REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 202° y 153°
San Carlos 09 de Octubre de 2014.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2014-000041.

PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO SEVILLA ARTEAGA C.I. V- 19.543.102
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO PINEDA I.P.S.A Nº 31.160 Y 172.559 RESPECTIVAMENTE
PARTE DEMANDADA: URBANIZADORA COSAPI C.A. y solidariamente responsable al ciudadano JOSE ALBERTO SANDIA MOLINA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR GÓMEZ, I.P.S.A. el Nº 136.430
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ASUNTO: HP01- L-2013-000100
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ABOGADO EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N.º 70.023, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano demandante JOSE ALBERTO SANDIA MOLINA, parte actora en el asunto principal signado bajo el Nº. HP01-L-2014-000100, mediante la cual APELA de la sentencia de fecha 25 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la cual se declaro CON LUGAR la demanda en contra de


URBANIZADORA COSAPI C.A. y solidariamente responsable al ciudadano JOSE ALBERTO SANDIA MOLINA, en juicio por cobro de bolívares.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día 24 de septiembre de 2014 a las 10:00 a.m. y difiriéndose por única vez el dispositivo del fallo conforme al artículo 165 para el día (01) de octubre del año 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:

“Que se apela de la sentencia sobre un concepto, que no fue acordado por la Juez, el cual fue solicitado en la demanda, como lo es el pago de horas extras, en virtud de la falta de pago de salario, que se dejo transcurrir cuatro semanas de trabajo, lo cual genera un pago de horas extras conforme a la cláusula 41 del Contrato Colectivo de Trabajo, el cual obliga la patrono al pago oportuno de salario, la cláusula 41 establece una penalidad por la falta de pago, que en el presente caso la sentencia se produce por la falta de comparecencia del demandado, existe admisión de hechos, debiendo solo revisar la Juez que lo peticionado se ajuste al derecho, por lo que el pago de este concepto es conforme a derecho. Que en el presente caso, las horas extras reclamadas no se refieren a las horas extras establecidas en la Ley del Trabajo, esta fundamentadas en el contrato colectivo de trabajo de la empresa de la construcción. Que se demando las horas extras en el libelo, desde la falta de pago hasta la fecha de la demanda es decir 16 de junio 2014, pero en lealtad al proceso y conforme a criterio de la Sala y de Tribunales Superiores, lo correcto era demandar este concepto hasta la fecha de culminación de la relación laboral, es decir se reclama desde el 16 de noviembre de 2012 hasta 10 de diciembre de 2012.” .

En la oportunidad de la replica la parte accionada accionante alego:

“Que el Tribunal a quo, analizó tanto lo peticionado, como lo probado, conforme a la admisión de los hechos, que el punto peticionado fue acordado en base a lo probado, que este ha sido el criterio de la Sala de Casación Social. Que se debe de revisar que lo peticionado este conforme a derecho. Que en cuanto al pago oportuno existe una diferencia de tres años demandados, la Juez a quo, indico que no existían elementos probatorio para el pago de ese tiempo, se ajusto el pago a lo legalmente establecido, pues se demanda 4270 horas extras, cuando la ley no permite sino un máximo de 100 anual. Que de igual modo existe un recurso principal como lo es el Recurso R-2014-38, que debe ser resulto por esta Alzada a los fines de reponer la causa. ”

En la oportunidad de la replica la parte accionada accionante alego:

“Que se insiste en el pago conforme a la contratación colectiva de las horas extras establecidas en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de la Construcción.”
.
En la oportunidad de la contraréplica la parte accionada accionante alego:

“Que hay asuntos que se deben dirimir el recurso 38 para valorar los elementos indicados para la suspensión del proceso, y la celebración de la audiencia preliminar.”
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A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

..(Omissis)...HORAS EXTRAS GENERADAS: En el caso de marras, el trabajador alega que le corresponde 5010 horas diurnas mensual para un total de 9.690 horas extras diurnas, por un periodo de 07 meses, y 210 horas nocturnas mensual para un total de 3.990 horas extras nocturnas en un periodo de nueve meses todo ello basado en la cláusula 41 parágrafo primero de la Convención Colectiva de la Construcción año 2010-2012.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:

“La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República estableció que, cuando un trabajador reclame conceptos o acreencia superiores a las legales, le corresponde la carga de la prueba demostrar la veracidad de sus pretensiones y alegatos; y de los autos no se agrego ni consignó ningún elemento de pruebas que pudieren demostrar su horario de trabajo, así como tampoco, la cantidad de horas extras que alega trabajó.

En vista que nos encontramos frente a una presunción de admisión de los hechos, esta Juzgadora debe considerar que efectivamente el accionante laboró horas extraordinarias. Siendo así, el artículo 178 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual dispone sobre el límite legal de la duración en el trabajo en horas extraordinaria, y sobre el límite máximo establecido en el literal c) de dicho artículo,…No se procederá a laborar más de cien horas extraordinarias al año” (Sic) es por lo que, esta Juzgadora acuerda condenar las horas extraordinarias. ASÍ SE ESTABLECE.
Se condena a los demandados URBANIZADORA COSAPI C.A. y el ciudadano JOSE ALBERTO SANDIA MOLINA al pago de (133,33) horas extras diurnas esto en virtud del tiempo laborado por el demandante que lo fue de un año (01) tres (03) meses y cinco (05) días….(Omissis)…


MOTIVA.
Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y recurrente alega; Que se apela por no ser acordado el pago de horas extras, conforme a la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria De La Construcción.
Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
En cuanto al primer punto alegado por la demandante, que la Juez no aplico correctamente lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la Valoración de unos recibos de pago que corren inserto a los folios 159 y 166 al 178, alegando que emanan de un tercero por lo que no se valoran.
En este sentido se aprecia el contenido de la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria De La Construcción

El Empleador conviene que el pago del salario deberá efectuarse en día laborable, durante la jornada ordinaria y en el lugar donde los Trabajadores presten sus servicios, circunstancias que deberán conocer previamente los Trabajadores interesados. Cuando el día de pago coincida con un día no laborable, el pago de los salarios se hará el día hábil inmediatamente anterior. El pago del salario también podrá hacerse a través de cheque o depósito en una institución financiera, de acuerdo con la Ley.
Parágrafo Primero: Cuando el Empleador no pague el salario el día que corresponde, se compromete a cancelar horas extras hasta que se haga efectivo dicho pago, salvo caso de fuerza mayor. Este parágrafo aplica también cuando el Empleador o Empleadora cancele el salario semanal mediante los instrumentos bancarios previstos en esta cláusula y el trabajador no logre hacer efectivo dicho pago por causas imputables al Empleador o Empleadora.

En este sentido se aprecia del libelo de demanda, que la parte actora solicita en el punto séptimo; el pago semanal de la jornada, de conformidad con la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria De La Construcción, en atención a al parágrafo primero de la referida clausula.
Dicho petitorio, procede conforme a la referida cláusula, cuando el patrono no pague el salario en la oportunidad correspondiente, comprometiéndolo al pagar horas extras, hasta que cumpla con el pago, salvo que justifique el cumplimiento de dicha obligación.
De lo anterior resulta evidente, que la actora no solicita el pago de horas extras establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo Para Trabajadores y Trabajadoras, sino el pago de una indemnización prevista en la Convención Colectiva, que si bien es cierto señala el pago de horas extras, estas no corresponden a la falta de pago de horas extras laboradas en la Ley, sino por el contrario a una penalización derivada del incumplimiento de una obligación de índole contractual, en esté caso la falta de pago oportuno.
Ahora bien, en el presente asunto la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, tiene como consecuencia la admisión de los hechos, en este sentido lo solicitado por el actor conforme a la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de La Construcción, era procedente, no obstante lo peticionado debía ajustarse exclusivamente al tiempo en el cual duro la relación laboral y no a la fecha de la interposición de demanda, circunstancia que fuera admitida por el actor en la audiencia del recurso.
Establecido lo anterior, este Tribunal acuerda que se pague las horas extras, establecidas en la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de La Construcción, desde la fecha de falta de pago, hasta la culminación de la relación laboral, a decir desde el 16 de noviembre de 2012, hasta el 10 de diciembre de 2012, tomando para su cálculo que del escrito libelar el trabajador alegó que cumplía una jornada laboral de lunes a viernes, con un horario de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. con una hora para comer al mediodía, en consecuencia se observa que laboraba el actor una jornada diaria de nueve (09) hora diarias, por lo que en interpretación conforme a los principios de la máxima experiencia y san critica, se tiene como base del cálculo para la aplicación de la referida clausula la cantidad de nueve horas extras diurnas(Bs. 24,93), por la cantidad de veinticinco (25) días de indemnización.
Lo que es igual 25 días por 09 horas por el valor de la hora extra diurna.
25 x 09 x 24,93 = 5.609,25
Por lo que se debe condenar el pago de Bs. 5.609,25 de conformidad con lo establecido en la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de La Construcción. Así se decide.

En consecuencia se ordena a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos:

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de La Construcción 2010-2012) La parte actora reclama por este concepto el pago de lo generado por antigüedad correspondiente al periodo: desde el 05 de septiembre de 2011hasta el 10 de diciembre de 2012, fecha de la terminación del vinculo laboral, con diversos salarios devengados durante la relación laboral para un total reclamado por un monto de Bs. F. 14.438,81 el cual será pagado por el demandado. Y ASI SE DECIDE.
2- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: (Clausula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de La Construcción 2010-2012) El demandante reclama por este concepto 100 días a razón del último salario devengado que lo es, de Bs. 114,00, para un total a pagar por este concepto de Bs.F 11.400,00 el cual será pagado por el demandado. Y ASI SE DECIDE.
3.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras) por lo que se reclama el mismo monto equivalente a las prestaciones sociales, de Bs. F. 14.438,81 el cual será pagado por el demandado. Y ASI SE DECIDE.
4- SALARIOS POR PAGO INOPORTUNO: (Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de La Construcción 2010-2012) por este concepto el demandante reclama Bs. F. 102.600,00 el cual será pagado por el demandado. Y ASI SE DECIDE.
5.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: por este concepto el demandante reclama seis meses de cesta ticket calculados a razón del 0,35% del valor de la unidad tributaria, por un monto de Bs. F. 4.943,40 el cual será pagado por el demandado. Y ASI SE DECIDE.
6- SALARIOS POR PAGO INOPORTUNO: (Clausula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de La Construcción 2010-2012) calculadas por esta Alzada en Lo que es igual 25 días, en razón de nueve (09) horas por día sobre la base del valor de la hora extra diurna, por un monto de Bs. F. 5.609,25, el cual será pagado por el demandado. Y ASI SE DECIDE.
7-BOTAS Y UNIFORMES: (Clausula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de La Construcción 2010-2012) Reclama el actor por erste concepto la cantidad de Bs. F. 2.000,00, el cual será pagado por el demandado. Y ASI SE DECIDE.
Total a pagar en la presente demanda de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y TRES (Bs. 155.430,33) que deberá cancelar al ciudadano JESUS ALBERTO SEVILLA ARTEAGA C.I. V- 19.543.102, las demandada URBANIZADORA COSAPI C.A. y solidariamente responsable al ciudadano JOSE ALBERTO SANDIA MOLINA.
Intereses De Mora, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre la cantidad que arroje la experticia contable, desde la fecha que culminó la prestación de servicio de la demandante, esto es, 10 de diciembre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en los artículos 128, 142 literal f) y 143 cuarto aparte del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
De la CORRECCIÓN MONETARIA, se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente:
“…En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador…”
Indexación de las cantidades por concepto de Prestaciones de Antigüedad, se debe de calcular mediante único experto desde la fecha de terminación laboral, es decir hasta el 10-12-2012.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede, definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)La notificación efectuada de la demandada fue el 09-06-2012.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior del Trabajo. Declara Parcialmente Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y recurrente. En consecuencia se modifica el fallo recurrido, en los términos indicados en la presente sentencia. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR recurso de apelación ejercido por la parte demandante y recurrente en contra de sentencia de fecha 25 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En consecuencia se modifica el fallo recurrido.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los nueve (09) días del mes octubre del Año 2014.

EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta dos minutos de la mañana (10:52 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA