muy nerviosa informándonos que fueron robada por dos ciudadano de característica …/… en la calle …/… por lo que procedimos a realizar un recorrido por las dirección suministrada por parte de las ciudadana donde específica mente en la avenida …/… logramos avistar a los dos ciudadanos con las características similares suministrada por parte de las víctimas donde logramos abordarlo y con la premura del caso, procedimos a darle la voz de alto amparado en el articulo 119 numeral 6 del código orgánico procesal penal procedimos a identificarnos como funcionario policial municipal, ya debidamente identificada la comisión el Oficial Solorzano Rafael le índica a voz viva a los ciudadanos amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, que mostraran todo lo oculto dentro de su ropa donde los mismo informando no tener ningún objeto de interés criminalístico. Se les efectúa la revisión corporal a fin de descartar el ocultamiento de algún otro objeto que indicara la comisión de delito así mismo en el lugar de los hechos se le incauta al adolescente que respondió al nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) en el interior del bolsillo derecho un teléfono propiedad de la ciudadana víctima (01) teléfono de color gris con negro marca: Samsung modelo GT-S5360L CON NA BATERIA MARCA SAMSUNG SERIAL Ml.1D2260S/4-B CON UNA TARJETA SIM DE LlNEA DIGITEL DE COLOR BLANCO NEGRO Y ROJO, Y el otro ciudadano respondió al nombre …/… todo este material anteriormente detallados son colectado para la preservación de evidencias, se le informarle que se encuentra presuntamente incurso en unos de los delitos del el código penal se trasladan con toda la precaución y seguridad del caso luego de la vista y dada de la circunstancia en el artículo 34 del código orgánico procesal penal se procede con la detención de los ciudadanos aproximadamente a las 4:00 pm hora de la tarde del día 07/03/2014 , previa imposición de sus derechos contemplados en el artículo, 126, 127 del establecido en el código orgánico procesal penal posteriormente y conjuntamente el artículo 654 concatenado con el artículo: 541, de la ley de protección del niño niña y adolescente posteriormente se logra identificar amparado en el artículo 128 del código orgánico procesal los ciudadanos quedan identificado plenamente de la manera siguiente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)…”.
Con esta acta procesal penal se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del adolescente y del teléfono recuperado.
SEGUNDO: Con la denuncia formulada por la ciudadana (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), de fecha 07/03/2014, rendida por ante el Instituto de la Policía Municipal de Tinaquillo, estado Cojedes, quien deja constancia de lo siguiente: El día de hoy VIERNES 07/03/2014 aproximadamente a las 3:30 hora de la tarde me encontraba en compañía de mi mama …/… específicamente …/… Salimos a esa hora para los chinos a comprar unas cosas personales saliendo de la casa de mi abuela observamos a dos ciudadanos donde nos interceptaron pidiéndonos todas nuestras pertenencias donde mi mama para ese momento no tenia su teléfono y nada de valor pero yo si ellos al ver que la única que tenía teléfono era yo pues me lo arrancan de mi bolsillo delantero izquierdo donde después de eso nos dijeron que no hiciéramos nada con amenaza de muerte de los nervios no hablamos es ahí cuando vamos llegando al banco del tesoro y observamos a los funcionario de la policía municipal seguidamente le informamos de la situación describiéndole los ciudadanos que eran dos …/… y ellos recibiendo nuestra información y salen en busca de los ciudadanos nos quedamos en la esquina esperando para ver si daban resultado es cuando vemos que pasan con los ciudadanos. Y pues nos vinimos a denunciarlo y lo reconozco a los dos es todo…”.
Con esta denuncia se corrobora como la ciudadana, fue víctima de los hechos que narra, donde señala al adolescente imputado de autos, como una de las personas que la despojó de su teléfono celular.
TERCERO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalísticas N° 0032, de fecha 08/03/2014, suscrita por los expertos DETECTIVES ELIO CORDERO Y ABRAHAN TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación Tinaquillo y practicada en la siguiente dirección: …/…; donde dejan constancia entre otras cosas: "El lugar a inspeccionar trátase por sus condiciones de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural abundante y temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de practicar la presente inspección técnica criminalística, correspondiente a un tramo de vía pública ubicado en sentido NORESTE-SURESTE y viceversa, de superficie topográficamente plano, compuesto por asfalto, provisto de aceras de ambos lados y con postes para el alumbrado público con su respectivo tendido eléctrico, la mismo permite la circulación de vehículos automotores en ambos sentidos; asimismo el libre tráfico peatonal seguidamente adyacente del sitio de suceso se aprecian establecimientos comerciales, la referida se toma como punto de referencia en la presente inspección. Seguidamente se realiza un minucioso rastreo en el lugar, en busca de interés criminalístico, obteniendo resultados negativo. Es todo…”
Con esta Acta de Inspección Técnica se prueba la existencia exacta y las características específicas del lugar donde se cometió el delito de robo.
CUARTO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalísticas N° 0034, de fecha 08/03/2014, suscrita por los expertos DETECTIVES ELIO CORDERO Y ABRAHAN TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación Tinaquillo y practicada en la siguiente dirección: …/…; donde dejan constancia entre otras cosas: "El lugar a inspeccionar trátase por sus condiciones de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural abundante y temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de practicar la presente inspección técnica criminalística, correspondiente a un tramo de vía pública ubicado en sentido NORESTE-SURESTE y viceversa, de superficie topográficamente plano, compuesto por asfalto, provisto de aceras de ambos lados y con postes para el alumbrado público con su respectivo tendido eléctrico, la mismo permite la circulación de vehículos automotores en ambos sentidos; asimismo el libre tráfico peatonal ( ... ). Seguidamente se realiza un minucioso rastreo en el lugar, en busca de interés criminalístico, obteniendo resultados negativo. Es todo…”
Con esta Acta de Inspección Técnica se prueba la existencia exacta y las características específicas del lugar donde fue aprehendido el imputado de autos y recuperado el teléfono celular.
QUINTO: Con la Experticia de Reconocimiento Legal N° 076, realizado a un teléfono celular, de fecha 08/03/2014, suscrita por el Funcionario Detective. ABRAHAN TORREALBA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub-Delegación San Carlos, quien deja constancia de lo siguiente:
DICTAMEN PERICIAL. EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos me fue suministrado: 01.- UN (01) TELEFONO CELULAR, marca SAMSUNG, modelo GT-S5360L, IMEI 355650051348304, constituido por una carcasa de material sintético de color gris, con inscripciones en bajo relieve e impresas donde se lee; SAMSUNG, la tapa posterior presenta acumulador de energía (batería) así como etiqueta adhesiva contentiva de los datos antes aportados as! como el serial número S/N AA1D2260S/4-B, Desprovisto de Sim Card (CHIP). CONCLUSION:
Las Piezas objeto del estudio, analizadas y estudiadas como los fueron, resulta ser; Un equipo de telefonía móvil celular ( ... ).”
Con este Reconocimiento Legal, se deja constancia de las características, 10 de uso y conservación del teléfono celular despojado a la víctima de autos e incautado al adolescente imputado de autos durante su aprehensión.-
Finalmente la declaración de voluntad del acusado de autos quien de manera clara sin apremio y sin ningún tipo de coacción manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Estas pruebas en su conjunto sirven para demostrar la autoría del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del código penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de: (identidad omitida por imperio de la ley), porque describen la forma en que ocurrieron los hechos, la detención en flagrancia, la existencia del sitio del suceso, son además útiles, legales y pertinentes, fueron incorporadas al proceso de conformidad con la normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y en su conjunto demuestran la existencia del hecho punible y la participación del acusado.
Ahora bien, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece en su artículo 583:
“…Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”.
Asimismo ordena el artículo 537 eiusdem:
“…En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.
Según la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público, y según el Código Orgánico Procesal Penal, en casos como el de estudio, antes de la recepción de pruebas en el juicio.
De dichas normas se desprende que la Ley Especial, solo consagra de manera enunciativa las instituciones aplicables en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y permite la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas, en este caso por resultar más favorable.
En tal sentido, dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”
Se observa en el contenido del expediente penal y de la manifestación de voluntad espontánea del adolescente acusado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción, en este caso es procedente pues fue admitida la acusación fiscal y aun no se ha iniciado el juicio.
Al respecto, ha sido reiterado el criterio de nuestro Máximo Tribunal sobre esta Institución Procesal y la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 0075 del 08-02-2001, describe la admisión de los hechos, como:
“…un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”.
Así mismo, la prenombrada Sala en Sentencia Nº 70 de fecha 26/02/2003 estableció la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos al indicar:
“…la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica…”.
Posteriormente mediante Sentencia N° 430, de fecha 12-11-2004, señaló:
“…la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Así tenemos que, el procedimiento por admisión de los hechos permite la imposición inmediata de la sanción con una rebaja desde un tercio de la mitad. Es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, que permite prescindir del juicio oral, lo cual le ahorra al Estado tiempo y el costo del proceso.
Debido a lo expuesto, este Tribunal estima que de los hechos acreditados se configura la comisión como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del código penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, por cuanto así quedó evidenciado con las actas que conforman el presente asunto penal y efectivamente el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), cometió los hechos que se le atribuyen debido al cúmulo de pruebas en su contra, aunado también a la declaración de voluntad en forma voluntaria por parte del acusado, al admitir su participación en el hecho; quedando entonces evidentemente comprobada la comisión del acto delictivo, el daño causado y la participación del acusado, sin que el Ministerio Público y la Defensa Técnica se hayan opuesto a la aplicación del procedimiento de admisión de los hecho, efectuada por el adolescente acusado en la audiencia.
V
DETERMINACION DE LA SANCIÓN APLICABLE
Se observa que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes para que se le imponga de inmediato su sanción y la solicitada por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del mismo, durante el curso de la audiencia preliminar, fue la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA de manera simultánea, ambas por el lapso de dos (02) años, y sucesivamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con los artículos 626, 624 y 625 respectivamente de la LOPNNA. Por su parte la defensa técnica solicitó la rebaja establecida en el artículo 583 de la mencionada Ley Especial.
Así las cosas, para proceder a la determinación de la sanción aplicable, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y tomar en consideración que el artículo 622 de la Ley Especial establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones.
La sanción aplicable al adolescente tiene una finalidad eminentemente educativa y persigue que adquiera conciencia sobre el error cometido y sobre la gravedad del delito, pero por otro lado la sociedad exige seguridad y respuesta ante el fenómeno criminal.
Es por ello que, tomando en cuenta los elementos que fundamentan la acusación, y que el joven está en proceso de desarrollo, se considera que lo más ajustado a derecho es SANCIONAR al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del código penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de: (identidad omitida por imperio de la ley), a cumplir las medidas de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA CONJUNTAMENTE CON REGLAS DE CONDUCTA Y SUCESIVAMENTE TRES (03) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, todo de conformidad con los artículos 624, 625, 626 y 620 literales “b”, “c” y “d” todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, siendo las Reglas de Conducta las siguientes: 1.-PROHIBICION DE PORTAR ARMAS DE FUEGO. 2.-NO CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS NI PERMANECER EN LUGARES DONDE LAS CONSUMAN O EXPENDAN. 3.-NO CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS NI PERMANECER EN LUGARES DONDE LAS CONSUMAN O EXPENDAN. 4.-MANTENERSE ESTUDIANDO Y/O TRABAJANDO. 5.- CONSIGNAR CONSTANCIA DE TRABAJO Y/O ESTUDIO ANTE EL TRIBUNAL CADA TRES MESES. 6.- NO PERMANECER FUERA DE SU RESIDENCIA ENTRE LAS 09:00 DE LA NOCHE Y LAS 06:00 DE LA MAÑANA. 6.- PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA; además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada.
En tribunal se permite reflexionar tomando en consideración el Principio de Corresponsabilidad establecido en el artículo 4-A de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en presencia del adolescente y su representante, y demás partes intervinientes en el acto, estableciendo que el Estado, las Familias y la Sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que le aseguraran con prioridad absoluta, su protección integral. En tal sentido insta a los padres a brindarles apoyo absoluto, con el compromiso de reforzar la formación de valores familiares, a estimular el intercambio de amor, afecto y conductas positivas para que lleguen a ser hombres de bien. La Jueza insta al adolescente a ser arquitecto de su propia vida, a decidir si va a ser un hombre de bien o va a ser un hombre de mala voluntad; a tomar en cuenta las enseñanzas de los padres que los crían con valores y principios pues ningún padre desea un hijo descarrilado. Estas circunstancias no deben marcarlo, sino servir como una experiencia de aprendizaje, una reflexión que sirva para distinguir quienes son los verdaderos amigos. Para que el día de mañana pueda sembrar en sus hijos los mismos valores y principios y para apartarlos de las conductas indebidas. Le insta a visualizar desde el día de hoy, como un hombre de bien, trabajador, respetuoso de las leyes y de la sociedad, como un profesional de la república, a brindar amor y respeto a sus padres quienes son los que sufren en las circunstancias adversas, y a visualizar cual es su proyecto de vida. Debe visualizarse estudiando, trabajando, con un hogar constituido con esposa e hijos futuros, abrazando a la familia en navidad, compartiendo cualquier festividad con los seres que lo quieren de manera incondicional; no incurrir nunca más en conductas reprochables; que desde hoy y en el futuro deben dedicarse a la familia, al estudio, al trabajo; señala que la labor de la defensa no puede limitarse al solo hecho de estar presente solo para hacer para hacer ejercicio técnico e invocar normas jurídicas, sino a darle continuidad a este proceso, e incluir el sentido humanístico a su trabajo. En fin, ese es el compromiso que debe asumir el día de hoy evitando escoger la vida fácil con carreras cortas que conducen al fracaso en la vida. Asimismo con miras a su incorporación progresiva en la Misión Ribas, Sucre y Jóvenes de la Patria “Primer Empleo” a los fines de coadyuvar en el proceso de reinserción social, brindando la oportunidad de fortalecer su desarrollo integral, abarcando distintos aspectos, como son el académico, familiar y social. Esto es, se le exhorta a continuar en dichas Misiones, implementadas y ejecutadas por el Gobierno Nacional, en aras de la Protección de los jóvenes en su formación académica y actividad productiva en su transición a la vida adulta, prerrogativa establecida constitucionalmente en cumplimiento con el Principio Socioeducativo para el adolescente infractor, para lograr un verdadero desarrollo integral en el entorno social establecido en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de conformidad con los artículos 78 y 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica, así como por la representación fiscal. Se acuerda dictar por separado, la Sentencia por Admisión de los hechos. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público expresó que, ratifica la pertinencia y necesidad de la sanción, y que el Estado Venezolano en la jurisdicción ordinaria para los casos en delitos menos graves lo someten servicio a la comunidad como una forma para resarcir el daño social causado, al prestar su trabajo a la comunidad, se reinserta de manera directa con la comunidad y se aleje totalmente de la parte delictiva. El delito de Robo Propio previsto en el artículo 455 del código penal, se perfecciona cuando la persona constriñe a otra a que le entregue un objeto o bien que es ajeno, constriñe bajo amenaza, ejerce la violencia antes de despojarla, no solo causa daño patrimonial sino afectación psicológica a la víctima y el daño moral que se ocasiona sin embargo no es catalogado por el legislador como un delito grave, y en esta jurisdicción especial, el artículo 628 de la LOPNNA, no lo incluye en la lista de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad a diferencia de la jurisdicción penal ordinaria. Considera necesario indicarle al adolescente que este proceso tiene una finalidad educativa conforme al artículo 621 eiusdem, el cual establece los principios orientadores para que el adolescente aprenda a respetar los derechos de todos los ciudadanos, si bien tiene derechos no debe olvidarse de las obligaciones, porque es un sujeto pleno de derechos tal como está establecido en el artículo 78 Constitucional. Estos principios orientadores se fundamentan en el respeto a los derechos humanos, a aprender a convivir en sociedad. Que, a diferencia del sistema penal ordinario, este sistema se ocupa de estudiar las carencias que los llevaron a delinquir, ya que el objetivo de este sistema es uno solo, como es reinsertarlo en la sociedad con una adecuada convivencia familiar y social y los prepara brindándoles las herramientas que les permitan alcanzar una formación integral como ser humano. En este caso, es imperioso en estos casos que sea sometido a la vigilancia del equipo multidisciplinario conformado con profesionales capacitados para ayudarlo en el área educativa, deportiva, de trabajo, en el área psicológica, para que adquiera capacidad de reconocer lo bueno y lo malo. Lo ayuda a crear conciencia, a entender que, si bien el adolescente manifestó que no ve a su papá, también hay quienes cuentan con padres, hay quienes no cuentan con padres, que las parejas se separan o matan al papá, otros se van, pero lo importante es siempre hacer el bien y no pagar con los demás lo malo que nos haya pasado; [que] mi derecho termina cuando empieza el derecho de los demás; [que] debe pensar en que tiene un niño por nacer y va a querer lo mejor para ese niño; [que] mañana le dirá a ese niño que se porte bien, que estudie, que trabaje; [que] tener a la madre al lado es un tesoro; [que] debe aprender de lo malo y convertirse en una persona de bien; [que] el país no necesita gente con malos conceptos, sino que pide a gritos personas que ayuden a construir país de bien, y le insta a aprovechar al máximo esta oportunidad de oro que brinda el Estado Venezolano, la ley y todos los que estamos en este sistema. El defensor técnico, no formuló objeción a las medidas impuestas a su defendido.
Ahora bien, para que la sanción cumpla con el carácter verdaderamente educativo, requiere que el adolescente reconozca plenamente que su conducta es contraria a la Ley y a los deberes inherentes a la convivencia social ya que no solo es sujeto de derecho sino también de obligaciones, tomando en consideración para ello:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: ya que el adolescente de autos admitió los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y porque el hecho objeto del proceso, debidamente adminiculado con los elementos de prueba admitidos y analizados, encuadran en la configuración del tipo (s) penal como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del código penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo: la responsabilidad penal del acusado se demostró con los fundamentos de prueba admitidos, aunado a la verificación de los requisitos de procedibilidad de la Institución Procesal de la figura alternativa del proceso, como es la admisión por parte del adolescente en la participación del hecho delictivo de manera libre y espontánea, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos: tomando en consideración que el mismo necesita de una medida que le permita interiorizarse el daño causado a fin de lograr la formación integral del mismo de manera de llegar a la adecuada convivencia familiar y social.
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente: no hay lugar a dudas sobre la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado pues el adolescente de manera libre de coacción manifestó ser autor del hecho típico y antijurídico.
e) La proporcionalidad e Idoneidad de la sanción: la sanción es idónea, necesaria, proporcional y pertinente; la sanción solicitada se enmarca dentro de los principios que sustentan el proceso penal de adolescentes, caracterizada por ser más favorable, más garantista, más breve y menos severa en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida: En este caso, debido a la edad del adolescente, siendo en consecuencia posible imponerla por el lapso indicado, como consecuencia de la rebaja de la sanción a imponer debido a la admisión de los hechos.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños: al admitir los hechos, el adolescente demuestra responsabilidad y autocrítica como un avance para superar las circunstancias que lo llevaron a cometer el hecho punible. Por otra parte la disminución del tiempo de duración de la sanción es significativa y establecida en la ley; obra en beneficio del acusado como retribución del Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y privado. Tal rebaja de la sanción aplicable, obedece al contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que así lo permite como sucedió en el caso de estudio.
En consecuencia, toda vez que el acusado de manera libre y espontánea ADMITIO LOS HECHOS, es por lo que, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declararlo PENALMENTE RESPONSABLE Y SANCIONAR al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del código penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de: (identidad omitida por imperio de la ley), a cumplir las medidas de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA CONJUNTAMENTE CON REGLAS DE CONDUCTA Y SUCESIVAMENTE TRES (03) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, todo de conformidad con los artículos 624, 625, 626 y 620 literales “b”, “c” y “d” todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, siendo las Reglas de Conducta las siguientes: 1.-PROHIBICION DE PORTAR ARMAS DE FUEGO. 2.-NO CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS NI PERMANECER EN LUGARES DONDE LAS CONSUMAN O EXPENDAN. 3.-NO CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS NI PERMANECER EN LUGARES DONDE LAS CONSUMAN O EXPENDAN. 4.-MANTENERSE ESTUDIANDO Y/O TRABAJANDO. 5.- CONSIGNAR CONSTANCIA DE TRABAJO Y/O ESTUDIO ANTE EL TRIBUNAL CADA TRES MESES. 6.- NO PERMANECER FUERA DE SU RESIDENCIA ENTRE LAS 09:00 DE LA NOCHE Y LAS 06:00 DE LA MAÑANA. 6.- PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA; además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada. Así se decide.
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